Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 27/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2013-0003552
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000027/2013- TRÁMITE
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000041/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Mª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000345/2013
En Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día diecinueve de septiembre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Juan Ramón , N.I.E. NUM000 , nacido en Ibague Tolima (Colombia), el NUM001 /72, hijo de José Miguel y de Odilla representado por el Procurador Luis M. González Lucas, y defendido por el Letrado Joaquín de Lacy Pérez de los Cobos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza;Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 182/13 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 41/2013, en el que fue acusado Juan Ramón por un delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 27/13 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso primero (grave daño para la salud) y 374 del Código Penal , del que sería autor Juan Ramón , para los que solicitó la condena a la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, multa de 5.000 €, con responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada 100 € o fracción impagados y pago de costas, así como la destrucción de la droga y comiso del dinero.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por nulidad de la prueba al haberse obtenido con infracción del art. 17 de la Constitución , y, alternativamente, la condena del mismo como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso primero (grave daño para la salud) y segundo (modalidad atenuada), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración y de drogadicción.
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
En la mañana del día 24 de enero de 2.013 agentes del CNP efectuaron un dispositivo de vigilancia ante las sospechas de la dedicación de Juan Ramón , mayor de edad, al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), en torno a su domicilio de la CALLE000 , nº NUM002 , torre NUM002 , NUM003 de Alicante. Con el consentimiento del acusado y en presencia de la Letrada del turno de oficio, se realizó la entrada y registro en el mismo y se intervinieron las siguientes sustancias: un envoltorio conteniendo 50'36 gramos de cocaína con una pureza del 22'4%; otro envoltorio conteniendo 24'5 gramos de cocaína con una pureza del 11'4 %; restos de cocaína de 0'0050 gramos y 7'5 gramos de hachís con una pureza del 3'2 %.
Además se ocupó una balanza de precisión de la marca Digiplus, con los restos de cocaína indicados anteriormente, un recorte circular, 4 libretas con anotaciones contables, una agenda con anotaciones contables, tres teléfonos móviles, 47 billetes de 50 € y restos de plástico de dos envoltorios: uno tiene escrito la cantidad de 5.000 y otro la de 30.
La droga intervenida tiene un valor de 4.438 € la cocaína y de 423 € el hachís en el mercado ilícito, y estaba destinada a la venta a terceras personas. Asimismo el dinero aprehendido procedía de la venta ilícita de droga.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa se ha alegado en juicio la nulidad de la entrada y registro practicada por los funcionarios policiales al decirse que se llevó a cabo con infracción de lo establecido en el art. 17.3 de la Constitución ; petición que fue desestimada al inicio de la vista al objeto de que pudiera practicarse prueba personal aclaratoria de las circunstancias en que se produjo la diligencia. Reiterada la petición por vía de informe, corresponde dar respuesta a la misma, pues se eventual estimación afectaría a la validez de la prueba en que se funda la acusación.
Conforme aparece en el atestado y han ratificado los policías intervinientes en el plenario, se produjo la información de los derechos al detenido, según consta en la diligencia correspondiente del atestado policial, a las 00:53 horas del día 24 de enero de 2.013. En dicha diligencia, designó como letrado para su defensa al Abogado que le ha asistido en juicio. Consta igualmente que el mismo día 24 de enero de 2.013, a las 10:10 horas, asistido por la Letrada del turno de oficio, el acusado presta su consentimiento para que se realice el registro de su domicilio, que tiene lugar a las 10:30 horas, concurriendo a la diligencia el propio acusado y la Letrada. Finalmente, consta que a las 20:15 horas de ese mismo día, presta declaración en calidad de detenido en dependencias policiales asistido del letrado de su designación.
De tal sucesión de hechos y de la afirmación efectuada por el instructor del atestado (carnet profesional NUM004 ) de que no es infrecuente que durante el periodo de detención los detenidos cambien de criterio en cuanto a elección de profesionales, no cabe sino concluir que, tras informarle concretamente de su condición de detenido y de los derechos que en tal condición le asisten, fijó primero su designación con Letrado de su elección y, del mismo modo, y también voluntariamente y con la información de que disponía, cambió de parecer en cuanto a la asistencia de letrado de oficio para la entrada domiciliaria. No consta que la asistencia de este profesional fuese insuficiente o negligente en cuanto a la advertencia al detenido de las consecuencias de la autorización que prestaba, ni consta lesión alguna de ningún otro derecho en la ejecución de la diligencia. Así pues, sólo puede decirse que, del mismo modo que incialmente realizó una designación, con posterioridad, aceptó aún conociendo que tenía derecho a exigir la presencia del profesional de su elección, que, para esa concreta diligencia, le asistiera el abogado de oficio.
