Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2956/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 345/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

ROLLO Nº 2956/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

ASUNTO PENAL Nº 342/2009

En la ciudad de Sevilla a 11 de Junio de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Felipe , que está representado por la Procuradora Dª. Dolores Arrones Castillo. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª María Rosa , representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-12-09 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El 6 de junio de 2007, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera dictó auto, en el curso de las Diligencias Previas nº 784/07 , en el que al amparo de lo previsto en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al 57 del CP, se imponía al acusado Felipe , sin antecedentes penales, la prohibición de acercarse a su esposa, María Rosa . La medida cautelar fue adoptada ante los supuestos malos tratos del acusado a María Rosa . En la resolución precisaba que había de apercibirse a Felipe de que en el caso de incumplir la orden judicial, podrían acordarse nuevas medidas más restrictivas de su situación personal y de constituir delito de desobediencia a la autoridad judicial .

La medida judicial fue notificada al acusado y como consecuencia de un primer incumplimiento el 24 de agosto volvió a requerírsele por el Juzgado de Instrucción nº 2, el 28 de agosto de 2007, recayendo un nuevo auto por el que se le prohíbe expresamente al acusado la comunicación con su esposa.

No obstante lo expuesto, el acusado, entre el 24 de agosto al 20 de septiembre ambos de 2007 ha llamado de forma reiterada a su esposa, a través del teléfono móvil de su hijo, advirtiéndole con ánimo de amedrentarla que "si no vuelve con él va a ocurrir una gran tragedia, que la va a matar a ella y a sus hijos, que esto es una guerra", en concreto dichas llamadas fueron realizadas los días 24, 26 de agosto, 19 de septiembre de 2007 y se reiteraron el 18 de noviembre de 2007. Asimismo, en llamada realizada el día 27 de septiembre, Felipe ha manifestado con idéntica finalidad a su mujer, que va a matar a Esteban , con el que convive María Rosa y que le va a quemar el coche. Dicha amenaza fue dicha igualmente por el acusado a la mediadora familiar, Raquel , a fin de que la pusiera en conocimiento de Esteban .

A pesar de la medida cautelar impuesta, Felipe ha esperado en diversas ocasiones, entre otras, los días 20 y 29 de septiembre, 5 y 10 de diciembre de 2007, a María Rosa frente al Colegio "Coca de la Piñera" de la localidad de Utrera, donde estudian los hijos comunes, en dichas ocasiones el acusado ha vejado a María Rosa con palabras como: "puta, zorra". El día 10 de diciembre, además con ánimo de asustarla le dijo que "le diera gracias a su hijo mayor, que si no, no estaría allí".

Como consecuencia de los hechos relatados el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera dictó auto el 30 de agosto de 2007 por el que se le imponía al acusado la prohibición de acercarse a Esteban , a una distancia no inferior a 100 metros".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Que debo condenar y condeno a Felipe como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar, y una falta de vejaciones injustas, ya circunstanciados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: por el delito un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar en que se encuentre, durante el tiempo de dieciocho meses. Prohibición de acercarse a Esteban , a su vivienda o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros, así como comunicarse con él por un período de 12 meses. Por la falta ocho días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado de la víctima".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Felipe recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer y fundamental motivo del recurso de apelación interpuesto por quien fuera condenado en primera instancia como autor de un delito de amenazas leves a su ex-pareja y de una falta de vejaciones injustas, es la censura de la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, de la que deduce la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo. Y esa crítica la centra en el valor atribuido por aquella sentencia a la declaración de la propia víctima y a la testifical del actual compañero de ésta, de los que predica singular enemistad con el acusado; frente a tal argumento impugnatorio, lo cierto es que la sentencia de instancia analiza con detalle la prueba practicada y concluye, de forma absolutamente razonable, que los hechos ocurrieron como más arriba se relata, y así lo infiere efectivamente de la declaración de la víctima, que reputa persistente y coherente, y de la de la actual pareja de ésta, que no viene sino a corroborar lo dicho por aquella y que efectivamente reconoció tener enemistad con el acusado pero precisamente motivada por los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que no permite por sí solo cuestionar su credibilidad, a lo que aún puede añadirse la propia declaración del acusado que, aunque niega las concretas amenazas, sí admite ciertos contactos con la denunciante que trata de justificar con el interés por saber de sus hijos y su preocupación por el lugar y persona con que conviven, contexto en el que tienen preciso encaje los hechos que le son incriminados; de este modo, la prueba de cargo practicada y valorada supera holgadamente el canon jurisprudencial para enervar la constitucional presunción de inocencia.

