Sentencia Penal Nº 345/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 291/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 345/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 291/ 13

Procedimiento Abreviado nº 124/ 11

Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona.

Ilmos Sres.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

Dª. María Teresa Iglesias Carrera.

En la ciudad de Gerona a 7 de mayo de 2013.

SENTENCIA Nº 345/2013

VISTOante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 291/ 13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 124/ 11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado a agentes de la Autoridad, siendo parte apelante Ángel Jesús asistido del Letrado Sr/ Sra. Anna Pages y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25. 10. 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : ' Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del C. P a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús por una falta de daños del art. 625. 1 del C. P a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53. 1 del C. P que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Ángel Jesús en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


UNICO.-Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , y ello por entender que no ha quedado acreditado el dolo por parte del imputado.

El motivo de recurso no puede prosperar.

El propio recurrente manifiesta en su escrito de recurso que el imputado no tenía intención de causar ningún daño al agente de la Policía Local nº NUM000 de Torroella de Montgrí, sino que únicamente quiso zafarse de una situación concreta ( el cacheo). Por este solo argumento el motivo de recurso no puede prosperar ya que no ha sido condenado por ninguna falta de lesiones en donde desde luego existiría un dolo de lesionar la integridad física, sino por un delito de resistencia en el que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad. En este sentido y en cuanto al dolo propio del delito de atentado - en este caso resistencia- , debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 1 de junio de 2006 , viene exigiendo como requisito del delito de el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, pero señalando igualmente que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, pudiéndose manifestar dicho dolo de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados, bastando con tener conciencia de que se realiza una acción típica del delito de atentado contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública. Que es lo que ocurre en el presente caso en el que, de la propia mecánica objetiva de los hechos, se infiere que el móvil o intención inmediata del acusado no era la de atentar contra los policías, sino que su intención era la de evitar salir del vehículo que ocupaba, identificarse y evitar el cacheo por lo que dio un codazo al agente TIP NUM000 haciéndole caer al suelo, por lo que desde luego y habiendo quedado acreditada que tenía conocimiento de la condición de policías tuvo que asumir sin duda alguna que estaba violentando el principio de autoridad, obstaculizando el debido ejercicio de las funciones públicas propias de los policías. Por lo que no cabe duda alguna acerca de la concurrencia en la conducta del acusado del dolo típico del delito de atentado.

TERCERO.-En segundo lugar y en cuanto a la falta de daños por la que ha sido condenado el hoy recurrente se invoca la prescripción de la misma al amparo del art. 131. 2 del C. P .

El motivo de recurso debe ser estimado.

La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa que la renuncia por parte del Estado del ejercicio del 'ius puniendi' en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, de manera que apenas si existe memoria social de la misma; de ahí que a menor gravedad del ilícito se exija menos tiempo para el transcurso de la prescripción, atendiendo a que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho; ahora bien, mientras el proceso penal esta en marcha y no se produce paralización alguna del mismo la sociedad tiene vigencia del mismo y la memoria se mantiene.

Se trata por ello de una respuesta subsidiaria del derecho penal basada en principios de orden público primario al ser preciso que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes relativas al ejercicio de acciones penales, reclamando el equilibrio entre la justicia material y la seguridad jurídica, de suerte que la primera ha de ceder en ocasiones para permitir el adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el cual se perfecciona, acentúa y amplía con base en el derecho constitucional de existencia del proceso sin dilaciones indebidas y en los fines de reeducación y reinserción a los que tiende la pena.

Es por ello que la prescripción es una institución de derecho material y no de derecho procesal por lo que debe ser estimada cuando se cumplen los presupuestos sobre los que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente en cualquier momento y fase del proceso en que ello se produzca.

Cabe reseñar que el procedimiento en el que se produce la paralización de las actuaciones en modo alguno era un juicio de faltas sino unas diligencias previas. Tradicionalmente se venía entendiendo por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que había de aplicarse el plazo de prescripción de los delitos a hechos perseguidos como tales y relegados después a la consideración de faltas, por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza, dejando a salvo los supuestos, primero, que el hecho apareciera objetivamente calificable como una falta desde un primer momento y se hubiese incoado pese a ello procedimiento judicial por delito una vez transcurrido el plazo de prescripción, y segundo, que imperando la duda, la falta de prueba o la diferencia de criterio judicial sobre la calificación del hecho, se conociera con posterioridad su indudable categoría de falta y posteriormente se produjera la prescripción aunque todavía el procedimiento fuera por delito.

Sobre la cuestión sin embargo ha impuesto definitivo criterio el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26-10-10 que tras establecer que '... para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie...' por lo que '... no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador...', dispone que '... este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta...'.

En el caso de autos el procedimiento se incoó por delito de atentado y así se dictó auto de incoación de Diligencias Previas en fecha 10 de noviembre de 2008. Dado que el imputado no pudo ser habido a fin de tomarle declaración en fecha 13. 5. 2009 ( folio 78) se dictó auto por el que se acordaba la suspensión del curso de las presentes actuaciones, procediéndose a su archivo provisional hasta que el imputado Ángel Jesús sea habido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, librando al efecto el oportuno despacho a través de la Policía MMEE. En fecha 24. 11. 2009 se recibe respuesta por parte de la Dirección General de Policía comunicando el domicilio del imputado por lo que en auto de fecha 11. 1. 2010 se acuerda la reapertura a trámite de la presente causa Previas 996/ 2008.

Ha transcurrido sin duda el plazo prescriptivo de seis meses que fija el art. 131. 2 del C. P , pues han transcurrido más de seis meses ( 13. 5. 2009 a 11. 1. 2010), estando paralizado el procedimiento, habiéndose realizado únicamente diligencias de búsqueda y localización del denunciado, las que en modo alguno pueden considerarse sustanciales, ni interruptivas del plazo de prescripción; lo que determina la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , con fecha 25 de octubre de 2012 y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTEaquella Sentencia y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Ángel Jesús de la falta de daños de la que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio en cuando al delito de resistencia a agentes de la autoridad y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 7 de mayo de 2013 doy fe.


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