Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 172/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 172/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 363/11.
S E N T E N C I A NUM. 00345/2012
En la ciudad de Burgos, a diez de Julio del año dos mil doce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique asistido por el Letrado Dº Álvaro Ontoso Terradillos, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Belarmino , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 71/12 en fecha 11 de Abril de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara, que el día 17 de mayo de 2011, sobre las 21:10 horas, Jose Enrique entró en el bar "El Centro", sito en la calle Real Nº 21 de San Martín de Rubiales, propiedad del Ayuntamiento de dicha localidad, regentado en régimen de alquiler por Dolores y en el que únicamente se encontraba el esposo de ésta, Belarmino , quien le sirvió a Jose Enrique un botellín de cerveza.
En un momento dado, sin haber quedado acreditado quién increpó primero a quién, ambos empezaron a faltarse el respeto mutuamente, Jose Enrique diciendo a Belarmino "pero que payaso eres", y éste a aquél "eres un chulo, sólo vienes a tocarme los cojones, quién te crees que eres".
Acto seguido, el Sr. Belarmino llamó a su esposa y le pidió a Jose Enrique que se fuera del bar, el cual se negó a ello, por lo que Belarmino le dijo "o te vas, o llamó a la Guardia Civil", respondiendo éste "llámala", al tiempo que con su antebrazo derecho empujó voluntariamente la vitrina frigorífica que había sobre la barra del bar, la cual cayó al suelo y se fracturó.
Ante esta situación, Belarmino salió fuera de la barra y se enzarzó con Jose Enrique , golpeándose ambos mutuamente y cayendo sobre una de las mesas del bar, hasta que llegaron dos vecinos que sacaron al Sr. Jose Enrique del establecimiento.
Como consecuencia de los golpes y acometimientos que ambos se causaron, el Sr. Belarmino sufrió una mínima erosión en el tercer dedo de la mano derecha y una contusión en su rodilla izquierda, de lo que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, 2 días, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones.
Por su parte, el Sr. Jose Enrique , también como consecuencia de estos hechos, sufrió erosiones en el dorso del pabellón auricular derecho, erosiones y contusiones de carácter leve en el tronco, así como un esguince leve en el maleolo peroneo derecho, de lo que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, 21 días, 4 de ellos de incapacidad para sus ocupaciones.
Igualmente, la camisa que portaba Jose Enrique resultó rota en el forcejeo con Belarmino , y la vitrina tirada al suelo por aquél, de al menos 4 años de antigüedad, hubo de ser sustituida por el Ayuntamiento por otra nueva, por la cual hubo de abonar 947,02 euros."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 71/12 recaída en primera instancia, de fecha 11 de Abril de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: CONDENO a Belarmino y a Jose Enrique , como autores responsables, cada uno de ellos, de una Falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de multa de TREINTA DÍAS, a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, que da lugar, salvo error u omisión, a una multa total de CIENTO CINCUENTA EUROS, quedando sujetos, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.
CONDENO a Belarmino a que indemnice al Sr. Jose Enrique en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS
CONDENO a Jose Enrique a indemnizar al Sr. Belarmino en la cantidad que VEINTE EUROS y al Ayuntamiento de San martín de Rubiales en la de SETECIENTOS EUROS.
CONDENO a Belarmino y a Jose Enrique al pago de las COSTAS PROCESALES, si las hubiere."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Enrique , alegando:
.- Que aún admitiendo una agresión mutua, lo que no fue así, puesto de Jose Enrique en ningún momento ha manifestado que agrediera a Belarmino , discrepa de la indemnización por los 21 días que ha tardado en estabilizarse de sus lesiones, permaneciendo cuatro días inhabilitado para sus ocupaciones habituales, por importe de 250 €, cuando ya el Ministerio Fiscal fijaba la indemnización en 750 €. Pretendiendo que los 17 días de curación se indemnicen como mínimo a 30 € el día, es decir, 750 €, pero los cuatro días de incapacidad han de fijarse como mínimo en 45 €, lo que supone otros 180 €, en total 930 €.
.- Vulneración del art. 620.2º del Código Penal puesto que en los hechos probados se declara como tal que Belarmino dijo a Jose Enrique "eres un chulo, sólo vienes a tocarme los cojones", injuria que la parte recurrente sostiene se ha producido al margen de la agresión, perseguible a instancia de parte, cuando por el recurrente se acusó a Belarmino y solicitó la pena de 10 días de Multa a razón de 6 €, solicitando por ello la condena de este segundo al pago de la cantidad de 60 € de multa.