Por todo ello, el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia abarca todas las fuentes de prueba y aparece suficientemente fundado, bastando evocar la consolidada y ya tradicional doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba personal en segunda instancia que, fundada en el dato de carecer este Tribunal de la inmediación y personal percepción de esos medios de prueba y como ya dijera el Tribunal Constitucional en su sentencia 1080/2003, de 16 de Julio , limita la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante, concretando el examen en un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada que, en el presente y como queda expuesto, supera positivamente y de forma amplia aquella sentencia, por lo que no cabe sino desestimar el recurso en este particular.

SEGUNDO.- Se postula también en el recurso la apreciación se supuesto atenuatorio previsto en el apartado 6 del artículo 171 del Código Penal, que efectivamente afirma que "no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado"; si partimos de que el tipo en sí ya castiga las amenazas leves, este sólo dato no puede servir para atenuar la pena a imponer y deben por tanto concurrir otras circunstancias singulares que evidencien la menor necesidad de pena, y basta la mera lectura de los hechos probados que ya hemos mantenido para advertir que las amenazas fueron continuadas, se produjeron durante un periodo de tiempo prolongado, de casi un mes, que lo fueron tanto por teléfono como en persona, que incluso se llegaron a transmitir por tercera personas, que lo fueron con desprecio a medidas cautelares que procuraban la protección de la víctima y que comprometían expresamente la propia vida de la destinataria y pareja, circunstancias que desde luego no hablan de una menor reprochabilidad o entidad del ilícito y que incluso hacen plantearse como generosa su remisión a la amenaza leve, por lo que sin duda queda descartada la aplicación del mencionado apartado 6 del artículo 171 .

Se propone también que se reduzca la pena impuesta a la de 9 meses de prisión, sin mayores razonamientos, pero se olvida con ello que al aplicarse la continuidad delictiva contenida en el artículo 74 , la pena mínima sería de diez meses y dieciséis días de prisión y la máxima podría llegar hasta los dieciocho meses de prisión, por lo que la impuesta está realmente dentro de la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal, lo que revela que es del todo proporcionada y adecuada atendido que esa continuidad abarca muy numerosos hechos y que la perturbación y compromiso para la tranquilidad y seguridad de la víctima fue serio y prolongado, lo que en suma revela una adecuada individualización de la pena y lleva a desestimar también este motivo de impugnación.

Por último, se propone por la defensa que se imponga la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, que como tal prevé la propia norma legal, pero nuevamente es pedimento que no fue propuesto siquiera alternativa o subsidiariamente ante la Juez de lo Penal, con lo que ello implica de privar de posible respuesta y debate al Ministerio Fiscal y acusación particular, pedimento al que tampoco puede accederse en esta alzada no ya sólo por razones criminológicas y de prevención especial, sino también ante el obstáculo legal que supone que para imponer tal pena es necesario el consentimiento del penado (artículo 49 del Código Penal ), consentimiento que no prestó en primera instancia ni puede entenderse ahora suplido por su representación procesal, con el posible efecto negativo de que, si se impusiere tal pena y una vez firme la sentencia el penado se negase posteriormente a prestarlo, podría llegar a darse el caso de que el hecho quedara impune, al no existir previsión semejante a la que el legislador establece respecto de la multa impagada, que sujeta al penado a la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal . El perecimiento de este último motivo supone la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Felipe contra la sentencia de fecha 11-12-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 342/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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