No se advierte así lesión alguna al derecho invocado, ni menos aún al derecho de defensa, pues, como señala el ATSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 1998 (ROJ: ATSJ CV 45/1998 | Ponente: JOSE FLORS MATIES) ' Si el recurrente no expresó nunca su voluntad de nombrar un abogado de libre elección, sino que optó por la asistencia de uno del turno de oficio, la hipotética restricción de aquel derecho constituiría una privación teórica, formal, incompatible con el contenido material del derecho de defensa; y si su asistencia letrada fue asumida, con su consentimiento, por el referido letrado del turno de oficio, ello satisfizo las exigencias del derecho de defensa, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional' .
Cuestión distinta sería que se hubiese producido alguna conducta durante la detención tendente a coaccionar al detenido para que prescindiese de su elección de abogado de libre designación, pero dicha circunstancia no ha tenido lugar (consta la asistencia del repetido letrado al detenido en la diligencia de declaración policial) y ni siquiera se ha puesto de relieve en el plenario, dado que quien podía referirla y concretarla para que pudiera valorarse por el Tribunal -el propio acusado- ha hecho uso de su legítimo derecho a no declarar, con lo cual no puede elucubrar la sala sobre eventualidades no expuestas ni acreditadas y debe asumirse lo que resulta de lo documentado en el atestado ratificado por el instructor, esto es, que la elección para la diligencia de entrada del abogado de oficio fue tan libre como la del de designación para otras diligencias.
Por consiguiente, debe rechazarse la petición de nulidad al no advertirse infracción alguna del art. 17.3 de la Constitución .
SEGUNDO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368, apartado 1º, del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) .
Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Juan Ramón a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico.
El primero de los elementos no cabe duda que se ha probado cumplidamente por la aprehensión efectuada por la Policía Nacional en la entrada y registro domiciliaria, autorizada por el acusado, pero el segundo, en la medida que presupone una predisposición psicológica de difícil constatación sólo cabe inferirlo de determinados indicios. En concreto, el ATSde 7 de octubre de 2.010 (Pte. Sr. Julio ) establece: ' La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).
En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación'.
Con relación a la cantidad de droga ocupada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-02-2002, nº 2071/2001 , declara que ' reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor'. Y en relación con la cocaína la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-2007, nº 903/2007 , ' ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS. 2063/2002 de 23.5 , 1778/2000 de 21.10 )'. Por otra parte es de destacar que las indicadas cantidades lo son con referencia a la cocaína 'pura' (vid. STS de 25 de febrero de 2.003 ).
Sobre tales premisas, debe concluirse que la cantidad de droga intervenida (en este caso 50'36 gramos de cocaína con una pureza del 22'4% y otros 24'5 gramos de cocaína con una pureza del 11'4 %, lo que arroja un total de unos 14 gramos de cocaína pura) excede con mucho de las cantidades que, de ordinario, se presumen como destinadas a traficar según los criterios jurisprudenciales indicados. En concreto, viene a significar casi el doble de la consideración en cuanto a la incautación de cocaína; sustancia que, a tenor del informe Médico Forense, y los antecedentes que se recogen en el mismo como referidos por el acusado, viene siendo objeto de un consumo que, aunque dilatado en el tiempo, se identifica como ocasiona y meramente esporádico, lo que no justifica el acopio intervenido, salvo por el hecho que se considera probado de venir dedicándose al tráfico de dicho psicotrópico. Por lo tanto, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias; la intervención de la sustancia estupefaciente, de las catalogadas por los organismos competentes como causante de grave daño a la salud, que queda documentada en el acta extendida por por los funcionarios policiales que asistieron el registro, en la cantidad y pureza que certifican los informes analíticos del departamento de Sanidad y por las circunstancias de la ocupación, secuencial a una investigación por tráfico de drogas que venía llevando a cabo la policía, de acuerdo con lo precisado por la testifical de los dos policías que han declarado en el plenario ( NUM004 y NUM005 ) se concretan, junto con otros indicios de corroboración, como son el hallazgo de una balanza y otros útiles propios del tráfico (como agendas con anotaciones contables), se concretan elementos más que suficientes para entender destruída la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito contra la salud pública objeto de enjuiciamiento.
