Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 11/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100645
Encabezamiento
Rollo número 11/2012
Diligencias Previas número 97/2008
Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Alejandro María López (Presidente)
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 345/12
En Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 11/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 97/2008 del Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro, por un presunto delito contra la seguridad vial, contra Cosme , nacido en Perú el día NUM000 /1975, hijo de Hugo y Luisa, con NIE numero NUM001 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Doña María Carmen Cabezas Maya, y defendido por el Letrada D .José Ramón García Garcia y contra Gerardo , Guardia Civil con número TIP NUM002 , asistido del Abogado del Estado . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Sanz Álvarez y ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas legamente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Cosme , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 y éste en relación con el nº 1 del mismo artículo, y en relación con el nº 2, todos del artículo 20 del Código Penal , solicitando se imponga por el delito contra la seguridad vial del articulo 379.2 del C.P . una pena de 9 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 24 meses o alternativamente 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Por el delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia, solicita una pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas
SEGUNDO.- Por el Letrado de Cosme , en calidad de acusación particular en su escrito de acusación contra Gerardo , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal , un delito de falsedad del artículo 390.4 del mismo cuerpo legal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor Gerardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito contra la integridad moral la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el empleo o cargo público de dos años. Por el delito de falsedad la pena de tres años de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial por tiempo de dos años. Por la falta de lesiones la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros, y costas. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Cosme a razón de 60 euros por cada día que tardó en curar de las lesiones.
TERCERO.- Por el Letrado de Cosme , en su escrito de defensa consideró que los hechos por los que ha sido acusado no son constitutivos de infracción penal interesando su libre absolución. De igual manera el Sr. Abogado del Estado en su escrito de defensa de Gerardo , negó los hechos, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 3.50 horas del día 18 de noviembre de 2006, el acusado, Cosme , con NIE NUM001 , y con antecedentes penales no computables, conducía la motocicleta marca Honda, modelo CB500S, con matrícula ....RRR , a la altura del kilómetro 24 de la autovía A4, sentido Cádiz, circulando en zig-zag creando un riesgo grave para los usuarios de la vía, por lo que los Agentes de la Guardia Civil con número NUM003 y NUM002 , procedieron a parar al conductor de la motocicleta que resultó ser el acusado, Cosme , a fin de notificarle que iban a proceder a sancionarle por infracción del artículo 3, apartado 1, del R.G. Circulación momento en el que comprobaron que el acusado conducía bajo los efectos de una ingesta de alcohol precedente, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor. Además, el acusado presentaba los siguientes síntomas de embriaguez: Fuerte olor a alcohol en el aliento; se le trababa la lengua al hablar, abatido, ojos apagados y rojos; su temperamento era agresivo, insultante y desinhibido; manifestaba incoherencias, repetía frases o ideas, y sus movimientos eran oscilantes en lo relativo a la verticalidad del cuerpo. Por todo lo anterior, los guardias Civiles actuantes, con número de identificación profesional NUM003 y NUM002 , requirieron al Equipo de Atestados para la realización de las correspondientes pruebas de alcoholemia. Los agentes que integraban dicho equipo, números NUM004 y NUM005 , comunicaron al su obligación de realizar la prueba de alcoholemia, advirtiéndole que incurriría en responsabilidad criminal al cometer delito contra la seguridad vial por negativa a realizarla, no obstante lo cual el acusado se negó a practicar la prueba.
SEGUNDO.- No queda probado, en cambio, que el agente de la Guardia Civil NUM002 se dirigiera al acusado con expresiones como "cállate coño, quédate ahí y cuando yo te diga hablas", "que te calles hostias" "sudaca, por gente como tu estamos así jodidos, vete a tu puto país", ni consta que cuando el acusado se negó a hacer la prueba de alcoholemia el citado agente se dirigiera al Sr. Cosme diciéndole "venga sopla", "como no soples te vas a cagar", ni que le diera dos puñetazos en la cara ni que tales lesiones le impidieran realizar el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales durante tres días.
