Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 344/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 794/2020 de 06 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 344/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100358
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1492
Núm. Roj: STS 1492:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 344/2022
Fecha de sentencia: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 794/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 794/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 344/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado y estimó parcialmente el formulado por otro acusado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, de fecha 28 de marzo de 2019, que le condenó por delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo la dirección Letrada de D. Francisco Hernández Sahagún, y los recurridos Acusación Particular D. Leoncio, Dña. Ofelia, D. Luis, Dña. Paulina, D. Mateo y Dña. Sabina, representados por el Procurador D. César Alonso Zamorano y bajo la dirección Letrada de D. Santiago Díez Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 328/18 contra Joaquín, y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que con fecha 28 de marzo de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre la 2,15 horas del día 19 de febrero de 2017, el acusado Joaquín conducía el vehículo Audi A4 matrícula .... QPS, propiedad del acusado Rogelio, ocupante del vehículo, y asegurado por Mapfre Familiar S. A., por carretera autonómica P 980 (carretera N-120, sentido Carrión de los Condes a Frómista) cuando a la altura del punto kilométrico 6, 516, término municipal de Villalcázar de Sirga, debido a una conducción sin la diligencia y precaución debidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y cocaína que mermaba sus facultades físico psíquicas afectando a sus capacidades de percepción y reacción, invadió parcialmente el carril de sentido contrario de la carretera por el que circulaba correctamente el vehículo Reanult Clio matrícula F .... LP, conducido por Adelina y en el que viajaba en el asiento de copiloto Santiago, colisionando de manera frontal excéntrica oblicua contra este vehículo. Que a consecuencia de la colisión resultó fallecida Adelina en tanto que Santiago resultó con lesiones consistentes en contusión torácica anterior (por el cinturón de seguridad) con traumatismo y dolor esternal, latigazo cervical con arrancamiento de fragmento óseo en el 5º cuerpo vertebral cervical, policontusiones, que, precisaron de tratamiento médico y tardaron en curar 121 días impeditivos. Que también a consecuencia de la colisión el acusado Joaquín sufrió lesiones consistentes en erosiones nasales y escoriaciones en ambas manos, dolor en parrilla costa izquierda con inflamación pectoral derecha y región de hipocondrio, dolor en hombro derecho con limitación funcional (fracturas costales izquierdas 9-10) que precisaron de tratamiento médico, tardando en curar 30 días, de los cuales 4 fueron impeditivos de ocupaciones habituales y 26 días no impeditivos. Que la ocupante del vehículo Audi A4 Consuelo sufrió lesiones consistentes en contusión en extremidad superior izquierda, contusión occipital, contusión en pie izquierdo y contusión en cresta ilíaca izquierda (por el cinturón de seguridad), que requirieron primera asistencia y tardaron en curar 4 días no impeditivos. Que el acusado Rogelio no sufrió lesión alguna. Que al acusado Joaquín le practicaron pruebas para determinación de sustancias tóxicas y drogas, arrojando resultado positivo a cocaína. Que también se le sometió a las pruebas de determinación de alcohol, practicadas con etilómetro Drager 7110 E, debidamente verificado, arrojando resultado positivo la primera prueba practicada a las 4,49 de 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y resultado positivo la segunda prueba practicada a las 5,05 de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Que el acusado Rogelio también fue sometido a las pruebas de determinación de alcohol, practicadas también con el etilómetro Drager 7110 E, debidamente verificado, arrojando resultado positivo la primera prueba practicada a las 2,54 de 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y resultado positivo la segunda prueba practicada a las 3,04 de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Que este acusado de manera voluntaria y consciente, pese a que sabía que el acusado Joaquín había consumido alcohol toda la tarde, así como cocaína, permitió que este condujera el vehículo en tales condiciones que no eran aptas para la realización de una actividad peligrosa como es la conducción'.