La defensa del acusado, con carácter subsidiario a la petición defensiva, ha interesado la aplicación del segundo párrafo del articulo 368 del C.P . introducido en la reforma operado por LO 5/2010 con rebaja de un grado de la pena que pudiera serle impuesta. El indicado precepto establece tal reducción de pena en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Pese a lo reciente de la reforma, el Tribunal Supremo ha comenzado a pronunciarse en esta cuestión de determinar cuando nos hallamos ante un hecho de escasa entidad y las circunstancias personales del culpable permiten la aplicación del nuevo tipo penal atenuado. Así en sentencia de 11-4-11 el TS aplica el artículo 368.2 a un supuesto de venta de una papelina de heroína de 0'33 gramos con una pureza del 27'50% por el precio de 10 euros 'dada la exigua cantidad transmitida'. Por el contrario, en sentencias de 12-4-11 y 14-4-11 no aplica esta atenuación tratándose, en el primer caso, de la incautación 8'76 gramos de cocaína con una pureza de 26'86 % y en el segundo caso, de la venta de una papelina de 0'19 gramos de cocaína con una pureza de 0'4 % por 15 euros, y la posesión de dos papelinas de heroína de un total de 0'47 gramos con una pureza del 41 %. En ambos caso entiende el alto tribunal que no procede la aplicación de la atenuación porque se ha constatado y acreditado que, pese a la escasa peligrosidad de los autores y poca importancia por la cantidad de la sustancia, no se trataba de una venta esporádica u ocasional, sino que se trataba de una actividad de venta diaria, bien porque al acusado se le habían encontrado varias papelinas, bien porque el acusado realizaba una pluralidad de actos de venta diarios durante dos horas.
En el presente caso, la cantidad incautada al acusado no puede calificarse de escasa ni exigua (50'36 gramos de cocaína con una pureza del 22'4% y otros 24'5 gramos de cocaína con una pureza del 11'4 %, lo que arroja un total de unos 14 gramos de cocaína pura), sino representativa de una actividad comercial consolidada de venta, en atención a la cantidad intervenida y su valor en venta (casi 5.000 €). Asimismo, el dinero encontrado en su casa y los útiles para manipulación como la balanza y de llevanza de la actividad como las anotaciones contables, demuestran que no se trata de un acto aislado, sino de una dedicación habitual y continuada del acusado a esta actividad de la que obtiene evidentes y fructíferos ingresos.
TERCERO.-En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se ha solicitado por la defensa la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción al amparo del art. 21.1 con relación al 20.2 del Código Penal , o la atenuante prevista en el art. 21.2 del mismo texto, con base al informe médico forense. También se ha invocado la eximente analógica de colaboración del culpable del art. 21.7ª, con relación al apartado 4º del mismo precepto.
En cuanto a la limitación de responsabilidad por consumo de drogas, debe recordarse que la referencia a ser consumidor de drogas no es presupuesto de la estimación de dicha circunstancia, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos o volitivos del agente o ha actuado como elemento motivador de la comisión del delito. El médico forense en su dictamen, describe un consumo prolongado en el tiempo, pero de carácter episódico u ocasional que no asocia a alteraciones de la personalidad, ni de base orgánica ni de base psicológica, no constando que dicha circunstancia sea motivadora del tráfico que se le imputa y se ha acreditado en juicio. Lejos de ello, el delito, en base a la cantidad de sustancia y el dinero intervenidos, así como el valor en venta de la droga incautada, revelan un propósito de lucro económico y no una mera voluntad de subvenir la necesidad de consumo con dicha conducta. En consecuencia, no es de apreciar ninguna circunstancia limitativa de la responsabilidad asociada al consumo de drogas. Así lo viene considerando nuestra jurisprudencia de la que es muestra el reciente ATS de 12 de mayo del 2011 (Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ) al disponer: ' el mero hecho de ser consumidor de drogas, tal y como viene estableciendo reiteradamente esta Sala, no justifica la atenuante pretendida.
Las SSTS 5-6-03 (RJ 2003, 6856 ) y la de 22-5-98 (RJ 1998, 2944), insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( STS 4-12-02 [RJ 2002 , 10878], 29-5-03 [RJ 2003, 5519]).