Fundamentos
PRIMERO.- ACUSACIÓN FRENTE A DON Cosme
Los hechos enjuiciados datan de Noviembre de 2006 y en aquella fecha el artículo 379.2 del Código Penal castigaba como delito la conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. El artículo 380 castigaba al conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior. Las citadas conductas siguen siendo constitutivas de delito en la actualidad, por más que los tipos y las penas correspondientes hayan sufrido modificaciones legales.
En el presente caso estimamos probado que el acusado, Sr. Cosme , en el momento de la intervención policial conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se negó a someterse a la prueba de alcoholemia a la que fue requerido por agentes de la Guardia Civil apreciando positivamente, de forma conjunta y en conciencia las manifestaciones de los cuatro Guardias Civiles que intervinieron en el suceso. Aún cuando el acusado ha negado tajantemente que estuviera afectado por la ingesta de alcohol y ha manifestado que se negó a someterse a la prueba de alcoholemia por el trato vejatorio que afirma haber sufrido por el agente también acusado (número NUM002 ), las declaraciones de los agentes policiales constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público. En efecto el citado agente ha manifestado que apreciaron que en la autovía A-4 se estaba produciendo una retención hacia las 3,55 horas, tiempo en el que no era normal tal circunstancia, y adelantaron a distintos vehículos para comprobar qué sucedía, advirtiendo la presencia de un turismo que circulaba en zig-zag, razón por la que procedieron a dar la orden de parada al conductor para sancionarle por la infracción cometida, apreciando de forma inmediata en el conductor la existencia de signos inequívocos de estar bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. El agente número NUM003 ha sido más explícito durante el juicio indicando que el acusado presentaba como síntomas los siguientes: Trato insultante, apatía, olor a alcohol muy fuerte y titubeo al caminar. Por tal razón decidieron directamente, sin hacer comprobación alguna, llamar al equipo de atestado que minutos después compareció en el lugar. También los agentes del Equipo de atestados ( NUM004 y NUM005 ) han ratificado los hechos, indicando que el acusado se negó a someterse a la prueba de alcoholemia y presentaba signos inequívocos de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los signos que en su momento se apreciaron figuran en la diligencia de síntomas externos (folio 8) y han sido objeto de ratificación durante el plenario. El primer agente indicó que el acusado estaba alterado insultando a los agentes con expresiones como "españoles y moros de mierda" e incluso ofendiéndose a sí mismo al manifestar "soy un sudaca de mierda", también afirmó que el acusado tiró varias veces su teléfono al suelo y hablaba de forma incoherente, que tenía fuerte olor a alcohol hasta el punto que olía a metro o metro y medio de distancia y que no respondía de forma coherente, aunque no recordaba si el acusado tenía problemas de verticalidad. Ha afirmado que se le requirió para someterse a la prueba hasta tres veces, advirtiéndole que era delito negarse y que el acusado, a pesar de ello, se negó, razón por la que finalmente fue detenido. El segundo de los agentes citados ha manifestado que lo que recordaba en aquel momento es que olía a alcohol, estaba alterado, tenía los ojos brillantes y presentaba los síntomas propios de haber bebido, negándose de forma reiterada a someterse a la prueba de alcoholemia. Todos los agentes han declarado de forma bastante precisa, a pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, y sus manifestaciones han sido concordantes. Los agentes no conocían al acusado antes de ocurrir los hechos y su intervención fue rutinaria por lo que ninguna razón existe para dudar de la seriedad, exactitud y veracidad de su testimonio, tanto en lo relativo al motivo por el que se procedió a la identificación del acusado, como a los síntomas que presentaba y como a su conducta posterior. Los síntomas expresados y la acreditada forma anómala de conducir acreditan sin margen de duda razonable que el acusado conducía el vehículo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y que se negó posteriormente y pese a haber sido apercibido de sus consecuencias a someterse a la prueba de alcoholemia.
