Última revisión
03/09/2010
Sentencia Penal Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 129/2010 de 03 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100267
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1681
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Estrella Ruiz
Dª. Mª Inmaculada Montesinos Pidal
Dª. Susana Martínez del Toro
Rollo de Apelación nº 129/10.
Procedimiento Abreviado 532/09 Juzgado de lo Penal número tres de Cádiz
Diligencias Urgentes 154/09 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Sanlúcar de Barrameda
S E N T E N C I A 3 4 5 / 1 0
En la ciudad de Cádiz, a tres de septiembre de dos mil diez.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Urgentes igualmente citados, seguido por un posible delito contra la seguridad del tráfico, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Don Isaac , representado por la Procuradora Doña Ana Mª Gutiérrez de la Hoz, y defendido por el Letrado Sr. Cuevas Montaño, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2010, del Juzgado de lo Penal Número tres de Cádiz , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Isaac como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de dos años y seis meses, lo que supone la pérdida de la vigencia del permiso o licencia para conducir (artículo 47 CP ); más el pago de las costas procesales.
Se acuerda deducir testimonio de los particulares necesarios y su remisión al decanato de los Juzgados de Instrucción de esta ciudad por si la intervención de la testigo de la defensa Petra fuere constitutiva del presunto delito de falso testimonio y hubiere lugar a depurar responsabilidades por ello"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Isaac , admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso el error en la apreciación de la prueba al considerar que la condena está basada fundamentalmente en la declaración de los agentes de policías, frente a la versión del recurrente que manifiesta que no estaba circulando con el vehículo.
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal el recurso de apelación se ha venido entendiendo como un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa en su totalidad, incluyendo, por tanto, cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de tenerse en cuenta también que aunque en orden a revisar la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, esto es, la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado. Y en el presente caso, pretende el apelante la valoración por esta segunda instancia, de las pruebas pruebas practicadas en el acto del juicio, como indica, "donde se oyó en declaración a mi representado, a los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Chipiona, a un agente de la Guardia Civil, así como a un testigo propuesto por la defensa", siendo todas ellas pruebas personales valoradas por el Juez de lo Penal, y a las que hay que añadir el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia.
La sentencia parte de las declaraciones de los agentes de la Policía Local que realizaron el atestado porque vieron al acusado conducir el vehículo en condiciones sospechosas (derrapando, haciendo zig zag) que les llevó a darle el alto, y a estos efectos, cabe traer aquí a colación la abundante y reiterada doctrina jurisprudencial, que viene reconociendo el valor prevalente que debe darse a las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, especialmente cuando, como es el caso, no existe ningún motivo para dudar de la veracidad de las mismas. Estas declaraciones gozan de plena credibilidad. El art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 1996 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; y en el mismo sentido la STS de 2 de diciembre de 1998 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y más recientemente la STS de 10 de octubre de 2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Ambas declaraciones como recoge la sentencia, han sido coherentes, claras y rotundas, sin contradicciones, a pesar de la insistencia de la defensa en la denominación de las calles que se mencionan. Así, el atestado recoge que estaban de patrulla por la plaza del Padre Lerchundi, con lo que parece referirse a una zona más que a una calle o plaza concreta; el agente número NUM000 dice que circulaban por la avenida de Sevilla, dirección a la Plaza y el vehículo salía de la Avenida de Jérez, peatonal pero habilitada para circular en ese momento, y se puso a circular delante de ellos dándole el alto momentos después, comenzando por este dato la declaración del agente número NUM001 . Pretende el recurrente sesgar estas declaraciones para buscar posibles contradicciones sin que existan realmente, y siendo por otro lado un hecho instrascendente la concreta delimitación misma de unas calles que están todas contiguas, ya que el tipo penal sanciona la simple conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, y sobre este hecho los agentes han sido rotundos en que el recurrente estaba circulando, sin que exista ninguna duda de la alcoholemia dado el resultado de las pruebas, ratificadas por el agente de la Guardia Civil que las practicó, y la misma declaración del acusado que reconoció haber bebido.
Son intrascendentes las alegaciones del recurso sobre el comportamiento y aspecto del acusado al realizar dichas pruebas frente al dato objetivo de la tasa, en las dos mediciones practicadas, por encima de los límites legales.
SEGUNDO.- Respecto de la declaración del testigo de la defensa, a la que se le informó tanto del derecho recogido en el artículo 416 de la LECrim como de la obligación de decir verdad, y la deducción del testimonio de sus declaraciones por si fueran constitutivas de un delito de falso testimonio, procede también la confirmación de la sentencia en este punto, en base a lo fijado en el fundamento de derecho primero ya que su declaración es totalmente contradictoria a los hechos declarados como probados y carece de sentido al haber manifestado los agentes que el acusado venía conduciendo solo y ni siquiera avisó a nadie para la retirada del vehículo, de ahí que tuviera que hacerlo la grua, como quedó acreditado con la factura.
TERCERO.- Por último y respecto de la pena impuesta, procede la estimación de este motivo del recurso atendiendo al principio acusatorio que rige en el proceso penal. Siendo cierto que la pena solicitada por el Ministerio Público, ya desde su escrito de acusación, de trabajos en beneficio de la comunidad exige el consentimiento del acusado, debió requerirse éste por parte del Juez en el acto de la vista al acusado, que fue además el mismo día del dictado de la sentencia, y solo en el caso de que lo no prestase, imponer la de prisión que si es ajustada por los criterios indicados en su duración, y ello independientemente que en el libre ejercicio de su derecho a la defensa, el acusado niegue los hechos en todo momento incluido evidentemente el acto del juicio. Las penas que alternativamente puede imponer el juzgador permitidas en el artículo 379,2 CP son la prisión de 3 a 6 meses o la de multa de 6 a 12 meses y TBC de 31 a 90 días, atendiendo a las circunstancias del caso, y si bien todas tienen la calificación de penas menos graves según el artículo 33 CP , lo cierto es que es precisamente para este tipo de delitos para los que se contemplan como más acertadas las penas de multa y TBC, atendiendo a la finalidad que deben cumplir las penas, y como alternativas a las penas de prisión, por lo que prioritariamente, y más si son las solicitadas de forma exclusiva por la acusación como en este caso, deben ser las impuestas.
Es por todo ello que procede estimación parcial del presente recurso en lo que respecta a la pena impuesta en la sentencia, debiendo imponerse la pena de doce meses multa a razón de 15 euros de cuota diaria, que se considera ajustada dada la capacidad económica que se deduce de los hechos que constan en autos y sin que la defensa haya manifestado argumento alguno en contra, y 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad dada la elevada tasa de alcohol y los antecedentes del acusado que ya había sido condenado por otro delito igual, criterios igualmente válidos dada la objetividad del tipo para la justificación de la extensión impuesta en la sentencia de la pena de privación del permiso de conducción.
En aplicación de los artículos 239 y 240 LECrim y dada la estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Isaac , contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de imponer la pena de doce meses multa a razón de 15 euros de cuota diaria y 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

