Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 80/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 345/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100267

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2227

Núm. Roj: SAP CA 2227/2013


Voces

Prueba de cargo

Error en la valoración

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de motivación

Localización permanente

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA núm.345/2013
Rollo número 80 de 2013.
Juicio de Faltas número 614 de 2012.
Juzgado de Instrucción número Tres De Cádiz.
En Cádiz, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta
Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
número 614 de 2012 Rollo número 80 de 2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Cádiz
como partes y como apelantes Dª. Manuela , como apelados D. Otilia , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos en la que se condena a Dª. Manuela , como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de 8 días de localización permanente en el domicilio que designe con apercibimiento de deducir testimonio en caso de incumplimiento y pago de las costas.

Absolviendo a Dª. Marí Juana , D. Secundino y D. Vidal de las faltas que se le imputan declarando de oficio las costas.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciada Dª. Manuela , con alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se combate la sentencia fundándose en error en la valoración de las pruebas, se alega que la sentencia llega a una conclusión errónea al basarse en la declaración del denunciante, frente a la declaración de la apelante que niega haber proferido dichas expresiones lo que corroboran los demás dencunciados, teniendo el mismo valor la declaración de la denunciante que la de la denunciada.

No obstante las alegaciones del recurrente no se observa error alguno en la valoración de la prueba; la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical del denunciante quien se mantuvo firme, a quien el Juez a quo le dota de plena credibilidad.

El juez de instancia considera que el testimonio de éste es sincero, y este órgano no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes.

En efecto, el juzgador de instancia ha podido apreciar con una inmediación vedada a este órgano de apelación las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los implicados en el incidente y sobre esa base cognitiva ha podido formar una razonable convicción íntima sobre lo sucedido, suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración, Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia.

En definitiva, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de las víctimas que tuvieron a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de las víctimas, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.

En el caso que nos ocupa, el Juez 'a quo ha dado verosimilitud a la declaración del denunciante considerando de todo punto creíble y convincente la misma no apreciando la Juez a quo indicios para dudar sobre su imparcialidad, siendo contradictoria la declaración del apelante que no llega a convencer al Juzgador de su versión. Y viene corroborada en parte por los denunciados quienes admiten el incidente.

En definitiva, ha existido prueba de cargo lícita y válidamente practicada, y su valoración en el sentido que se hace resulta razonable y ajustada a los criterios de ponderación jurisprudencialmente exigidos.

Por lo que constatada la existencia de una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación no se puede apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que existe prueba e cargo suficiente y con contenido inculpatorio que el Juez ha valorado y ponderado racionalmente.

En segundo lugar impugna la sentencia por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 620.2 CP considera que ninguna expresión puede entenderse proferida por la apelante que pueda ser conceptuada de injuriosa.

Es claro que el ánimo que guío a la denunciada a llamar a su madre ' hija de puta' es el de injuriar siendo las expresiones proferidas objetivamente ofensivas y llevan insito el animus injuirandi, sin que en modo alguno se pueda acoger la tesis del recurrente, las expresiones proferidas exceden del derecho a la crítica y van dirigidas a menoscabar el honor del perjudicada, madre de la denunciada que cuenta con ochenta y ocho años de edad, excediendo las mismas del derecho de libre expresión En orden al último motivo esgrimido relativo a la falta de motivación de la pena, la motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando, explicando la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que se acuerda, de modo que se permita el control de la proporcionalidad.

Esta justificación no está presente en la sentencia apelada, efectivamente como alega el recurrente el fundamento de derecho quinto se limita a determinar que la pena de localización permanente se fijara conforme al artículo 37 del C.P , y en el fallo se determina que son ocho días, que es la pena máxima prevista en él articulo 620 CP , no explicita los criterios o razones en virtud de los cuales impone la pena en su máxima extensión, la falta de motivación nos lleva a imponer la pena en el grado mínimo.



SEGUNDO.- Por todo ello, con procede estimar parcialmente el recurso revocando la sentencia en el sentido de imponer la pena de cuatro días de localización permanente en el domicilio que designe confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 614/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Cádiz del que dimana el presente Rollo, la REVOCO en el único sentido de imponer la pena de cuatro días de localización permanente confirmando el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 80/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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