SEGUNDO.-El citado Juzgado de lo Penal dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS:
'Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de homicidio imprudente de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y a las penas por el delito de lesiones imprudentes de DIECISÉIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN TRES MESES, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas por el delito de homicidio imprudente de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y a las penas por el delito de lesiones imprudentes de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Dedúzcase testimonio a Decanato del Acta del juicio oral y la presente Sentencia una vez firme por si los testigos Arsenio y Bartolomé hubieran incurrido en un delito de falso testimonio. Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza de los condenados'.
La anterior sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del acusado Joaquín ante la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que con fecha 2 de octubre de 2019 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Joaquín y estimando parcialmente el recurso de apelación de Rogelio contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 328/18, de la que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a Joaquín y REVOCARLA en cuanto a Rogelio, en el único sentido de absolverle de un delito de homicidio imprudente y de un delito de lesiones imprudentes por los que venía condenado y condenarle por un delito contra la seguridad de tráfico a la pena de NUEVE MESES de multa con una cuota de 6 € al mes a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. Todo ello con imposición a Rogelio de 1/6 de las costas de ambas instancias, con inclusión de las costas de la Acusación Particular, y las costas 2/6 se declaran de oficio. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución apelada. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1- b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Joaquín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Joaquín, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, art. 9.3 de la C.E., interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación fáctica, y el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.1 de la C.E.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por infracción de ley por infracción del art. 382 y 77 del C.P.
Tercero.- Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 66.6 CP y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena y por falta de motivación de la condena a límite máximo.
Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por infracción de ley por infracción del art. 21.6 del C.P.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, excepto del motivo tercero al que apoyó, dándose asimismo por instruida la representación de la Acusación Particular que se opuso al recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de abril de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal del acusado Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 2 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, del Código Penal.
SEGUNDO.-1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación fáctica, y el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.1 de la constitución española.
Se plantea un primer motivo basado en presunción de inocencia inadmisibe en casación penal, ya que solo tiene cabida por esta vía por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM. Por ello, este primer motivo debe ser rechazado de plano por ser inadmisible en esta sede, ya que solo cabe por la vía del art. 849.1 LECRIM.
Conforme señala el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y según dispone el artículo 884.3º, el recurso será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849.
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Acuerdo: a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El motivo se desestima.
TERCERO.-2.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por infracción del art. 382 y 77 del CP.
Señala el recurrente que 'En este caso estaríamos ante un solo hecho que pudiera constituir diversos delitos (contra la seguridad vial, homicidio y lesiones imprudentes) que no se resuelven con la sola aplicación del art. 382 CP (si bien éste indica que cuando además del riesgo prevenido, se ocasione un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad...).
Esto es, en el presente caso, la aplicación estricta del art. 382 CP implica que únicamente debe ser sancionada la infracción más gravemente penada (homicidio imprudente) aplicando la pena en su mitad superior (art 142.1), lo que determina una pena de prisión de 2 años y medio y de privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 3 años y medio. Sin que -además- quepa sancionar de forma independiente por el delito de lesiones imprudente.'
Pues bien, señala el art. 382 CP que 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado'.
En este caso no se trata tan solo de que se haya cometido un delito del art. 379 CP y 'un resultado constitutivo de delito cualquiera que sea su gravedad', sino que se han cometido un delito de homicidio imprudente, pero, además, otro delito de lesiones imprudentes fijando el recurrente su absorción ex art. 382 CP en todos los resultados que se hubieran podido cometer por el conductor del vehículo que conduce bajo los efectos del alcohol.
En este caso, lo que se lleva a cabo por el Juez de lo penal, y es ratificado por la Audiencia Provincial de Palencia, es fijar la vía del art. 382 CP al delito del art. 379 CP con el del art. 142 CP que es el más grave, pero añadiendo en concurso real la condena por el delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP.
Pues bien, sobre este tema debemos traer a colación que en este caso se produce una 'unidad de acción' con distintos resultados, que son de homicidio imprudente y de lesiones imprudentes. Es decir, se conjuga el delito de riesgo con dos de resultado por imprudencia, uno con resultado de muerte y otro de lesiones, siendo el más gravemente penado el del art. 142 CP que es el que se utiliza por la vía del art. 382 CP, pero además sancionando el cometido por la vía del art. 152 CP.
