Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 130/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 130/2010 -
Juicio de faltas núm.:1147/2009
Juzgado Instrucción 4 Lleida
S E N T E N C I A NÚM.: 345/10
En la ciudad de Lleida, a siete de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 1147/2009 del Juzgado Instrucción 4 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:130/2010, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Herminio , representado por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendido por la Letrada Doña Montserrat Simorra Olle , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Anibal , defendido por el Letrado Don .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor criminalmente responsable de una falta de sustracción de vehículo a motor de valor inferior a 400 euros sin ánimo de apropiación del apartado tercero del artículo 623 del Código Penal , a la pena de MULTA de 20 DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS (total 120 euros), que en el caso de no cumplirse deberá responder, a título de responsabilidad personal subsidiaria, con la pena de localización permanente de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; quedando condenado así mismo al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
En fecha 19 de junio de 2008, individuos no identificados sustrajeron el vehículo Opel Corsa matrícula F....E propiedad de Anibal , causando daños en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a Herminio como autor de una falta de hurto de uso de vehículo a motor, interpone la representación procesal del condenado recurso de apelación, alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el traslado conferido el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).
Pues bien, en el supuesto de autos, examinada el acta del juicio se puede comprobar que la única prueba que se practicó en el mismo fue la declaración del propietario del vehículo, quien no presenció los hechos y que se limitó a manifestar que le habían sustraído su vehículo. Sin embargo, no solo el denunciado no compareció al acto del juicio, sino que tampoco los hicieron los agentes dels Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos que dieron lugar al atestado que encabeza las presentes actuaciones.
En este punto debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (SSTC 217/1989, 51/1995, 189/1998, 111/1999, 126/2000, 278/2000, 80/2003, 187/2003 y 334/2005 , entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales con actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.
Sentado lo anterior, hay que señalar que en este caso no se ha enervado la presunción de inocencia del acusado. La prueba practicada en el plenario ha consistido únicamente en la declaración testifical del perjudicado por el delito, propietario del vehículo sustraído, quien manifestó que efectivamente en junio de 2008 le sustrajeron su vehículo, causándole daños en el mismo, pero sin que él presenciara los hechos ni pudiera identificar al el autor o autores de los mismos.
En cambio, los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 que interceptaron el vehículo y detuvieron a los presuntos autores, no comparecieron al acto del juicio oral pese a que se trataba de funcionarios perfectamente identificados. Era obligado para cerrar adecuadamente la prueba de cargo, que hubieran comparecido a juicio los policías que interceptaron el vehículo; al no haberlo hecho se ha producido un vacío probatorio insubsanable que no puede jugar ahora en contra de la presunción de inocencia del reo. En tal sentido debe recordarse que los atestados policiales, como es sabido, en principio solamente tienen el valor de denuncia (STS 952/1998 ). "Los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio a través de auténticos medios probatorios, con independencia del valor de prueba preconstituida que se ha reconocido a determinadas diligencias policiales (croquis, fotografías, resultado de pruebas alcoholimétricas etc.), en atención a la función aseguradora del cuerpo del delito impuesta a la Policía Judicial (STC 303/1993 ). En esta línea, se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1995 , que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los Funcionarios de Policía mediante su testimonio en juicio oral (STC 51/1995 ). Por su parte la doctrina científica ha manifestado que la naturaleza jurídica del atestado policial es de carácter administrativo, aunque adopte la forma típicamente procesal, no debiéndose considerar como un documento procesal toda vez que el correspondiente proceso no se ha iniciado. En cuanto al valor procesal del mismo a tenor con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , el atestado policial incorporado a las actuaciones judiciales, en el momento del juicio oral, será apreciado por el juzgador según su conciencia, debiendo ser reproducidas las diligencias a presencia judicial para que puedan incorporarse al proceso. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado STC 100/1985 , que el atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en autentico elemento probatorio es el proceso no basta con que se de por reproducido en el acto del juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial. Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 1987 ha venido a concretar el autentico valor que los Tribunales pueden otorgar al atestado en los siguientes términos: "El artículo 297 de la LECrim. dispone que los atestados formados por la Policía Judicial y las manifestaciones que en los miembros de ella hicieren serán considerados como denuncias a los efectos legales, precepto que si en lo que se refiere a las manifestaciones tiene su complemento en el art. 717 de la LECrim . en lo que respecta a los atestados y su contenido resulta anticuado y anacrónico, dado que dentro de dichos atestados se encuentran diligencias que por su naturaleza objetiva no es posible desdeñar y, por otra parte, la Policía actual dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y que no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorar". Es decir, como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación SSTS 64/2000, 756/2000, 193/2001 y STC 303/93 ).
En definitiva, nos encontramos ante un vacío probatorio, ante una falta absoluta de prueba de cargo en la que fundar un juicio de culpabilidad, lo que determina necesariamente la estimación del recurso y la absolución del denunciado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO el recurso formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida , que REVOCO íntegramente, absolviendo al recurrente de la falta de hurto de uso de vehículo a motor por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida a efectos de su ejecución, notificándose a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
