Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 17/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 08019370212014100030


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 21

ROLLO número 17/2013

DILIGENCIAS PREVIAS número 1649/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 5 de SABADELL

Ilustrísimas señorías

Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Esmeralda Ríos Sambernardo

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 17/2013, dimanantes de las diligencias previas número 1649/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell, por el presunto delito de estafa contra los acusados don Cornelio y don Everardo , españoles, mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en libertad provisional por esta causa, representados, respectivamente, por la procuradora, doña Montserrat Pallas García, y el procurador don Rubén Villén Roca, y defendidos, de igual forma por la letrada, doña María Bleda Galindo y el letrado, don Ramon Casafont Capdevila; con la intervención por parte del Ministerio Fiscal de don Jacobo , quien formuló acusación. Ejercita acusación particular don Onesimo , don Santiago , don Jose Augusto , y doña Lorena .

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente Sala se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de diligencias previas número 1649/2006, en las que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon acusación y pasaron a calificar provisionalmente los hechos.

SEGUNDO.-Abierto el juicio oral, las defensas de los acusados formularon escrito de conclusiones provisionales.

.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para la celebración del juicio oral, en el que, tras resolverse las cuestiones previas formuladas, se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas después de practicadas las pruebas, salvo la defensa de don Everardo que afirmó la concurrencia, subsidiariamente, de unas dilaciones indebidas extraordinarias.

QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.


Se declara probado que:

1º.- Don Cesar al no poder entregar a don Onesimo el vehículo Touareg vendido llegó a un acuerdo con el acusado don Cornelio fruto del cual éste firma el 30 de junio de 2006 un contrato firme de venta del Touareg V6 TDI con a don Onesimo recibiendo de don Cesar como parte del precio 16000 en metálico y también recibe un Audi A3, propiedad basta entonces del don Onesimo , valorado en 22 000 euros. De modo que don Onesimo se lleva el vehículo con placas de matrículas provisionales ya como propietario. Si bien, don Onesimo a finales de julio de 2006 le deja en deposito el coche al acusado, don Cornelio , para que coloquen las placas de matrícula definitivas y abusando de la confianza de don Onesimo cuando este acude a buscar su automóvil se encuentra con la negativa del acusado, don Cornelio , a devolvérselo.

El acusado, don Cornelio , se apropió del vehículo Don Onesimo , valorado en 38.000 euros.

2º.- don Cesar , valiéndose de la confianza generada por el hecho de ser administrador de AUTOHOUSE VALLES, S.L., en el mes de septiembre de 2006 convenció a don Leon para que le entregara un total de 26.000 euros a cambio de un vehículo TOYOTA RAV4 sin que en ningún momento don Cesar hiciera entrega del referido automóvil ni le devolviera el dinero entregado. En todo momento el acusado, don Everardo , haciendo ver que era representante de la citada tienda de automóviles y puesto de acuerdo con el otro imputado, acompañó al perjudicado, don Leon a ver el referido coche con el objetivo de reforzar su voluntad de entregar el dinero estipulado como precio, pese a ser consciente de que el coche no sería finalmente entregado por don Cesar .

El perjudicado reclama.

3º.- Don Jose Augusto a mediados del año 2006 contactó con la empresa Autohaus Vallés 2006, S.L (dedicada a la importación de vehiculos desde Alemania), siendo atendido por don Cesar quien actuaba previamente concertado con el acusado don Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial inducieron a error a los eventuales compradores mediante engaño que determinaba entregas de dinero a don Cesar y al acusado, don Everardo a sabiendas estos de que no entregarían los vehículos. El perjudicado, don Jose Augusto , se interesó por un vehículo marca TOYOTA modelo RAV-4 2.2 color negro y modelo executive. Así las cosas, don Jose Augusto concertó una visita con don Cesar , ofertándole éste el vehículo mencionado por valor de 28.500 €., y acordando con don Cesar y el acusado, don Everardo que los mismos, una vez se le efectuase la entrega del nuevo vehículo a don Jose Augusto , se quedarían con el vehiculo de este (que fue tasado en 12.000 €.) descontándolo del valor del vehículo que don Jose Augusto del precio de venta del nuevo vehículo, si bien este nunca llegó a entregar el vehículo habida cuenta que nunca se efectuó la entrega del nuevo vehículo.