Señala a tal efecto con claridad la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo Tribunal Supremo 717/2014 de 29 Ene. 2015, Rec. 426/2014 en cuanto a la unidad de acción y pluralidad de resultados que:
'La solución a la pluralidad de delitos causales a una única acción, de acuerdo a la previsión de concurso ideal del art. 77 Cp. que, a priori, parece ser de aplicación, no se corresponde con una adecuada previsión de su consecuencia jurídica. La pluralidad de resultados, en el concurso ideal, no tiene una previsión penológica distinta de la acción que produce un único resultado, a salvo de la imposición de la pena en su mitad superior, como si se tratara de una agravante.
La regla penológica del art. 77 Cp contempla, al imponer la pena al delito más grave en su mitad superior, el disvalor de la acción pero no el disvalor de los resultados distintos y plurales, y el resultado siempre ha sido tenido en cuenta por el legislador penal (por ejemplo, en la tentativa).
Por otra parte, el ejemplo, elaborado por la doctrina, del padre que decide matar a sus hijos y se plantea dos modalidades de conducta, matarlos uno a uno arrojándolos por un precipicio, o precipitar por el mismo precipicio un vehículo con los hijos en su interior, sitúa la discusión en un clarificador escenario en el que la misma conducta, matar a los hijos, tiene una distinta penalidad según se opte por las reglas del concurso real o ideal.
Es necesario realizar la interpretación de la norma para determinar el tipo de concurso aplicable a los supuestos de acción única causante de varios resultados, reales o potenciales.
De acuerdo a la jurisprudencia clásica, los tipos penales aplicados en el caso de nuestra casación, los homicidios, describen conductas que incorporan un resultado, real o potencial. Para dilucidar el régimen concursal ha de tenerse en cuenta, no sólo la 'acción' de matar, sino el 'hecho' de matar, expresión última que incorpora en su comprensión no sólo la acción desarrollada, también el resultado producido o pretendido, pues si el término 'acción', indica una conducta, el de 'hecho', aglutina la conducta realizada y el resultado producido.
Cuando la acción realizada causa varios resultados estamos en presencia no de una única acción de matar, una acción homicida, sino de tantos hechos como víctimas, o potenciales víctimas, de tantos hechos punibles como sujetos pasivos, pues sobre cada uno de ellos se desarrolla la acción y ésta no tiene la misma antijuridicidad y culpabilidad cuando la acción se desarrolla contra una o contra varias víctimas.
En similares términos la STS 1837/2001, de 19 de octubre: 'Cuando se trata de un homicidio, lo que se tiene en cuenta a los efectos del art. 77 no sería tanto la acción de matar sino el hecho de matar que comprende la acción y el resultado.
También es precisa la cita de la sentencia del Tribunal Supremo 22/2018 de 17 Ene. 2018, Rec. 876/2017 que señala que:
'En casos en los que el conductor pierde el control de un vehículo por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactando contra personas, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el dolo eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un peligro concreto que haya percibido con antelación directamente por el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo. Y así, en la sentencia 1140/1999, de 6 de julio, se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril, se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6). La sentencia 2147/2002, de 5 de marzo de 2003, recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la sentencia 270/2005, de 22 de febrero, en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte.'
En el presente caso nos encontramos con un delito de riesgo y dos de resultado por conducta imprudente, situación que se ha dado con reiteración en muchos siniestros. Es decir, no solamente la tesis de la aplicación del art. 382 CP que ahora se ha aplicado a un hecho por un acto sancionado en los artículos 379, 380 y 381 que ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, sino varios de ellos, lo que en este caso se ha traducido en dos.
Ante ello, la cuestión atinente a distintos resultados con una misma acción en relación a actuación imprudente fue resuelta Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (aplicable para hechos ocurridos a partir del 2 de Marzo de 2019) al señalar en el nuevo art. 142 bis CP que:
'En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.'