.- En relación con la condena de Jose Enrique a abonar al Ayuntamiento de San Martín de Rubiales el importe de la cámara- vítrea de cristal, se considera que no ha quedado probado que hubiese sido rota por él, quien lo ha negado en todo momento, sin más pruebas que las declaraciones del otro denunciante- denunciado y la esposa de éste (de la que se dice estar enemistada con Jose Enrique ; y con referencia en el acto de juicio a términos despectivos racistas por ella y su esposo por parte de Jose Enrique , cuando nada se había dicho al respecto ante la Guardia Civil; además, ante la enemistad que se afirma en sentencia existir entre esta testigo y Jose Enrique por una hoja de reclamaciones firmada por éste contra ella, se alega por el recurrente que la hoja de reclamaciones es posterior a los hechos). A lo que añade que habiendo acudiendo al lugar los hermanos de Belarmino , tuvieron que haber sido visto la vitrina en el suelo, pero sin haber acudido a juicio ni habar sido propuestos como testigos, ni por Belarmino ni por el Ayuntamiento de San Martín de Rubiales. Insistiendo no existir prueba alguna que acredite la rotura de la vitrina por parte del recurrente, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución Española , no se le puede condenar a su pago.
Así como que se fija un valor por la vitrina de 700 € cuando la misma estaba obsoleta, llevando en el bar más de 14 años, con referencia a un valor venal de 0 €, no presentándose factura, sino tan solo una nota de entrega que ni tan siquiera está adverada, que no puede servir de factura.
Y en base a todo ello, la parte recurrente solicita que se eleve la indemnización por sus lesiones a la cantidad de 930 €; se condene a Belarmino por una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 €, total 60 €; y que se absuelva al recurrente de indemnizar al Ayuntamiento de San Martín de Rubiales en cantidad alguna por no haber tirado ni roto él la vitrina.
De modo que comenzando por la primera de las pretensiones de la parte recurrente, al respecto en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto se establece, en base a informes médicos forense, con relación a las lesiones sufridas por Jose Enrique que deberá ser indemnizado por el Sr. Belarmino en la cantidad de 250 €, (a razón de 20 € por cada uno de los 4 días impeditivos que padeció y 10 € por cada uno de los restantes 17 días de curación). Añadiéndose en la sentencia recurrida " que pese a tenerse por válida la consideración del Médico Forense que examinó al Sr. Jose Enrique respecto a los días de curación que éste padeció, llama la atención a este Juzgador que tardara 3 días en acudir a un centro médico, si tan evidentes eran sus lesiones."
Por lo que estando esta Sala al informe Médico Forense correspondiente a Jose Enrique se hace constar como lesiones erosión en el dorso del pabellón auricular derecho, erosiones y contusiones de carácter leve en el tronco, solución en oreja derecha y esguince leve en maleolo peroneo derecho, precisando de una primera asistencia facultativa sin haber necesitado de posterior tratamiento especializado, tardando en curar 21 días de los cuales 4 días con incapacidad para sus ocupaciones, y sin secuelas, (folio nº 46), así como constando en el folio nº 24 un parte judicial por lesiones fechado el 20 de Mayo de 2.011 del Centro de Atención Primaria de Roa de Duero (Burgos), en relación con el hecho causante que se indica haber producido el 17 de Mayo de 2.011.
Y lesiones que por el Juzgador de Instancia en la sentencia ahora recurrida da por probado como causa de producción de las mismas el mutuo acometimiento y golpes recíprocos entre los dos denunciantes- denunciados.
En virtud de lo cual, esta Sala discrepa con el criterio al que el Juzgador de Instancia que hace referencia para la fijación de la indemnización por lesiones, en base tan sólo al mero hecho de haber tardado tres días en acudir a recibir asistencia médica. Y por ello se entiende que procede tener en cuenta en este punto lo que se indica el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.003 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel " La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma..."
Haciendo a su vez referencia a la sentencia núm. 130/2000, de 10 de Abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas ".
De modo que en atención a la fecha de los hechos 17 de Mayo de 2.011, y en relación con la Resolución de 20 de Enero de 2.011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (BOE 23/2011, de 27 de enero de 2011 Ref Boletín: 11/01494), donde se fija por cada día de curación no impeditivo la cantidad de 29'75 € y por cada día impeditivo 55'27 €, en el presente caso arrojaría un resultado de 505'75 € por los 17 días no impeditivos más 221'08 € por los restantes 4 días con incapacidad para las ocupaciones habituales, ascendiendo a la suma de 726'83 €, (sin añadir un 10 % de factor de corrección, toda vez que por el recurrente se manifestó no desarrollar actividad laboral). Si bien, sumándose según criterio de esta Sala, el 20 % por tratarse de lesiones dolosas ( 145'36 € ), asciende todo ello a la suma de 872'19 € . Por lo que procede estimar el recurso en cuando a aumentar la cantidad a indemnizar hasta este importe por parte de Belarmino a favor de Jose Enrique .