Don Jose Augusto bajo la creencia de que la compraventa del vehículo se formalizaría, en fecha de 7/08/06 procedió a entregar a don Cesar la suma de 500 € en concepto de paga y señal por el mencionado vehículo, participándole don Cesar a don Jose Augusto que el nuevo vehículo le sería entregado entre el día 1 y el 15 del mes de septiembre de 2006. No obstante, en fecha 30/08/06, y con la excusa de que don Cesar necesitaba dinero para acudir a Alemania a recoger el vehículo adquirido por Jose Augusto , se personó aquel en el domicilio de Jose Augusto , firmando los dos un contrato y entregándole Jose Augusto a don Cesar la suma de 5.985 €. en efectivo metálico, estipulándose en el mencionado contrato que el vehículo importado de Alemania seria entregado a Jose Augusto en el plazo máximo de 60 días desde la firma del contrato.

Don Jose Augusto , a mediados del mes de septiembre de 2006 y ante la falta de respuesta por parte de don Cesar , contactó con este reclamándole la entrega del vehículo, excusándose continuamente don Cesar , quien en uno de estos días en que Jose Augusto se ponía en contacto con él (acudiendo al domicilio profesional de don Cesar ), le presentó personalmente en calidad de socio al acusado, don Everardo , enseñándole ambos a don Jose Augusto otro vehículo de la misma marca y modelo pero distinto del acordado y con características diferentes, y al no estar don Jose Augusto conforme, por lo que el Sr. Jose Augusto les requirió para que le entregaran el vehículo inicial o le devolvieran el dinero entregado hasta la fecha en concepto de paga y señal. Don Cesar y el acusado, don Everardo , le manifestaron que en los próximos 15 días tendría el vehículo que originariamente acordaron, habida cuenta que, según estos era más fácil traer de Alemania el vehículo que inicialmente habían acordado que reembolsarle las cantidades entregadas como paga y señal, por lo que don Jose Augusto , bajo la creencia de que le seria entregado el vehículo inicial, y continuando don Cesar y el acusado, don Everardo , con la misma actitud de engaño (manifestándole que en breve le entregarían el vehículo), le solicitaron nuevamente a don Jose Augusto que debía entregar otra cantidad a cuenta, por lo que don Jose Augusto procedió en fecha 20/12/06 a efectuar transferencia bancaria al número de cuenta que le indicó don Everardo y que correspondía a una empresa con sede social en Madrid por la que, al parecer, don Cesar y el acusado, don Everardo , trabajaban (Adquisiciones Publicitarias, S.L.), siendo el importe de dicha transferencia de 6.000 €.

Dias posteriores a la precitada entrega, con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial, y aprovechando don Cesar y el acusado, don Everardo , de su credibilidad empresarial y profesional, le participaron a don Jose Augusto que el vehículo ya estaba preparado en Alemania para ir a recogerlo, pero que, dado que don Cesar y el acusado, don Everardo , tenían que hacer frente a los gastos que suponía el desplazamiento a Alemania donde debían recoger el vehículo adquirido por don Jose Augusto , quien efectuó una nueva transferencia por importe de 1.000 € el día 27/12/06 en el número de cuenta titularidad de la empresa de don Cesar y el acusado, don Everardo (Autohaus Vallés 2006, S.L.).

Finalmente, viendo don Jose Augusto que pasaban los días y don Cesar y el acusado, don Everardo no le llamaban para efectuarle la entrega del vehículo adquirido, procedió a reclamarles la cantidad de 13.485 € entregada hasta la fecha en concepto de paga y señal, siendo inútiles dichas reclamaciones, por lo que finalmente, don Cesar y el acusado, don Everardo , con conocimiento previo de su falta de liquidez económica, entregaron a don Jose Augusto un cheque por importe de 13.500 €., en garantía de la entrega del vehiculo (que finalmente resultaría ser otro distinto al acordado inicialmente), indicando don Cesar y el acusado, don Everardo a don Jose Augusto que para el caso de que no llegaran finalmente a un acuerdo con los términos de la compra-venta del vehículo, don Jose Augusto cobraría el importe del cheque. Por ello, viendo don Jose Augusto que don Cesar y el acusado, don Everardo no respondían a las llamadas que don Jose Augusto les iba efectuando, acudió días más tarde a la entidad bancaria con la intención de cobrar el cheque que don Cesar y el acusado, don Everardo le habían entregado, si bien la entidad bancaria le indicó que dicho cheque no podía cobrarse por carecer de fondos, sin que don Jose Augusto tuviera conocimiento previo de ello (suponiéndole la devolución de dicho cheque una comisión bancaria de 32,39 €.), por lo que intentó ponerse en contacto con don Cesar y el acusado, don Everardo , recibiendo don Jose Augusto una vez más excusas por parte de don Cesar y el acusado, don Everardo .