Por otro lado, y con relación al delito de lesiones imprudentes se recoge ahora en el nuevo art. 152 bis CP que:
'En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado'.
Con ello, tenemos que en los casos de imprudencia grave en unidad de acción con varios resultados nos encontraríamos con que la regla a aplicar sería la de imponer pena superior en grado en ambos casos, pero con los requisitos de que en los casos del art. 142 bis CP:
1.- El hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y
2.- Hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
Indudablemente el concepto de 'notoria gravedad' debe ir enlazado a la forma comisiva y al resultado provocado, que si ya de por sí provoca la muerte de dos o más personas o muerte en una y lesiones del art. 152.1 2º o 3º CP (que son las lesiones de los arts. 149 y 150 CP) así lo evidencia, aunque poniendo también de relieve que debe atenderse al riesgo creado con la conducta y cuál fue el deber normativo que se infringió; es decir, destacando el precepto infringido en la normativa del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuyos arts. 75 a 77 se recogen los tipos de infracciones leves, graves y muy graves, y con ello integrar la infracción del deber normativo de cuidado, que podría ser o grave o muy grave para integrar la existencia de la 'notoria gravedad' de la conducta para resultar aplicable el art. 142 bis CP, pero teniendo en cuenta que el art. 142.2 y 152.2 CP señalan también que: Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Ello llevará a que las infracciones graves serán imprudencias menos graves, salvo que el juez o tribunal pueda considerar que la imprudencia es grave atendidas las circunstancias del caso y la infracción del deber de cuidado omitido, que es a lo que habrá que prestar especial atención.
Así, dado que mientras que las infracciones de tráfico graves, por expresa remisión del artículo 142.2 CP, segundo párrafo, podrán ser consideradas como imprudencia penal menos grave, aunque como grave dependiendo de las circunstancias, las infracciones de tráfico muy graves, podrán ser consideradas como imprudencia penal grave del artículo 142.1 CP o como imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, ya que la imprudencia menos grave no excluye que la infracción sea muy grave.
Pero debemos hacer notar que la infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones graves pueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop, o una señal en fase roja, superarlo sin detenerse y causar la muerte. Nótese que el precepto señala que Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción gravede las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.Con ello, tenemos el suelo, pero no el techo.
Además, no es preceptivo que las infracciones muy graves del art. 77 RDL 6/2015 sean consideradas, siempre y en cualquier caso, imprudencias graves, pero es un factor a tener en cuenta para calificar la conducta.
Que la infracción grave podría ser, incluso, constitutiva de imprudencia grave lo recuerda la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 421/2020 de 22 Jul. 2020, Rec. 1086/2018 al señalar que
'La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien,eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave(aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - ,eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.'
Pues bien, en cualquier caso, y, por otro lado, la interpretación de lo que es 'notoria gravedad' de los arts. 142 bis y 152 bis CP llevaría a fijar en la sentencia dos cuestiones:
1.- La singular entidad y relevancia del riesgo creado y
2.- El deber normativo de cuidado infringido que podría referirse bien a una infracción grave o muy grave de los arts. 76 o 77 RD 6/2015, atendidas las circunstancias del caso.
En cualquier caso, no debemos olvidar la claridad y apertura conceptual que se expone en la antes citada sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 421/2020 de 22 Jul. 2020, Rec. 1086/2018 en cuanto a que fija contornos de referencia en cuanto a:
' Imprudencia menos grave:
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsiónante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.
Imprudencia grave:
Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
...La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable,mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.
