Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Penal Nº 345/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2842/2004 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 345/2004

Núm. Cendoj: 41091370042004100389

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2282

Resumen:
Es doctrina jurisprudencial constante que la carga material de la prueba acerca del error incumbe a quien lo alega, al tratarse de un hecho impeditivo de la responsabilidad criminal, por lo general de imposible contraprueba por la acusación.

Encabezamiento

Juzgado: Penal-1

Causa: P.A.157/2003

Rollo: 2842 de 2004

S E N T E N C I A N 345/04

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla a dos de junio de 2004.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 157 de 2003, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delitos de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de negativa a las pruebas de detección alcohólica imputados a Dña. Rosario ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicha acusada, representada por la Procuradora Dña. Purificación Berjano Arenado y defendida por la Letrada Dña. Teresa Mira Abaurrea. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso D. Sánchez López y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2004 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"Sobre la 1'10 horas del día 9 de enero de 2003, la acusada Rosario - mayor de edad y sin antecedentes penales- conducía el turismo marca Hyundai modelo Accent, matrícula Y-....-YD , por la Avda. de Eritaña de esta ciudad, y lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sensiblemente su habilidad para la conducción, debido a lo cual llegó a saltarse en rojo el semáforo que le vinculaba al girar a la izquierda para incorporarse a la Avda de la Borbolla, maniobra que fue observada por agentes de la Policía Local que procedieron a darle el alto.

Al tomar contacto con ella, apreciaron evidentes síntomas de embriaguez, tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y vidriosos, pupilas muy dilatadas, habla pastosa (casi no se le entendía lo que hablaba), muy reiterativa en sus manifestaciones, y cuando se apeó del vehículo falta de verticalidad, hasta el punto de que se caía, no se mantenía en pie.

Al requerirle para que se sometiera a la prueba de alcoholemia se negó, si bien no pudo comprender la trascendencia de su negativa dado el estado de severa embriaguez que presentaba, lo que mermaba sensiblemente sus capacidades intelectivas y volitivas, sin anularlas.?

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Rosario como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia grave, ya descritos, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica respecto al segundo delito, a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de 1'21 euros -que podrá ser abonada en tres plazos mensuales desde que se efectúe el requerimiento- con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impaga[da]s, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, por el primero; multa de tres meses, con igual cuota, como pena sustituta de un mes y quince días de prisión que en caso de impago deberá ser cumplida, y costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la acusada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 379 y 380 del Código Penal e inaplicación, en su caso, del artículo 14 del mismo Código. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO.- Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 19 de abril de 2004; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 22, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del Ponente.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa de la acusada apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba y subsiguiente calificación jurídica en que el Magistrado a quo sustenta su conclusión de culpabilidad de la recurrente en el delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas que se le imputa.

Ciertamente, no puede contarse como prueba en el caso de autos con el resultado del test de detección alcohólica en aire espirado, que no llegó a ser practicado, precisamente por la negativa de la acusada, que es motivo de otra imputación delictiva. Es sabido, empero, que la existencia del delito contra la seguridad del tráfico del actual artículo 379 del Código Penal no precisa como condición sine qua non la previa práctica de una prueba de alcoholemia (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 24/1992, de 14 de febrero).

Así las cosas, pese a la ausencia de una determinación analítica, la influencia etílica en la aptitud de la acusada para conducir queda demostrada, sin margen de duda razonable, por el testimonio en juicio de uno de los policías locales actuantes, que acredita que la conductora se encontraba con sus facultades psicofísicas seriamente menguadas por el alcohol, conforme a la florida descripción sintomática que la sentencia impugnada recoge en su relato fáctico. Si bien es cierto que las pupilas dilatadas no constituyen un signo patognomónico de embriaguez, conforme a los manuales nosológicos más acreditados internacionalmente, ocurre justamente lo contrario con el habla pastosa y la incapacidad para mantener la verticalidad. Tales signos, puestos en relación con el olor a alcohol que despedía la conductora -muy fuerte, según el testimonio policial en el acto del juicio- y con el anómalo comportamiento viario y no viario de la acusada, resultan en su conjunto evidenciadores de un estado de intoxicación etílica, inconfundible para un observador no precisado de especiales conocimientos técnicos.

Carece de toda consistencia suasoria el intento del recurso de atribuir el habla farfullante al nerviosismo, que puede producir atropellamiento al hablar, pero no la ?lengua estropajosa? característica de la ebriedad, y la pérdida de la ortostasia a una afección de cervicales a la que la acusada ni siquiera alude en sus sucesivas declaraciones; cuando existe una causa susceptible de explicar ambos fenómenos con mayor certidumbre conforme a reglas generales de experiencia y que es, además, congruente con el dato del fuerte olor a alcohol, que el recurso omite, quizá por pudor de aventurar la explicación alternativa de que a la acusada se le hubiera vertido encima alguna bebida, pues desde luego la ingesta de una cerveza no bastaría para producirlo en tal intensidad.

No existe motivo alguno, por otra parte, para poner en entredicho la credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio policial inculpatorio, que ha podido ser valorada por el Magistrado a quo con la ventaja heurística de una inmediación de la que este Tribunal carece.

