Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 47/2012 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APEN Nº 47/2012-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 623/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmas. Señorías
D. CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 47/2012-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 623/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL contra Severino , Luis Alberto , Alexis Y Cayetano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Severino contra la Sentencia dictada el día 13 de julio de 2011 , por el/la Sr./a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que debo condenar y condeno al acusado Severino , como autor de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 74 del Código Penal , con la circunstancia AGRAVANTE DE PRECIO prevista en el artículo 22.3 del Código Penal y la circunstancia ATENUANTE analógica de DILACIONES INDEBIDAS prevista en el artículo 21.6ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, con condena a una cuarta parte de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto , Alexis Y Cayetano de los delitos de falsedad en documento oficial de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. /a. Sr./a. Magistrado/a D/Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
Hechos
UNICO.- Se admite la narración fáctica de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 390.1.2 º, 392 y 74 del CP , Severino , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba, vinculado a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente la infracción del artículo 74 por no ser continuado el delito, y con el mismo carácter subsidiario la improcedente aplicación de la agravante de precio, procediendo aplicar la pena conforme a lo previsto en el artículo 66.1.1ª del C.P .
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice, cometido por la Juez a quo, sino todo lo contrario ya que la prueba valorada se corresponde con la practicada en el acto del juicio oral, donde tuvo especial trascendencia la declaración de los inicialmente coacusados, quienes de manera detallada explicaron a la Juzgadora como el acusado se presentó como policía ofreciendo su ayuda para la obtención de el permiso de conducir previo pago de una determinadas cantidades por hacer las gestiones y de cómo detuvieron a un compatriota suyo en las mismas circunstancias, lo que determinó que acudieran a la policía a denunciar los hechos y a entregar los permisos de conducir que habían sido alterados. El valor de la prueba así practicada ha sido oportunamente razonada en la sentencia, con cita de la doctrina constitucional sobre el valor de las declaraciones de los coacusados y el razonamiento posterior atiente a que debe prevalecer dicha declaración sobre la manifestada por el apelante, que se ha limitado a negar los hechos e incluso a conocer a los otros inicialmente imputados. A dichas declaraciones, debemos añadir el testimonio de los agentes MMEE que en el acto del juicio oral, explicaron la razón del conocimiento y de cómo el acusado había proporcionado el permiso de conducir, entregando dichos documentos para su estudio pericial y en definitiva colaborando con la tarea de investigación de la policía para determinar sobre la autenticidad de los mismos.
Por su parte la prueba pericial llevada a cabo con los peritos que ratificaron el informe obrante a los folios, 249 a 260 no deja lugar a duda alguna sobre la operativa fraudulenta llevada a cabo por el acusado y que culminó con que los permisos de conducir de los acusados absueltos son falsos con una apariencia externa muy semejante a la de un original, lo que induce a error sobre su autenticidad.
El motivo principal debe ser desestimado.
Con carácter subsidiario se invoca por el recurrente la infracción del artículo 74 del CP sobre la base de alegar implícitamente, de nuevo, el error en la valoración de la prueba, ya que en todo caso estaríamos en presencia de un solo delito y no del continuado. El motivo no habrá de prosperar toda vez que como se relata en el apartado fáctico, la acción falsaria la realizó el acusado entre los meses de marzo y abril de 2006 y proporcionó a tres personas distintas permisos de conducir falsos a cambio de dinero lo que se traduce en el hecho de que en el presente caso se cumplen todos los elementos que la Jurisprudencia establece para la apreciación de la continuidad delictiva y que resumidamente consiste en los siguientes : a) Pluralidad de hechos que se enjuician en el mismo proceso, b)dolo único, esto es, plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; c)unidad de precepto penal atacado, d) homogeneidad en el modus operando y e) identidad en el sujeto activo infractor.
El motivo debe ser desestimado.
Mejor acogida habrá de seguir la petición, también formulada con carácter subsidiario y que viene referida a la improcedencia de apreciar la circunstancia agravante de precio o recompensa que establece el artículo 22.3ª del C.P , que ha sido apreciada en la sentencia. En este particular, discrepando del recto criterio emitido por la Juez a quo no comparte el Tribunal la aplicación de dicha agravante, pues el animo de obtener un beneficio económico era precisamente lo que movió la voluntad del acusado quien desde un inicio se quería lucrar con tal actividad ilícita, y por ello precisamente solicitó la entrega de dinero a los destinatarios de los permisos de conducir falsos, tras la operativa falsaria se ocultaba realmente la obtención de un dinero y así expresamente se recoge en el apartado de hechos probados :... guiado por el propósito de obtener un beneficio económico...." No existe un plus en la conducta del acusado que le haga merecedor de tal agravante, por lo que procede estimar el motivo y con el la determinación de la pena que en aplicación del artículo 66. 1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas fijamos la pena a imponer por el delito continuado en un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de cinco euros.
El motivo debe ser estimado y el recurso parcialmente estimado.
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro Ferrer Pons en representación de Severino , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos REVOCAR Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Severino , como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto en los artículos 390.1 y 2 , 392 y 74 del CODIGO PENAL concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas", se mantiene el resto del pronunciamiento.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