En este sentido, podríamos acudir al art. 142 bis CP y no al art. 382 CP en los casos de unidad de acción con varios resultados producidos, cuando se den determinadas circunstancias relacionadas con el número de sujetos pasivos afectados, que es la clave de la reforma en lo que afecta a aplicar el art. 382 CP, o los arts 142 bis o 152 bis CP, ya que esta reforma del CP se llevó a cabo, precisamente, para fijar el mayor reproche penal a las conductas con unidad de acción, pero con varios resultados posibles y en los que si se daban las circunstancias contempladas en el precepto del art. 142 bis o 152 bis CP se aplicaría la pena superior en grado en lugar de hacerlo en la mitad superior del delito mas grave que podría ser o el art.142 o el 152 CP por la vía del art. 382 CP que en este caso se aplicó, aunque más el delito de lesiones que en este caso será preciso suprimir como postula el recurrente.
Señalar que cierto es verdad que los arts. 142 bis y 152 bis también se refieren al tema de varios perjudicados resultantes de la unidad de acción imprudente cuando en el art.142 bis CP se aplica que la pena se incrementaría en un grado si hubiere provocado la muerte de dos o más personas, o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, (cualquiera que fuera el número de lesionados), y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado, pudiendo entenderse que en este último caso podría irse a una cifra por encima de cinco, quedando en un grado cuando lo fuere entre dos y cinco al referirse a la expresión 'dos o más', y en el art. 152 bis cuando se refiere a la expresión 'pluralidad de personas' podría entenderse como 'pluralidad' en la referencia a más de dos y hasta cinco y en dos grados la subida de la pena si el número de lesionados fuere 'muy elevado', siendo así más de cinco las víctimas como en el caso del homicidio imprudente.
En ambos casos, tanto en el de homicidio imprudente como en el de lesiones imprudentes ex art.142 bis y 152 bis queda resuelto el debate sobre la existencia de hechos cometidos por imprudencia con varios resultados en donde se resolvería a partir del 2 de Marzo de 2019 con una elevación de la pena en uno o dos grados, en lugar de recurrirse a la cláusula del art. 382 CP de imponer la pena en su mitad superior de la infracción más gravemente penada; no obstante lo cual, la cláusula del art. 142 bis CP no se aplica a los presentes hechos al haberse cometido antes de la entrada en vigor de la reforma y ser aplicable en este caso el art. 382 CP.
La punición de los arts. 142 bis y 152 bis lo es cuando se trate de imprudencia grave.
Y ello, valorando la exigencia en los casos del art. 142 bis y 152 bis CP de que se refieren a que en la conducción existiera imprudencia grave, no menos grave, ya que tanto la mención del art. 142 bis como la del art. 152 bis CP lo es a los supuestos contemplados, respectivamente, en el apartado 1 del 'artículo anterior', que serían los arts. 142.1 y 152.1 CP referidos a la imprudencia grave. Pero, también, debemos hacer notar que en ambos casos se refiere que A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Con ello, tanto en el art. 142 bis como en el 152 bis, se aplicarían ambos si el delito de homicidio imprudente como el de lesiones imprudentes (con lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º CP) se hubiera cometido con las circunstancias previstas en el art. 379 CP, es decir conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
En todo caso, esta conducción equivale ya a la existencia de imprudencia grave, por lo que los casos del art. 379 CP ya la llevarían aparejada y entrarían de lleno en la aplicación del art. 142 bis o 152 bis CP. Todo ello, matizando que debería entenderse la concurrencia en estos casos de la 'notoria gravedad', lo que resultaría evidente explicando en la sentencia la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, es decir, explicando las circunstancias del hecho y cómo ha influido en el resultado la conducción bajo las circunstancias del art. 379 CP, cuál ha sido el riesgo que ello ha creado y cuál ha sido la norma del RD 6/2015 infringida entre las que son graves o muy graves, para, de ahí, concurrir la 'notoria gravedad' del hecho de la conducción del autor del resultado plural cometido.
De esta manera, se da solución a supuestos semejantes al aquí debatido con una reforma del CP que por virtud de la LO 2/2019 da respuesta al problema que en este caso se plantea con relación a la solución que dar en los supuestos de unidad de acción con actuación imprudente con varios resultados a raíz de la imprudencia.