Por último, quien a consecuencia del efecto del alcohol ingerido sobre el sistema nervioso central sufre alteraciones en la expresión oral y en el equilibrio como las que presentaba la acusada es obvio que no está en condiciones de manejar con seguridad un vehículo de motor, porque tales manifestaciones van necesariamente acompañadas, según máximas de experiencia científica, de disminución de la atención, lentitud de reacción y entorpecimiento de la coordinación neuromuscular; y al conducir en tal estado por una vía pública crea un riesgo cierto para la seguridad vial, que, aunque no se hubiese traducido en maniobras irregulares -que sí las hubo en este caso, y notablemente peligrosas, tanto si el semáforo estaba en ámbar como si estaba en rojo-, o en un riesgo concreto para la vida, la integridad física o la propiedad ajena, es en todo caso suficiente para lesionar el bien jurídico protegido y consumar el delito objeto de acusación. Ha de señalarse en este sentido que si el semáforo estaba en ámbar y la acusada conducía muy despacio, dato en el que no hay controversia, forzosamente acabó de efectuar su maniobra de cambio de dirección con el semáforo ya en rojo. Y respecto a la causa alegada de esa anómala velocidad poco trabajo hubiera costado a la acusada acreditarla, no con el testimonio de sus amigas y acompañantes, sino con el documento acreditativo de la necesaria compostura, recarga o cambio de la batería dizque defectuosa.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el motivo de impugnación que nos ocupa debe ser desestimado y plenamente confirmada la condena de la acusada apelante como autora de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por el que ya la sentencia impugnada le impuso la pena prevista por el artículo 379 del Código Penal en su extensión mínima, tanto en la pena pecuniaria como en la privativa de derechos.

SEGUNDO.- Pareja suerte desestimatoria merece el motivo que impugna la condena adicional de la acusada como autora de un delito de desobediencia específica por negativa a practicar las pruebas reglamentarias de detección alcohólica. Acerca de este delito, en el que la sentencia impugnada aprecia en la acusada una eximente incompleta de embriaguez, por la que rebaja benévolamente dos grados la pena básica asignada por el artículo 380 del Código Penal, cabe hacer, frente a las alegaciones del recurso, las observaciones siguientes:

1.- Sólo de peregrino puede calificarse el argumento que afirma que no se integra el tipo delictivo porque ?la acusada fue requerida por los Policías Locales para someterse a la prueba de alcoholemia cuando ya no conducía su vehículo?. Por definición, tal requerimiento sólo puede efectuarse una vez que la persona sospechosa de embriaguez ha dejado de conducir, de manera que un entendimiento de las características del sujeto activo o de la acción como el que se sugiere en el recurso, es decir, simultaneando la conducción del vehículo a la negativa a las pruebas, conduciría el precepto legal a la imposibilidad de su aplicación. Está claro, en cualquier caso, y eso es lo decisivo, que el requerimiento policial a la práctica de las pruebas fue inmediato a que la acusada detuviera su vehículo, habiendo ignorado voluntariamente o no el alto que se le había dado con anterioridad, de manera que está fuera de duda la concurrencia del tipo objetivo de la infracción.

2.- La negativa franca y abierta a la realización de las pruebas no deja de serlo porque - supuestamente- se someta a una condición patentemente inexigible, como la presencia de un Abogado, condición que además el testigo policial niega. La obstinación en obtener asistencia letrada para el simple acto de soplar en la boquilla de un etilómetro, si fue real y no es una excusa construida ex post facto, puede decir mucho de la intensidad de la embriaguez de la acusada, pero en nada afecta a la tipicidad de su conducta desobediente.

3.- No puede alegarse error de prohibición sobre el carácter delictivo de la negativa a las pruebas de alcoholemia, cuando el conocimiento de tal carácter debe presumirse en cualquier conductor de un vehículo, siete años y medio después de la específica tipificación penal de tal conducta en el Código vigente; y menos aún cuando al atestado se acompaña el formulario llamado ?acta de alcoholemia? (folio 4), en el que consta con suficiente claridad la información a la persona requerida de que ?en materia penal la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas viene recogida en el art. 380 del C.P. como delito de Desobediencia Grave a Agente de la Autoridad?. Que la conductora requerida no quisiera firmar este acta no empece a que hubiera una correcta instrucción del carácter delictivo de la negativa; y que la acusada no estuviera en condiciones, por su intenso estado de embriaguez, de comprender cabalmente la trascendencia de su conducta ha sido ya valorado en la sentencia de instancia, con la máxima eficacia posible, en sede de imputabilidad, por lo que no puede tenerse en cuenta dos veces la misma circunstancia.

Debe recordarse, finalmente, que es doctrina jurisprudencial constante que la carga material de la prueba acerca del error incumbe a quien lo alega, al tratarse de un hecho impeditivo de la responsabilidad criminal, por lo general de imposible contraprueba por la acusación (por todas, sentencias 280/1998, de 20 de febrero, FJ.3?, 529/1998, de 3 de abril, FJ.3?, y 1551/1998, de 10 de diciembre, FJ.6?, con las que en ellas se citan); además de que no cabe apreciar error de prohibición tratándose de conductas cuya ilicitud sea patente y de comprensión generalizada (por todas, sentencias de 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1991). Ambas tópicas jurisprudenciales son de aplicación al caso de autos, de acuerdo con lo expuesto.

Procede igualmente, por tanto, la desestimación de los dos motivos de impugnación relativos al delito de desobediencia específica; y con ellos de la totalidad del recurso, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, 741, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Berjano Arenado, en nombre de la acusada Dña. Rosario , contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, en autos de Procedimiento Abreviado número 157 de 2003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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