Y que puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP [RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ]), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción ( STS de 20 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8279])' En parecidos términos se pronuncia la STS de 16 de abril del 2011 (Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO) que dice: ' Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 , y 577/2008 , de 1-12)'.
En definitiva, requiriendo cumplida prueba la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y no habiéndose constatado más allá de la genérica certificación de ser consumidor de drogas, sin concreción de la intensidad de los efectos de dicho consumo en la personalidad del acusado, ni la incidencia de dicho consumo en orden a motivar la comisión del delito, se debe desestimar la pretensión de apreciar cualquier género de limitación de responsabilidad penal por el citado motivo.
Igualmente, debe desestimarse la pretensión de apreciar la atenuante de confesión o la analógica de colaboración, sobre la base de que ni ha existido confesión, ni una colaboración relevante hacia la Administración de Justicia, para la represión del delito. De hecho, no puede considerarse que se haya colaborado en absoluto atendiendo a la petición absolutoria y el ejercicio a su derecho a no declarar; posición absolutamente legítima, pero que desactiva cualquier posibilidad de apreciar que haya querido favorecer la actuación de la Justicia. El fundamento de la solicitud lo constituye que el acusado, con ocasión del registro domiciliario a que fue sometido proporcionó a la policía, una vez detenido y cuando ya se sabía objeto de investigación e imputación de un delito de tráfico de drogas, la droga que tenía en el domicilio y el dinero. Tal actuación, no puede considerarse como relevante a los efectos de reducir la responsabilidad del delito, pues no integra más que una actitud de personal comodidad para evitar las molestias derivadas de un registro exhaustivo, que pudiera resultar personalmente más aflictivo para su intimidad personal. Durante el resto de la causa ha mantenido una tesis contraria a la que sostiene la acusación y que ha resultado corroborada por las pruebas practicadas en el plenario, por lo que procede no dar lugar a la estimación de la atenuante pretendida.
En definitiva, no ha lugar a estimar ninguna de las circunstancias modificativas propuestas por la Defensa.
CUARTO.-Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando el artículo 368.1 del Código Penal , una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.
El artículo 66.1.6ª CP determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La petición del Ministerio Fiscal ha sido de CUATRO años y DOS MESES de prisión, no sólo en el escrito de acusación, sino en las conclusiones propuestas en juicio al Tribunal.
Por todo ello, y atendiendo a la cantidad de cocaína intervenida en su poder, que si bien justifica la apreciación de la circunstancia de vocación al tráfico, dista del límite que la jurisprudencia viene considerando para establecer la agravante de notoria importancia, procede condenar al acusado, a la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de multa de 5.000 € que es el importe en que se ha valorado la droga y es lo que viene solicitado por el Ministerio Fiscal en su calificación. En aplicación del art. 53 del Código penal , debe disponerse que, para el caso de impago, se fija un arresto sustitutorio de un día por cada 100 € de cuota impagados, con las limitaciones y en los términos del indicado precepto.
Para fijar la pena de multa que ha solicitado el Ministerio Fiscal se ha tenido en cuenta la información facilitada sobre el precio medio de drogas aplicables al segundo semestre del año 2.012 que publica la Oficina Central nacional de Estupefacientes y que concreta en 59'29 euros/ gramo en el caso de la cocaína y 5'71 euros/ gramo en el del hachís, de acuerdo con los datos obrantes al folio 29 de la causa.
Procede igualmente la condena a la pena accesoria interesada por el Ministerio Fiscal, el comiso de la droga y dinero intervenidos, ex art. 374 del Código Penal , dándoles el destino previsto en el indicado precepto, al resultar que el dinero sólo puede proceder del producto de la venta de la droga, pues no se conoce a los condenados ninguna otra actividad, menos aún remunerada, u otro medio económico diverso al tráfico acreditado. Así pues, procede el comiso de la indicada cantidad, para darle el destino legalmente establecido.
CUARTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , las costas han de ser impuestas al acusado condenado.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Juan Ramón como autor responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 5.000 euros, fijando para el caso de impago de la multa un arresto sustitutorio de un día por cada 100 € no satisfechos, así como al pago de las costas procesales.
Se declara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y los intrumentos del delito, debiendo adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo los 2.440 euros intervenidos.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado Juan Ramón de pago de la multa impuesta.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