Ello nos llevaría en este caso ocurrido antes de la LO 2/2019 a aplicar la tesis del art. 382 CP con la pena impuesta por el Tribunal, pero respecto del delito de homicidio imprudente, dejando sin sanción el de lesión imprudente objeto de condena, ya que se trata de una sola acción con dos resultados, pero no concurriendo conducta dolosa, sino imprudente. Y, así, cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema delcrimen culpaese considera como un conjunto unitario y en consecuencia existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización.
En este supuesto habría que suprimir la condena del delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP, dejando subsistente la pena impuesta del delito de homicidio imprudente del art. 142 CP en relación con el art. 382 CP en su mitad superior que ha sido fijada en la de cuatro años de prisión que el juez de lo penal razona en que:
'Teniendo en cuenta cómo se produjo el accidente por invasión del carril contrario de circulación que llevó a la colisión frontal excéntrica oblicua con vehículo que circulaba correctamente, debido ello a la disminución de las facultades físicas y psíquicas y en consecuencia a la afectación de las capacidades de percepción y reacción de dicho acusado conductor al haber ingerido alcohol y cocaína con unas tasas de alcohol de 0, 87 y 0, 84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, procede imponer al acusado Joaquín por el delito de homicidio imprudente las penas de 4 años de prisión, accesoria legal, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años con aplicación de Io dispuesto en el art. 47 del CP '.
Con ello, hay que recordar que la infracción más gravemente penada es la del homicidio imprudente, que lo es de uno a cuatro años, habiendo motivado el juez de lo penal, y confirmado la Audiencia Provincial, la pena impuesta, dado que se produce una invasión del carril contrario de circulación que llevó a la colisión frontal excéntrica oblicua con vehículo que circulaba correctamente, lo que quedaría incluido en el art. 77, letra f) RD 6/2015 antes citado y que veríamos que viene a ser una imprudencia grave por la ingesta de bebidas alcohólicas, ya que consta en los hechos probados que: 'debido a una conducción sin la diligencia y precaución debidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y cocaína que mermaba sus facultades físico psíquicas afectando a sus capacidades de percepción y reacción, invadió parcialmente el carril de sentido contrario de la carretera por el que circulaba correctamente el vehículo Reanult CI io matrícula F .... LP, conducido por Adelina y en el que viajaba en el asiento de copiloto Santiago, colisionando de manera frontal excéntrica oblicua contra este vehículo'.
Es decir, existe la inhibición absoluta a lo que pudiera ocurrir en su conducción, siéndole indiferente el resultado que pudiera causar al mezclar alcohol drogas y conducción al mismo tiempo, ya que consumió no solo bebidas alcohólicas, sino, además, cocaína, lo que le provocó una absoluta y total anulación de sus facultades al conducir, acabando con la vida de la víctima que conducía en sentido contrario al invadir su carril de forma sorpresiva para ella, provocándole la muerte.
La gravedad de los hechos y el resultado producido con su reprochable conducta provoca la proporcionalidad de la pena impuesta al recurrente en la parte máxima de la mitad superior por la gravedad de la acción desplegada al consumir drogas y alcohol y subirse a un vehículo conduciendo por la carretera con la posibilidad, como así ocurrió, de que tuviera un grave accidente y acabara con la vida de otra persona, lo que en otros supuestos podría dar, incluso, a un dolo eventual.
Ello llevaría a fijar la pena como estaba determinada por el juzgado de lo penal y confirmada por la Audiencia en la sancionada como más grave por el delito de homicidio imprudente de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS, Io que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, no pudiendo incrementarse más esta última como se postula por el Fiscal al no existir recurso en tal sentido con arreglo a la 'reformatio in peius'.
Se suprime, por ello, la condena por el delito de lesiones imprudentes.
El motivo se estima parcialmente.
CUARTO.-3.- Por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por infracción del art. 66.6 CP y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena y por falta de motivación de la condena a límite máximo.
