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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 345/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 13 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 345/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101251
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 345/2005
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a trece de mayo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 322 de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública, habiendo actuado como parte apelante D. Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas y con la dirección del Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DECIDO :
Condenar a Carlos, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto penado en los artículos 368 y 369.1.8 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.672,34 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . en caso de impago o de insolvencia.
Procede el comiso del dinero intervenido.
Condenar al acusado al pago de las costas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional y legal , postulando el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día seis de abril de dos mil cinco en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez Sentenciador contraviniendo lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE . Considera el recurrente que no se han cumplido las exigencias de actividad probatoria y explicación del proceso por el cual el Tribunal llega a la convicción suficiente de la condena por un delito contra la salud pública de los arts. 368.2 y 369.1.8 CP .
Hemos de partir de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legítima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran.
Como señala la S.TS de 9 de octubre de 2004 "se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida. Corresponde la carga de la prueba a la acusación y la valoración de las pruebas al Tribunal Sentenciador (artículos 117.3 CE y art. 741 LECrim .). En principio, solamente pueden ser consideradas pruebas válidas a estos efectos las obtenidas con estricto respeto a los Derechos fundamentales y practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad. Ello no obstante, deben considerarse excepción a esta doctrina general los supuestos de la llamada prueba sumarial preconstituida y anticipada practicada con intervención judicial, con posibilidad de contradicción e introducción en el juicio oral -art. 730 LECrim -. Los atEstados policiales, como es igualmente sabido, en principio solamente tienen el valor de denuncia (S.TS 952/1998 ).".
Igualmente resulta oportuno destacar que la prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia puede ser de carácter indiciario, circunstancial o indirecta (ss.T.S.. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001, 15.3.2002), siempre que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigiblemente como son:
1º Desde el punto de vista formal.
a) que en la Sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria , precisamente para posibilitar el control de la inferencia.
2º Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre si (ssTS. 515/97 de 12.7 , 1026/96 de 16.12, 29.10.2001 ).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar , existiendo entre ambos un "enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" (ss. ST 1015/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 807/96 de 13.7 ).
En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1 CP . Para poder apreciar un delito de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con destino al tráfico se precisa no sólo que se encuentren en posesión de los inculpados drogas de estas características, sino que ha de quedar probado de forma indudable el elemento tendencial de destino de la droga a la entrega a otras personas, elemento que habrá de inferirse a partir de pruebas indirectas y sobre la base de una pluralidad de indicios dada la ausencia de un reconocimiento expreso por parte del autor. En este sentido, hemos de tener en cuenta los siguientes indicios inculpatorios: la variedad de sustancias intervenidas (hachís y cannabis sativa) y su cantidad (206 ,200 gr y 39,900 gr, respectivamente) que excede del autoconsumo acreditado por el informe de Sanidad obrante al folio 24, el lugar en el que portaba el acusado la droga intervenida en el portaobjetos de la puerta delantera izquierda y escondida en el bolsillo trasero del asiento del acompañante envuelta en un pasamontañas negro y enrollada en un chaleco reflectante que se hallaba en el maletero del automóvil en el que fue aprehendido el acusado cuando se encontraba acompañado del menor Gonzalo , (atEstado policial ratificado en el acto del juicio por el agente de la Guardia Civil NUM000, folios 2 y 3 ), el hallazgo de tres navajas con mango de madera presentando una de ellas restos de hachís. También son datos a tener en cuenta la falta de acreditación de la previa dependencia al consumo de drogas, dada la cantidad aprehendida, la ausencia de una explicación racional y mínimamente verosímil sobre la presencia del acusado en las inmediaciones de un centro escolar dos o tres veces a la semana , según sus propias manifestaciones en el acto del juicio oral, a la hora del recreo , permaneciendo en el interior de su vehículo, portando droga, simplemente para hablar con un chico al que conoce del pueblo, siendo el tema de conversación los coches, resultando igualmente poco creíble la explicación ofrecida acerca de la tenencia de tres navajas - "porque suele ir a la huerta" -, así como sus manifestaciones sobre el consumo de hachís al manifestar que "hace deporte y le da más fuerza". Tales manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa previsible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada por el Juez a quo.
Por todo lo expuesto, desestimamos el primer motivo de apelación al no apreciar el error en la valoración de la prueba ni la vulneración del principio de presunción de inocencia invocados por la recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere , en segundo lugar , a la infracción denunciada de precepto legal -del art 369.1 del Código Penal - no ha lugar el recurso.
El subtipo penal agravado de introducción o difusión de drogas tóxicas en centros docentes previsto en el art. 369.1 CP parte del plus de antijuricidad que supone que la venta o difusión de sustancia se realice en un espacio donde los padres confían al Estado o a instituciones privadas que atienden el servicio público, la educación y la integridad física y moral de sus hijos. Éste es el supuesto que concurre en el caso que nos ocupa pues el acusado frecuentaba las inmediaciones del IES sito en la C/ Príncipe de Asturias de la localidad de Dolores, lugar al que acudía, según su propia declaración, unas dos o tres veces por semana, estacionando su vehículo a unos 50 metros de dicho establecimiento docente, siendo sorprendido por agentes policiales el día 8 de mayo de 2002 en el interior de su automóvil en compañía de Gonzalo, alumno de dicho centro que contaba con 15 años de edad , en el tiempo de recreo de las actividades ordinarias , todo lo cual , unido a la circunstancia de que se ha probado que el acusado poseía la droga hallada en su vehículo con la finalidad de destinarla al tráfico, y que no se han acreditado las relaciones personales invocadas por éste último con el menor que permitan la comunicación y el encuentro fuera del centro docente - pues ya hemos señalado en el anterior ordinal que la versión ofrecida por el acusado acerca de su relación con el menor no ofrece viso alguno de verosimilitud -, lleva a esta Sala a compartir la conclusión del juez a quo en cuanto a la aplicación del subtipo penal agravado, puesto que los indicios relacionados permiten afirmar que el recurrente llevó a cabo una actividad de introducción de drogas tóxicas en el centro escolar anteriormente citado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº Uno de Orihuela, en fecha 22 de junio de 2004 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
1Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
