Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 15/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100334

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1813

Núm. Roj: SAP O 1813/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33033 41 2 2011 0201445
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Darío
Procurador/a: D/Dª BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
Contra: Estanislao
Procurador/a: D/Dª CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN LUENGO ALVAREZ
SENTENCIA Nº 345/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 374/12 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 15/14), en los que aparecen como apelante :
Darío
representado por la Procuradora doña Blanca
Alvarez Tejón, bajo la dirección letrada de doña María del Mar Rodríguez Vega; y como apelados: Estanislao
representado por la Procuradora doña Clara María Corpas Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña
Carmen Luengo Alvarez; y el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA
VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-12-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del CP concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Como responsable civil directo, indemnizará a Darío en 3926,86 euros por lesiones y 29.000 euros por sebuelas, y al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestados a la víctima., Igualmente se impone a Estanislao ls prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo, ocio o esparcimiento de Darío , así como comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de cinco años'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 20 de junio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular Darío , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de no apreciar en el acusado la atenuante de confesión de los hechos por no concurrir los requisitos característicos, interesando por el contrario se aprecien las agravantes de alevosía y ensañamiento, visto la forma y modo en que se produjo el ataque hacia su persona, debiendo por ello fijarse la pena de prisión en cinco años, solicitando en último lugar se incremente el importe de la indemnización otorgada a su favor a la suma total 81.146,28 euros, al estimar del todo insuficiente la concedida.



SEGUNDO.- En lo referente a las pretensiones agravatorias solicitadas por el recurrente ha de señalarse, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 LECrim .

y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el Art. 741 LECrim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentado lo anterior, ha de señalarse que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del juzgador en el relato de los probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada nos conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria en los mismos términos efectuados.

Solicita el recurrente que se agrave la condena del acusado por cuanto el ataque se produjo de forma súbita, inesperada y sin previa disputa, lo que determina sea procedente apreciar la agravante de alevosía, así como la de ensañamiento por cuanto el autor aumentó de forma deliberada e inhumana el dolor y sufrimiento del víctima, no siendo posible examinar en esta alzada, a la vista de los hechos declarados probados en la instancia la concurrencia o no de dichos requisitos, pues conforme a la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) en el ejercicio de las facultades que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de derechos humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues el relato de los hechos probados, y en particular el extremo referido a la no concurrencia de dichas circunstancias agravatorias, deriva del resultado de la valoración de la prueba testifical practicada en su presencia, y en concreto de las declaraciones que prestaron en el acto del plenario los implicados, y los testigos no habiendo tenido esta Sala ocasión de escuchar los testimonios prestados por los mismos y en los que justifica su resolución el Juez de instancia, en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, pues la nueva valoración de la prueba que se pretende en el recurso, al interesar se agrave la condena, exigía que se hubiera practicado en esta alzada la prueba cuestionada, lo que no ha sucedido, debiendo por ello mantenerse en consecuencia el fallo recurrido.

En lo referente a la atenuante de confesión del art. 21.4º del C. Penal , esta Sala hace suyas las afirmaciones de la Juez de lo Penal, al considerar concurrentes los requisitos de esta circunstancia, por cuanto el acusado, según resulta de la testifical practicada en el plenario y en especial de las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil, confesó a las autoridades la comisión del hecho delictivo, confesión que se estima fue veraz, la que tuvo lugar antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, facilitando la labor de la justicia, precisando los agentes que nada más llegar 'el mismo que había apuñalado a la víctima vino hacia ellos de buenas, reconociendo su autoría, diciéndoles incluso el lugar donde había dejado el arma', y 'que colaboró mucho y les ayudó', siendo evidente por ello que colaboró activamente en la investigación.



TERCERO.- Por último y en lo referente a la pretensión de carácter civil efectuada por el recurrente, ha de señalarse que de la documental obrante en las actuaciones, en especial de los informes médicos aportados, los que ponen de manifiesto un seguimiento exhaustivo del lesionado por parte de los responsables de la Sanidad pública, informes que por ello no ofrecen duda alguna de veracidad y que son coincidentes con el informe emitido por la médico forense quien en el acto del plenario, tras ratificarse en el informe emitido respondió a las aclaraciones y preguntas que las partes tuvieron por conveniente, es un hecho no controvertido que tras el periodo de consolidación de las lesiones que alcanzó 62 días, quedando anulada la movilidad del 5º dedo por rigidez de la articulación interfalángica proximal y distal, el lesionado precisó dos intervenciones quirúrgicas posteriores que terminaron con amputación a nivel de falange proximal del 5º dedo derecho, que se practicó bajo anestesia troncular el día 03-12-12, según consta en informe obrante al folio 348, por lo que es evidente el periodo de incapacidad ha de ser modificado debiendo por ello incrementarse, mas no en el periodo de 137 días como interesa la acusación, sino en solo 7 días periodo en que se estima alcanzó la sanidad tras la intervención, lo que arroja un total de 420 euros, ascendiendo por ello la cantidad total por dicha partida a la suma de 4346,86 euros, añadiendo que en el informe del servicio de Cirugía Plástica, de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 348), se recoge que el paciente rechazó en un primer momento la amputación lo que sin duda alargó el periodo de curación, indicando que el alta se produjo el 9 de diciembre de 2012, sin que se haya acreditado que precisó asistencia con posterioridad.

Igualmente procede incrementar la indemnización otorgada por secuelas por cuanto la puntuación asignada al perjuicio estético se estima insuficiente, al coincidir los facultativos en que se trata de un perjuicio de carácter importante debiendo por ello otorgarle una puntuación conforme al Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004 de 19 puntos, mínimo legalmente previsto, fijándose por ello la indemnización por este concepto en un total de 22.225 euros suma que se estima mas acertada, vistas las múltiples cicatrices irregulares queloideas, abultadas y discrómicas que presenta el recurrente en cara, manos y abdomen a los que habrá de sumarse la suma de 8.000 euros otorgada por la secuela funcional de amputación del dedo derecho y 3.000 euros por trastorno adaptativo, mas 3.300 euros por factor de corrección y sin que proceda conceder suma alguna por incapacidad permanente parcial al no constar acreditado se halle limitado parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual extremo respecto al cual no se practicó prueba alguna, y sin que tampoco proceda la concesión de la suma presupuestada para la cirugía estética reparadora por cuanto ello supondría como bien se indica en la instancia indemnizar dos veces la misma partida.

En definitiva procede fijar el importe de la indemnización concedida al perjudicado Darío en la suma de 4.346,86 por días de curación y 36.525 por secuelas, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida.



CUARTO . - La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva se declaren de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 374/12 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización, que el acusado Estanislao deberá abonar al perjudicado Darío , en la suma de de 4.346,86 euros, por días de curación y 36.525 euros, por secuelas, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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