Se ha resuelto este motivo en el anterior, en orden a fijar la debida proporcionalidad de la pena motivada por el juez de lo penal y ratificado motivadamente por la Audiencia Provincial en razón a la gravedad del hecho cometió, la posible asunción, incluso, de cuál podría ser el resultado de su conducta de mezclar alcohol y drogas y conducir, sabiendo, como debía saber, que el triángulo que conforman estos tres factores juntos supone un coctel explosivo que puede desencadenar en terceros consecuencias sumamente graves, como en este caso ocurrió. La minoración de la pena que se reclama además de la supresión de la condena por las lesiones imprudentes no puede prosperar.
La responsabilidad del autor es absoluta en el desencadenante que provocó su conducta, lo que influye en el grado de culpabilidad de su acción y la inhibición de lo que pudiera ocurrir al mezclar alcohol, drogas y conducir al mismo tiempo un vehículo, siéndole indiferente lo que pudiera ocurrir y convirtiendo su conducta en este caso en un homicidio, aunque imprudente, pero, al fin y al cabo, un homicidio, al haber acabado con la vida de una persona que conducía su vehículo en la creencia de que el resto de conductores hacían lo mismo que ella; es decir, circular por su sentido de la circulación respetando las reglas impuestas en la normativa de tráfico. Pero lejos de hacerlo así, el autor las infringió con una gravedad en su conducta que es determinante de la del hecho y su reflejo en la pena a imponer.
En este caso concreto, los hechos evidencian, y así lo refleja el juez, la gravedad de la culpabilidad del autor expresándose las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que es la en este caso impuesta de cuatro años de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.
No puede pretenderse la rebaja penal que se postula por improcedente y entender ajustada la impuesta en atención a las circunstancias concurrentes con infracción absoluta de las reglas que deben observarse en la conducción y de respeto al resto de ciudadanos que circulan en sus vehículos, subiéndose a un vehículo de motor mezclando alcohol y cocaína con el grave resultado producido.
El motivo se desestima.
QUINTO.-4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por infracción del art. 21.6 del CP.
No puede estimarse la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en base a la ya reiterada doctrina de esta Sala. Y, además, este alegato ya fue desestimado por la Audiencia Provincial de forma muy clara y motivada, señalando en el FD nº 1.4 que: 'en el presente caso, no puede hablarse de retrasos injustificados ni en lo que afecta a la fase previa del proceso, ni al periodo trascurrido desde la incoación del procedimiento, pudiendo afirmarse que los hechos han sido enjuiciados en un 'plazo razonable' en el sentido al que se refiere el art. 6 del Convenio antes citado.
Ciertamente, dos años entre el accidente y la sentencia, no pueden ser considerados excesivos para una causa de las características de la presente, pues basta con examinar el volumen de la misma, derivado de las pruebas documentales y de la necesidad de realizar investigaciones policiales y pruebas biológicas, para poder afirmar que estamos ante una instrucción y tramitación que exigió diligencias probatorias que no son de fácil ni rápido cumplimiento. Pero, además, en ningún momento puede afirmarse que la causa haya estado paralizada; razón por la cual no puede asumirse que haya existido ninguna indebida dilación, dado que los trámites se han desarrollado de forma continuada en un tiempo razonable, atendiendo a las características de la causa y al número de partes personadas; y con diligencia en su tramitación.
En definitiva, no puede afirmarse que haya existido paralización o retraso indebido y no justificado en la tramitación del presente proceso y, por ello, no puede afirmarse que haya existido el presupuesto de la atenuante propuesta, máxime cuando el enjuiciamiento se ha producido en un plazo absolutamente razonable para hechos de la naturaleza y complejidad de los que nos ocupa.'
Por ello, se confirma la adecuada motivación en este caso al no existir razones que determinen la postulada dilación indebida como atenuante y su reflejo en la pena que es correcta atendida la gravedad del hecho.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Estimándose parcialmente el recurso, las costas se imponen de oficio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación del acusado Joaquín, con estimación parcial de su motivo segundo y desestimación del resto. Y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado y estimó parcialmente el formulado por otro acusado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, de fecha 28 de marzo de 2019. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 794/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
