Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 341/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 345/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100851


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 341/2012

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1040/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MAJADAHONDA, 2

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 345/2012

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estefanía , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2012, en juicio de faltas número 1040/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Majadahonda .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 18 de abril de 2012 se dictó sentencia en juicio de faltas número 1040/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Majadahonda .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Queda probado que el pasado día 2 de julio de 2010 cuando la denunciante viajaba como pasajera del autobús de la empresa AUTOPERIFERIA, S.A. conducido por el denunciado Benigno , aquélla sufrió una caída en el autobús al tomar éste la rotonda existente a la altura del Centro Comercial Leroy Merlín, en el término municipal de Majadahonda.

A consecuencia del accidente Estefanía padeció lesiones que tardaron en curar 146 días impeditivos, de los cuales 46 días estuvo hospitalizada, más 30 días no impeditivos, restándole como secuelas "materia de osteosíntesis, perjuicio estético, gonalgia postraumática y limitación de movilidad rodilla derecha 130º, según consta en el informe forense de sanidad"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Benigno de la falta, por la que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Estefanía .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda de fecha 18 de abril de 2012 que absolvía a Benigno de la falta por la que había sido denunciado, doña Estefanía asistida por la Letrada doña María del Carmen Cao Armillas en calidad de denunciante.

Si bien se fundamenta el recurso en la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal , las alegaciones que se formulan en el único motivo de recurso en realidad tienen que ver con el error en la apreciación de la prueba y así tras una enunciación de los criterios jurisprudenciales acerca de los elementos que configuran la imprudencia leve, se argumenta en el escrito de recurso el error en el que habría incurrido la narración de los hechos probados de la resolución impugnada, dado que las declaraciones efectuadas por los testigos que habían comparecido al acto de la vista oral no permitían concluir, como hacia la sentencia recurrida, si realmente en el momento de la caída la recurrente se encontraba ya sentada o todavía no le había dado tiempo a sujetarse correctamente mediante el pasamanos. Argumentos en los que se insiste a lo largo del cuerpo del escrito de recurso para concluir que habría concurrido negligencia en la conducta del denunciado.

SEGUNDO . El Tribunal Supremo en relación al recurso de casación se ha venido pronunciando a cerca de las limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trata de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial. Señala el Tribunal Supremo que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de estas pruebas cando han sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. ( SSTS 1.628/1.992, de 8 de Julio y 1.077/2.000, de 24 de Octubre , entre otras).

La doctrina del Tribunal Constitucional vino a ratificar el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo respecto de los principios de inmediación y contradicción al resolver el recurso de apelación, por lo que siguiendo la doctrina del primero y la jurisprudencia del segundo, le estaría impedido a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo , que es el que ha dispuesto de inmediación.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional se explicitó con claridad en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia 167/2.002, de 18 de Septiembre del Pleno del Alto Tribunal . Dicha sentencia se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias y en definitiva viene a reafirmar que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas, cuando es exigible la inmediación y contradicción. En el mismo sentido se han dictado sentencias posteriores y entre ellas 272/05, de 24.10 ; 208/05, de 18.7 ; 203/05, de 18.7 ; 202/05, de 18.7 ; 199/05, de 18.7 ; 186/05, de 4.7 ; 178/05 de 4.7 ; y 170/05, de 20.6 .

Sin embargo tan elaborada doctrina parecía que podía quedar modificada ante la posibilidad de poder contar con la grabación en soporte audiovisual, video, Cd o DVD, del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que ello permitía al Tribunal ad quem , a través del visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda suponía una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo , pues permitía al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo cómo lo dijeron pareciendo que la grabación en definitiva dada por cumplidas en la segunda instancia las exigencias constitucionales del principio de inmediación.

Esa consideración llevó a la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en fecha 26 de Mayo de 2.006 adoptó entre sus acuerdos la posibilidad de revisar la pertinencia de la solución absolutoria de una sentencia de primera instancia basada en prueba personal si se contaba con grabación audiovisual del acto del juicio oral en la medida en que el Tribunal revisor se encontraba en las mismas condiciones de enjuiciamiento que el de primera instancia, lo que se comparte plenamente por esta Sala.

Sin embargo la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2.009 dictada en el Recurso de Amparo 8457/2006 , ha declarado con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26.5.1988, caso Ekbatani c. Suecia ; de 29.10.1991, caso Helmers c. Suecia ; de 29.10.1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia ; de 29.10.1.991, caso Fejde c. Suecia ; de 9.7.2002, caso P.K . c.Finlandia ; de 6.7.2004, caso Dondarino c. San Marino ; de 5.10.2006, caso Viola c. Italia y de 18.10.2.006, caso Hermi c. Itralia ) que el visionado de la grabación audiovisual del Juicio Oral celebrado en la primera instancia por el Tribunal de Apelación no colma las garantías de la inmediación y contradicción, lo que se ha visto confirmado en resoluciones posteriores del Alto Tribunal y así SSTC 120/2009, de 18.5 , 1 y 2/2010, de 11.1 y 30/2010, de 15.5 , entre otras.

De ahí que este vedada a este Tribunal realizar una distinta valoración de la prueba testifical que la realizada por el Juez de la Instancia.

TERCERO . En el presente caso los hechos objeto de enjuiciamiento tienen que ver con el accidente que sufrió la recurrente el día 2 de julio de 2010 cuando viajaba como pasajera en el autobús de la Línea 626-A de la empresa Autoperiferia.

La sentencia dictada por la Juez de la instancia es de contenido absolutorio y el material probatorio con el que ha contado para concluir la absolución del denunciado ha sido la declaración de las personas implicadas en los hechos y por lo tanto prueba de carácter personal y prueba pericial médica documentada.

La Juez a quo en la sentencia impugnada argumenta que ante las versiones contradictoras que fueron ofrecidas por los interesados, no se contaba con testigo imparcial que hubiese permitido determinar la manera como se había desarrollado el siniestro, por lo que no podía imputarse la responsabilidad del mismo al denunciado.

No existe ningún otro medio de prueba que no fuese de carácter personal y que pudiese ser valorado directamente por este Tribunal que permita sustituir el criterio de la Juez a quo sustentado en la apreciación directa de los testimonio ofrecidos en la vista oral bajo los principios de la inmediación y contradicción.

En esas condiciones y dadas las limitaciones que alcanzan a la segunda instancia para revisar la prueba personal en los supuestos de sentencias de contenido absolutorio, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estefanía , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2012 en Juicio de Faltas número 1040/2010, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Majadahonda , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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