Por el contrario, no resulta creíble el testimonio del acusado. Durante al juicio ha pretendido minimizar su conducta afirmando que estuvo cenando con compañeros de trabajo hasta altas horas de la madrugada sin beber prácticamente nada de alcohol, lo que no resulta asumible a la vista de los hechos acontecidos con posterioridad, y ha incurrido en alguna contradicción, como afirmar que no firmó documento alguno del atestado, reconociendo posteriormente que firmó al menos dos documentos (folios 5 y 6- lectura de derechos y diligencia de reseña de documentación). En su afán de negar los hechos ha manifestado incluso que quien le requirió a hacer la prueba fue el agente al que ha denunciado, afirmación de todo punto increíble porque no ofrece duda alguna que al lugar compareció el equipo de atestados y precisamente los agentes de tal equipo eran los encargados de llevar a efecto las diligencias correspondientes, entre ellas, el requerimiento para efectuar la prueba de alcoholemia. En definitiva, frente al testimonio objetivo e imparcial de los agentes policiales no merece credibilidad el testimonio exculpatorio del acusado, debiendo destacarse que el propio acusado ha reconocido que no tuvo problema alguno con tres de los agentes lo que permite afirmar que no existe motivo alguno para sospechar siquiera que el testimonio de éstos haya sido guiado por motivos espurios, de resentimiento, ánimo de perjuicio o cualquier otra motivación ilegítima.
En consecuencia los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos tipificados en el artículo 379.2 y 380, a que antes se ha hecho mención, y procede la condena del acusado como autor de tales delitos.
SEGUNDO.- ACUSACIÓN FRENTE A DON Gerardo
La valoración probatoria a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior nos lleva igualmente a declarar como no probado que el agente de la Guardia Civil acusado vejara al Sr. Cosme o le propinara dos puñetazos en la cara en el curso de la intervención policial. Si bien es cierto que el Sr. Cosme al día siguiente de los hechos denunció al agente (folio 32) y que incluso el mismo día de los hechos, una vez puesto en libertad fue a un centro sanitario y se le apreció una lesión bucal (heridas en mucosa bucal producida por la impronta de los incisivos inferiores- folios 38-40), no podemos concluir sin margen de duda que el agente en cuestión se comportara ilícitamente y en la forma que se le atribuye por la acusación. Por un lado, los demás agentes que presenciaron los hechos han negado rotundamente que se produjeran las vejaciones y agresiones denunciadas, afirmando, por el contrario, que el Sr. Cosme estaba agresivo y que les ofendió de forma repetida. Por otro lado, el acusado durante su estancia en las dependencias policiales fue informado de sus derechos, entre los cuales estaba el de ser reconocido por un médico, sin que hiciera uso de tal derecho por lo que no pudo comprobarse en ese momento que tuviera lesiones compatibles con una agresión en la boca. Por último, fue puesto en libertad a las 7,15 horas (folio 15), denunció la agresión a las 13,33 horas (folio 32) y fue a un centro sanitario a las 21.51 horas (folio 38). De esta secuencia cronológica y de la documental obrante en autos no puede dudarse que el acusado presentaba al final del día una pequeña lesión bucal pero no puede afirmarse que se hubiera producido durante el periodo de su detención y que se debiera a una agresión. No puede excluirse que esta pequeña lesión tuviera un origen distinto o que incluso el propio lesionado se la causara para justificar su versión de los hechos y para dar solidez a la denuncia presentada. Por todo ello debe prevalecer el principio de presunción de inocencia que ampara al agente denunciado, según previene el artículo 24 de la Constitución Española , y procede su libre absolución porque en, atención a las circunstancias antes descritas, las pruebas de cargo aportadas no son suficientes para afirmar con la necesaria solidez y rotundidad que el agente en cuestión ofendiera verbalmente y de obra al detenido.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
A) En relación con el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y en coherencia con la petición de la acusación y con el relato de hechos probados concurre la atenuante analógica de embriaguez, conforme a lo previsto en los artículos 21.6 y 1 y 20.2 del Código Penal , Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002 , entre otras muchas) que "la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan. En el presente caso el acusado al tiempo de cometer la infracción el acusado estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas que le mermaban la capacidad de comprensión y volición de forma leve, lo que justifica la apreciación de la atenuante de referencia.
