Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 366/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 366/2013 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 447/12
APELANTE: Justiniano
SENTENCIA Nº 345/2014
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a uno de abril de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 366/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 447/12 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 9 de mayo 2013. Ha sido parte apelante Justiniano , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'El acusado Justiniano con NIE NUM000 , natural de Marruecos y en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue pareja sentimental de Celia durante un año hasta el mes de agosto de 2012. El día 1 de septiembre de 2012, en hora indeterminada, el acusado, y su ex compañera se hallaban en la puerta del domicilio de los padres de ella, sito en la CALLE000 n° NUM001 , donde se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado con intención de atentar contra la integridad física de su expareja, la zarandeó y la empujo violentamente tirándola al suelo.
A raíz de estos hechos Celia sufrió contusión frontal y erosión superficial en hombro, codo, pie y maleolo externo izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando 3 días en curar los cuales no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama indemnización alguna por las lesiones. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Condeno a Justiniano como autor de DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, y la prohibición de aproximarse Celia a una distancia no inferior a 1000 metros, su domicilio y lugares frecuentados por ella o de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el periodo de 3 años.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Justiniano alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Dentro del primer motivo de impugnación denuncia el recurrente que la condena se haya fundamentado exclusivamente en la declaración de la denunciante, cuando había más testigos y cuando la víctima en un primer momento manifestó su voluntad de no denunciar. Pone también de manifiesto la contradicción existente entre los informes médicos y la fecha de los hechos.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, el Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la víctima que aparece corroborada por la existencia de unas lesiones plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. Debe señalarse que no resulta extraño en este tipo de delitos que la víctima no formule denuncia de modo inmediato y lo haga posteriormente. En el presente caso, aún cuando la denunciante tardó varios días en denunciar, lo cierto es que tiene un parte de lesiones (folio 27) en el que se hace constar que fue visitada el 1 de septiembre de 2012 a las 03:24 horas en el servicio de urgencias del Cap de Horta, en dónde relató que había sido agredida en vía pública por su ex pareja. En la denuncia consta que fue el día 1 de septiembre de 2012 cuando ocurrieron los hechos, sin que se especifique la hora. Consta también volcado de mensajes remitidos por el acusado en tono insultante y que corroboran la versión de la denunciante. Además, el propio acusado reconoce la existencia de una discusión el día 1 de septiembre, aunque niega cualquier acto de agresión.
Se ha practicado pues suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba. Reitera los mismos argumentos que en el motivo anterior.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna, explicando de forma lógica y ajustada a derecho las premisas sobre las que ha formulado su convicción condenatoria.
Por ello procede respetar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, sin que ello suponga en modo alguno vulneración del principio acusatorio, pues el Juez ha condenado en base al delito por el que se ha formulado acusación. El motivo se desestima.
TERCERO.-Se alega que resulta innecesario acordar la medida de prohibición de aproximación por cuanto desde que ocurrieron los hechos ya no son pareja y viven en domicilios diferentes.
El motivo tampoco puede prosperar pues la imposición de la pena de prohibición de acercamiento resulta imperativa ya que así lo establece el art. 57.2 del CP .
CUARTO.-De forma subsidiaria solicita la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, pretensión a la que tampoco puede accederse en atención a que el acusado no ha prestado su consentimiento a su realización ya que ni siquiera compareció al acto del juicio oral, siendo dicho consentimiento un requisito indispensable para poder acordar la sustitución.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano , contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 447/12, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