SEGUNDO .- Sin embargo, por lo que se refiere a la falta de injurias del art. 620.2º que el recurrente imputa al otro denunciante- denunciado Belarmino , en base a las expresiones recogidas en su escrito de recurso, cuando por otro lado también se recoge en la sentencia recurrida como probado que a su vez el recurrente Jose Enrique le dijo a Belarmino "pero que payaso eres". Y con referencias respectivamente, en el acto de juicio, por parte de ambos a insultos proferidos por el contrario, reforzando sobre este extremo también la postura de Belarmino su esposa Dolores , quien hace mención a expresiones con connotaciones racistas por parte del recurrente, (sobre lo que la parte recurrente en base a que no se manifestó nada sobre ello en el acto de juicio, pretende privar de veracidad a lo declarado por dicho matrimonio). Pero sin que esta Sala con lo actuado llegue a diferente criterio del Juzgador de Instancia, en cuanto a dar por acreditadas las expresiones reflejadas en los hechos probados, así como que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de la pelea que tuvo lugar entre ambos, y sin sustantividad propia que las haga merecedoras de una condena por separado.
Por lo que considerando probados mutuos insultos entre los dos denunciantes- denunciados, también cabe estar a lo ya establecido sobre la unidad de acto (de modo que la faltas de lesiones absorben a las faltas de injurias), por esta Sala de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 26-3-2012, nº 139/2012, rec. 61/2012 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel "La parte apelante fundamenta su recurso en la infracción del artículo 620 del Código Penal , indicando que "una lesión y una amenaza de causar un mal, llevadas a cabo en unidad de acto, no pueden penalizarse por separado, en la medida que existe una unidad natural de la acción (....) los hechos, como aquí ocurre, se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la sección básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor de uno de los hechos está absorbido por el más grave. En consecuencia, procede la estimación del motivo, dejando sin efecto la condena por la falta de amenazas".
Entre otras muchas, la sentencia num. 58/11 de 24 de agosto establece que "en cuanto a la falta de injurias, el fundamento anterior, resulta igualmente predicable; si bien, aunque no recurrido expresamente, dada la voluntad impugnativa manifestada, como consecuencia de la unidad de acción con que acontecen, lesiones e injurias, de manera prácticamente simultánea, contra el mismo sujeto pasivo y bajo un mismo designio, debe constatarse que nos encontramos ante un concurso de normas, donde la falta de lesión absorbe las injurias.
Es doctrina jurisprudencial que existirá unidad natural de acción y por tanto un único delito (con exclusión del concurso real de delitos y el delito continuado) cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, así si por ejemplo las lesiones se producen sin solución de continuidad con las injurias, dichas infracciones se considerarán como una unidad, o lo que es lo mismo, un tipo delictivo único, pese a la diferencia de acciones y comportamientos. Es patente que en estos supuestos, tal y como ha puesto de manifiesto la más que consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero ; 26 de abril ; 26 de junio ; 1 de julio ; 11 de septiembre ; 22 y 23 de octubre de 1.991 ; 9 de marzo de 1.992 ; 23 de enero ; 23 de marzo y 28 de mayo de 1.993 ; 22 de abril y 1 de diciembre de 1.999 ; y 10 de abril de 2.001 ) cuando los hechos han sucedido sin solución de continuidad y el dolo criminal y la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave, de forma que, por ejemplo, el ánimo de lesionar absorbe o consume al de las injurias ejecutadas en el momento de la agresión, en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la alternatividad, previstas en los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 8.
Los hechos tienen lugar, como es lógico, en progresión delictiva, se insultan y se agreden, todo ello en unidad de acto , sin que quepa por ello otorgar autonomía a dichas expresiones que quedan absorbidas por la infracción o el desvalor de la acción mas grave, resultando insólito que en una pelea antes de llegar a las manos o en el curso de las mismas, no haya gestos, actitudes o expresiones mas o menos ofensivas o violentas, sin que quepa multiplicar la sanción mediante la individualización de cada uno de ellas en una infracción distinta además del delito de maltrato, de injurias, vejaciones o amenazas, siempre que, como es el caso, exista una unidad de acto y una progresión delictiva" .