B) La defensa del acusado ha interesado también la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. Toda esta doctrina ha sido asumida por el Legislador y en el vigente artículo 21.6 del Código Penal se establece como circunstancia de atenuación de la pena "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En el presente caso deben destacar las siguientes circunstancias: a) Los hechos enjuiciados datan del día 18-11-2006; b) Los dos hechos investigados eran de escasa complejidad pese a lo cual la instrucción duró hasta el auto de 27-06-2008 que la dio por concluida; c) Los autos se remitieron al Juzgado de lo Penal el 18-03-2009 y la dilación en esta fase intermedia se produjo en buena medida por la falta de localización del acusado; d) Con fecha 30 de Julio de 2010 se dictó auto de apertura de juicio oral por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe convocándose a juicio para el 10-11-2010 suspendiéndose por providencia de 5-11-2010 porque el Letrado de la defensa tenía otro señalamiento; Se convocó de nuevo a juicio para el 15-04- 2011 suspendiéndose por providencia de 07-04-2011 porque de nuevo el citado Letrado tenía otro señalamiento; Se señaló para el día 15-09-2011 y por providencia de 23-092-2011 el Juzgado declinó su competencia por considerar que el la Audiencia Provincial era el órgano de enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción, quien a su vez las remitió a este Tribunal el 15-02-2012, procediéndose al señalamiento para el día 4-07-2012.
Las actuaciones se han dilatado en exceso, no porque hayan existido paralizaciones relevantes sino porque la instrucción fue procelosa y lenta, porque los distintos señalamientos a juicio se han verificado con un periodo de tiempo dilatado, porque ni el Juzgado de Instrucción ni el Juzgado de lo Penal advirtieron en tiempo oportuno que la competencia de enjuiciamiento correspondía a la Audiencia Provincial y porque el Letrado de la defensa ha propiciado en dos ocasiones la suspensión de los juicios señalados por tener otras vistas. Debido a que este conjunto de incidencias son ajenas al acusado, que tiene derecho a un juicio en plazo razonable y debido también a que por incidencias procesales a él la duración total del proceso ha sido notoriamente excesiva en relación con la complejidad de los hechos, resulta procedente estimar la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas respecto de los dos delitos por los que ha sido condenado.
CUARTO.- PENALIDAD
En lo relativo al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379 del entonces vigente Código Penal y concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, procede imponer la pena mínima de multa de SEIS MESES y privación por UN AÑO del permiso de conducir vehículos de motor. Se fija en DIEZ EUROS por cada día de multa la cuota de la multa impuesta en tanto consta que el acusado está en situación laboral y no está en situación de indigencia.
En referencia al delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 380 del Código Penal y apreciándose las atenuantes ordinarias de embriaguez y dilaciones indebidas, y conforme a lo previsto en el artículo 66.2 del Código Penal procede imponer la pena inferior en grado. Conforme al artículo 380 CP vigente al tiempo de los hechos, la pena correspondiente era la de 6 a 12 meses de prisión, pena más benigna que la actualmente vigente, por lo que debe aplicarse el precepto derogado y procede imponer la pena mínima, en tanto que no concurren circunstancias agravantes o de otro orden que aconsejen la imposición de una pena superior, de ahí que se fija la sanción en TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES
A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal el condenado habrá de satisfacer la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio las restantes.
Fallo
Primero.- Que debemos condenar y condenamos a Don Cosme como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y de otro de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 380 del Código Penal a las siguientes penas: Por el primer delito a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ Euros. Si el condenado no satisface la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Por el segundo delito le condenamos a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por último, le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Segundo.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Don Gerardo de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
