Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3522/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100351
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 345/2013
Rollo N.º 3522/2013
Procedimiento Abreviado: 31/09
Juzgado de lo Penal n.º 4
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 30 de septiembre de 2013
Antecedentes
Primero.-El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 4 dictó sentencia el día 15/10/2010 con los siguientes particulares:
Hechos Probados:' Que el acusado regentaba en julio de 2007 el bar denominado 'El Vivi', sito en la calle Carretera Bética de San José de la Rinconada. En dicho establecimiento estaba instalada una máquina recreativa modelo JA-B-B1-0-76 Cyrsa Martillo 26, propiedad de la empresa 'Juegomatic S.A.'
Al ir a retirarla un operario de la misma el 18 de julio de 2007 al haberse extinguido el contrato con el anterior titular, el acusado manifestó que el bar continuaba en expñotación y que quería seguir con la explotación de la máquina. El empleado, tras obtener la autorización de la empresa propietaria, dejó instalada la máquina tras rellenar y firmar el acusado el documento de traspaso, que el acuado firmó con nombre diferente al suyo: Bernardino , dejando el operario la cantidad de 540,02 € en el interior de la máquina para la explotación de la misma.
Cuando diez días más tarde el operario de la empresa fue a retirar la recaudación se encontró el bar cerrado resultando inútiles los diversos intentos para que el acusado devolviera la
máquina, recaudación y depósito efectuado en la misma por la empresa.
Tras interponerse denuncia el 08 de octubre de 2007 la GuardiaCivil recuperó la máquina, que se encontraba en el bar, faltando el depósito del dinero y estando la máquina inutilizada
al haberla destrozado el acusado para acceder al dinero. Previo a ello, el acusado llegó a un acuerdo con la empresa para pagar lo que debía entregando sólo la cantidad de 150 €.
La máquina tenía un valor de 2.500 €.
FalloQue debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de un delito consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación al artículo 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas d ela responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.
Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Carlos Daniel en calidad de responsable civil a indemnizar a a la empresa Juegomatic en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS (2.890 €) como resarcimiento por el valor de la máquina destruida y el dinero apropiado sin perjuicio de modificar esta cantidad en ejecución de sentencia a resultas de los pagos que el reo haya podido realizar al perjudicado por razón de los hechos enjuiciados y que no hayan sido tenidos en cuenta en la presente.
Las cantidad declarada devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que la misma, con la firmeza de esta sentencia y el subsiguiente requerimiento, pueda entenderse líquida y exigible.
Asímismo, impongo a Carlos Daniel las costas causadas en el presente procedimiento.
SE IMPONE a Carlos Daniel la sanción administrativa de DOSCIENTOS EUROS (200 €) por la comisión de fraude procesal al lograr la suspensión improcedente de la vista oral del presente procedimiento el pasado 14 de septiembre de 2010, cantidad pagadera una vez satisfecha la responsabilidad civil.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Recurre la defensa del Sr. Carlos Daniel la sentencia que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de apropiación indebida invocando dos motivos de recurso: la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existen en realidad prueba de cargo suficiente que justifique el pronunciamiento de condena y de forma subsidiaria al anterior, el posible error de valoración probatoria que centra en lo que estima error al fijar la suma establecida en concepto de responsabilidad civil que lo ha sido sin tener en consideración que los datos obrante en autos permitían advertir que a favor de la empresa denunciante se habría ya satisfecho la suma de 1619 € tal y como se desprendía del folio 45 de los autos.
Segundo.-A propósito del primero de los motivos invocados, y por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y a la invocación de su posible vulneración, no está demás traer a colación lo que la reciente STS 686/2013 de 29 de julio ha recogido sobre el particular, que si bien es cierto lo es desde el punto de vista del recurso de casación, con ciertos matices, puede ser igualmente predicable de la apelación. Dice así:
'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º)que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).
En el concreto supuesto de autos, esa infracción del derecho fundamental la sustenta la defensa recurrente en que no está identificada en la sentencia la máquina recreativa de la que supuestamente se apropió su patrocinado.
Se le habría condenado, pues, por apropiarse de un determinado bien de la entidad Juegomatic SA que no se sabe tan siquiera si se corresponde con el que supuestamente la denunciante decía tener en el establecimiento.
El motivo de recurso carece de razón de ser.
La identidad de la máquina recreativa que tuvo en depósito el Sr. Carlos Daniel , de cuyo contenido se apropió, que pudo ser recuperada por medio de la intervención de la Guardia Civil con signos de forzamiento hasta el punto de hacerla inservible quedó totalmente identificada tras la instrucción sin el menor género de dudas.
Que el Sr. Magistrado en el relato de su sentencia mencionara solo el modelo (JA-B-B1-0-76 Cirsa) deslizando por mero error material a continuación una dirección (Martillo) en lugar de Mosqueteros que era el nombre de la máquina, en absoluto permite introducir la duda que pretende la defensa acerca de si era o no era la denunciada y recuperada la que estaba depositada en el local, cuando la testifical de los empleados en el plenario despeja cualquier duda como lo despeja la documentación obrante en autos en el que resulta del todo coincidente el número de serie (06-110) como también se hace constar en el atestado ratificado (folios 5, 17, 18, 34).
La prueba de cargo con que se contó en el caso presente para el dictado del pronunciamiento de condena se obtuvo con plenitud de garantías, fue de inequívoco signo incriminatorio, valorada con absoluta lógica, y exhaustivamente razonada en la sentencia, con lo el motivo debe rechazarse.
Tercero.-En cuanto al segundo de los alegados, tampoco puede prosperar.
La suma fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil, que comprende la cantidad en que se tasó la máquina que quedó inservible, más la suma que la empresa titular consta dejó en depósito en la misma para ser puesta en marcha y descontado de ella la cantidad de la que se tiene certeza absoluta se entregó por parte del acusado, es correcta.
Cierto que obra en autos (bien es verdad que por mera fotocopia) un documento acreditativo de que en la cuenta de 'Juegomatic SA' se había ingresado por parte del acusado un cheque por importe de 1619 €, de desconocido buen fin, que tal y como se apunta en sentencia podrá en ejecución realizarse las correspondientes compensaciones a efectos de la liquidación de lo pendiente de pago, sin que ello suponga por consiguiente perjuicio alguno.
Cuarto.-Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla el pasado día 15/10/2010.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