Y en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.997 , 7 de mayo y 19 de junio de 1.999 , 4 de abril de 2.000 y 19 de abril de 2.001 se indica que en todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidos ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como unanimidad por su realización conforme a una única resolución, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos
Lo que lleva a la desestimación de esta segunda pretensión formulada por la parte recurrente.
TERCERO .- Por último en relación con la indemnización fijada a cargo del recurrente a favor del Ayuntamiento de San Martín de Rubiales por importe de 700 € por los daños causados en la vitrina, y que según el fundamento de derecho quinto, lo fundamenta en "toda vez que, si bien, es cierto que la nueva costó 947,02 euros, dicha cuantía ha de ser rebajada atendiendo al valor de depreciación de la dañada, que al menos tenía 4 años de antigüedad, pues ya en el año 2007 -cuando la Sra. Dolores arrendó el bar- estaba allí y no era de reciente adquisición".
En primer lugar, el recurrente niega su autoría, con respecto a la producción de tales desperfectos, sin embargo por la parte contraria Belarmino en el acto de juicio afirmó como el anterior pegó en la esquina de la vitrina, con el antebrazo, hay fotos, estando la guardia civil (en dependencias de la Guardia Civil también refirió como Jose Enrique empujó una cámara refrigerada que se encontraba en la barra del local, cayendo la misma en el interior de la barra y rompiéndose, folio nº 10). E igualmente, la esposa de este Dolores en juicio afirmó que Jose Enrique empujó la maquina de pinchos de la barra, con el antebrazo derecho, cayó al suelo y se rompió, así como desprendiéndose de su declaración que dicha máquina al menos tenía una antigüedad de los cuatro años que ella lleva regentando el local, (en dependencias de la guardia civil, también hizo mención a que empujó una cámara refrigeradora que se encontraba en la barra del local, cayendo la misma al interior de la barra y rompiéndose, folio nº 14). A lo que se añade que el propio recurrente admite la realidad del incidente ocurrido ese día con el anterior matrimonio, aunque dando su propia versión sobre lo ocurrido, así como la presencia también allí de la esposa, al ser llamada por Belarmino . Cuando, además, la realidad de los daños de la máquina también fue puesta de manifiesto en el acto de juicio por el Alcalde de la localidad de San Martín de Rubiales (Burgos), siendo el Ayuntamiento parte arrendadora del local con la inclusión de bienes, entre ellos la citada vitrina (sobre la que puntualizó que funcionaba), que resultó rota, y que repararon abonando uno 800 y pico € ó 900.
En consecuencia, ninguna duda tampoco se platea a esta Sala sobre la realidad de los daños sufridos en la máquina refrigeradora el día de los hechos enjuiciados, así como que los mismos fueron causados por el recurrente en el desarrollo de los mismos, (dejando al margen la enemistad entre las partes, sobre la que la parte recurrente pretende sostener que no puede basarse para dudar de su postura, en una hoja de reclamaciones presentada por él, dado que es de fecha posterior, 4 de Junio de 2.011, a los hechos enjuiciados, folio nº 55).
Y por lo que se refiere a la fijación del importe de su valoración, consta en las actuaciones la fotocopia sobre una nota de entrega, en la que aparece cifras rectificadas, para indicarse un importe final de 947'02 € (folio nº 36). Pero sin haber sido ratificada, en el acto de juicio, por quien se elaboró, a fin de haber podido someter a contradicción su contenido, ni tampoco tales daños han sido peritados judicialmente. Por lo que procede diferir para el trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de los daños causados en dicha máquina, mediante tasación efectuada por perito judicial, el cual también deberá de tener en cuenta el valor de depreciación en atención a sus años de antigüedad.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena también del mismo acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia por la falta de lesiones por la que él resulta condenado ( art. 123 C.P .), si las hubiere.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia nº 71/12 dictada en fecha 11 de Abril de 2.012 por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas nº 363/11, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de determinar la cantidad de 872'19 € , a indemnizar por parte de Belarmino a Jose Enrique por las lesiones causadas.
Así como posponer para el trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe a indemnizar por Jose Enrique al Ayuntamiento de San Martín de Rubiales, por los daños causados en vitrina frigorífica, mediante tasación a efectuar por perito judicial, el cual también deberá de tener en cuenta el valor de depreciación en atención a sus años de antigüedad.
Y quedando el resto de los pronunciamientos en los mismos términos.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
