Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2004

Última revisión
04/06/2004

Sentencia Penal Nº 345/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 127/2004 de 04 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 345/2004

Núm. Cendoj: 29067370032004100418

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2688

Resumen:
No constando que los condenados hubiesen sustraído el turismo y debiendo, por tanto, limitarse la imputación al uso, es evidente de conformidad con esa doctrina mayoritaria y, sobre todo, con la voluntad del legislador, que la conducta de aquellos es impune, por lo que procede, desde luego, estimar el recurso del apelante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 903 de la LECr, aprovechará al condenado no recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Tercera.

ROLLO DE APELACIÓN N. 127/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 476/03 (DP 1659/00 JI 2 Marbella)

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 345/04.

ILTMOS.SRES.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

Presidente

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

Magistrados

Málaga, a 4 de junio de 2004.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 476/03 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Málaga seguidos por delito de Robos de Uso de vehículo contra Jose Miguel, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Paloma Marcos Sáez y defendido por el Letrado don Juan Domingo Corpas y contra Alfonso, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Nieves López Jiménez y defendido por la Letrada Sra. López Jiménez, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 3-2-04 sentencia que, considerando probado que:

"1º.- Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que con fecha 20 de agosto del año 2000 Inocencio denunció la sustracción de su vehículo marca Fiat, modelo UNO 70 SX, matrícula ZI-...., que había tenido lugar entre las 16,30 horas del día 19 de dicho mes y las 4.00 horas del día 20 cuando se hallaba debidamente cerrado y estacionado en la vía pública.

El día 1 de septiembre del 2000 los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local de Madrid cuando circulaban con dicho vehículo por la zona de la Puerta de Alcalá -c/Alfonso XII. El vehículo era conducido por Alfonso, ocupando Jose Miguel el asiento del copiloto. En el vehículo se encontró un espadín simulando la llave de contracto.

Una vez interceptado el vehículo por la Policía Local ambos acusados abandonan el vehículo e intentan darse a la fuga corriendo.

El vehículo tiene un valor venal de 300.000 pesetas y sufrió daños cuya reparación ascendió a 251.131 pesetas y sufrió daños cuya reparación ascendió a 251.131 pesetas, las cuales han sido abonadas al propietario del mismo por la aseguradora Mapfre."

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno a don Jose Miguel y a don Alfonso a la pena de ARRESTO de 15 FINES DE SEMANA a cada uno de ellos y al pago de las costas del juicio por mitad, como autores de un delito de hurto de uso de vehículo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así mismo se les condena solidariamente a indemnizar a Mapfre en la suma de 1.509,33 euros (251.131 pesetas)

Abónense los días indicados en el tercer antecedente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el primero de los nombrados acusados fundado sustancialmente en error en al apreciación de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión que el recurso plantea a propósito de la condena impuesta al recurrente como coautor de un delito de hurto de uso de vehículo es la muy conocida de si debe reputarse como sustracción la conducta de quienes usan o utilizan el vehículo que previamente ha sido sustraído por otro u otros y abandonado posteriormente o, por el contrario, resulta atípica. Plantea también el apelante que siendo él un mero usuario, en todo caso estaría excluido del ámbito de la sustracción.

Como dice la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 70/2003, de 15 julio, "Existe una uniforme jurisprudencia sobre el alcance de la modificación introducida por el Código Penal de 1995 respecto del delito de robo y hurto de uso de vehículos en el art. 244, antes denominado delito de utilización ilegítima de vehículos del art. 516 bis del Código Penal de 1973, derivada de la sustitución en la descripción del tipo de la palabra "utilizare" por la de "sustrajere", en el sentido que supone una discriminalización que alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en la sustracción, aunque conozcan esta circunstancia (STS 3 y 17-2, 18-6, 16-9, 11 y 22-12-98, 27-12-99, y 17 y 28- 1, 12-4 y 24-3-2000).

Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de las conductas de las personas que no habiendo intervenido en la primitiva sustracción, encuentran el vehículo dejado por éstas, y siendo patente que no se encuentra abandonado por su propietario, lo usan".

Una de las sentencias del Tribunal Supremo que allí se cita como ejemplo de la contradictoria posición de éste es la de 20 de octubre de 2000 que afirma que "La conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (art. 4.1 del Código Penal, las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidas expresamente en ellas). Por otra parte, de este modo se equipara «utilizar» con «sustraer», revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal".

Precisamente, recuerda esta misma resolución que "Este es el criterio expresado por la doctrina mayoritaria de esta Sala Sentencias de 3 de febrero de 1998, núm. 119/1998, 17 de febrero de 1998, núm. 198/1998, 18 de junio de 1998, núm. 862/1998, 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/1998, 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/1998, 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/1999, 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000), 12 de abril del 2000 (núm. 683/2999) o 24 de marzo del 2000 (núm. 484/2000), con alguna excepción menos significativa (Sentencias 10-6-1998 [RJ 19985168] ó 9-7-1999 [RJ 19995936]), ya matizada (sentencias de 28 de enero [RJ 2000724], 24 de marzo [RJ 20003477] y 12 de abril de 2000 [RJ 20002540])".

Y apostilla "«Como señala la reciente sentencia de 24 de marzo del 2000. Con tal verbo definidor del tipo legal (sustrajere) sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los motores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores» [...] Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario [...]. Ahora bien si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión, y eventual corrección, en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad. Si el legislador ha sustituido «utilizar» por sustraer; únicamente cabe sancionar aquellos casos en que la intervención en la sustracción queda acreditada, directa o indiciariamente, pero no con venir los supuestos de utilización en sustracción por la vía de presumir que todos los casos de utilización con conocimiento de la procedencia ilícita equivalen a una sustracción, bien inicial o bien sucesiva".

TERCERO.-Pues bien, si el legislador, al modificar el Código Penal por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entrará en vigor el 1-10-04, ha vuelto a introducir en el artículo 244 de aquél el término "utilizare" ("El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización"), es obligado admitir que, en un ejercicio de interpretación auténtica que da claramente la razón a esa posición mayoritaria, se ha venido a admitir que la mera utilización por parte de quienes no han sustraído el vehículo, esto es, el aprovechamiento de la sustracción llevada a cabo por otros cuando éstos han abandonado el vehículo, no puede ser equiparada a la sustracción misma.

En consecuencia, no constando que los condenados hubiesen sustraído el turismo y debiendo, por tanto, limitarse la imputación al uso, es evidente de conformidad con esa doctrina mayoritaria y, sobre todo, con la voluntad del legislador claramente expresada a través de la citada modificación, que la conducta de aquellos es impune, por lo que procede, desde luego, estimar el recurso del apelante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 903 de la LECrim, aprovechará al condenado no recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse la Sala sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocándola de igual modo, absolverle a él y a Alfonso del delito por el que fueron condenados declarando de oficio las costas de la instancia.

2.- No imponer las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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