Don Cesar y el acusado, don Everardo han aprovechado en todo momento su credibilidad empresarial, causándo a don Jose Augusto un grave perjuicio económico, habiendo actuado don Cesar y el acusado, don Everardo de la misma forma en numerosas ocasiones, revistiendo los hechos notoria gravedad, y habiendo perjudicado así a una generalidad de personas.

A don Jose Augusto no le ha sido reintegrada ninguna cantidad de dinero de la obtenida ilícitamente por don Cesar y el acusado, don Everardo .

4º.- Don Cesar valiéndose de la confianza generada por el hecho de ser administrador de AUTOHOUSE VALLES, S.L. y con el propósito de obtener enriquecimiento, en octubre de 2007 convenció a doña Maribel para que entregara un cheque por valor de 25650 € a nombre de AUTOHOUSE VALLÉS, S.L., como precio por la venta del vehículo BMW X5, sin que el referido automóvil se llegara a entregar ni se devolviera el dinero entregado. En todo momento, el acusado, don Everardo estuvo presente en la firma del contrato de compra y en las gestiones posteriores, con la finalidad de reforzar la credibilidad empresarial del imputado, y hacer más creíble para la perjudicada que la venta prometida se llevaría efectivamente a cabo.

La perjudicada reclama.

No se declara probado que:

1º.- En fecha 21 de julio de 2006, don Santiago adquirió un vehiculo marca Mercedes Clase B a través de la empresa AH Vallés, actuando como administrador don Cesar , por un precio de 335OO euros. Tras haberse efectuado el pago de dicha cantidad, don Cesar no le entregó el vehículo. Ha intervenido en dichas negociaciones el acusado, don Everardo .

Ni que en fecha 13 de junio de 2006, don Jesús Ángel formalizó contrato con don Cesar para la adquiscion de un vehículo Audi A3 Aportback Ambition, por un precio de 22.500 euros. El perjudicado, don Jesús Ángel , hizo una entrega a cuenta del precio por importe de 4.502,50 euros, sin embargo y como consecuencia de que don Cesar no le entregaba el vehículo, el perjudicado procedió a resolver el contrato, pero don Cesar no le devolvió cantidad alguna.

2º.- Don Cesar , valiéndose de la confianza generada por el hecho de ser administrador de AUTOHOUSE VALLES, S.L. y con el propósito de obtener enriquecimiento, concertó, el 20 de julio de 2006, con la perjudicada doña Lorena , la venta de un vehículo Mercedes Clase S, de procedencia alemana, dando a entender que en 60 días hábiles el coche estaría disponible para circular, gracias a lo cual don Cesar obtuvo la entrega de 57000 €. Poco después, don Cesar , pretextando que era necesario llevar a cabo determinadas gestiones administrativas, logró que la perjudicada doña Josefa Martín Gómez le entregara el referido vehículo, sin que don Cesar se lo haya devuelto nuevamente ni le haya reembolsado el dinero entregado.

La perjudicada reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de 6 de septiembre de 2011 formuló acusación contra don Everardo por la presunta comisión en calidad de cómplice de don Cesar de un delito de estafa continuada previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.6 ª, 74.1 y 2, todos ellos, del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que interesa pena privativa de libertad en forma de prisión de 11 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 10 meses que como cuestión previa se modificó a 5 meses con una cuota diaria de 12.-euros y costas.

En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó la condena de don Everardo a pagar a de forma subsidiara a don Leon la cantidad de 26000 euros y 13500 euros a don Jose Augusto .

La procuradora, doña María Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de don Onesimo , mediante escrito de 13 de enero de 2009 formuló acusación contra:

1º.- don Everardo por la presunta comisión de un delito de estafa continuada previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.6 ª y 7ª del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que interesa pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 años y 6 meses, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena.

2º.- don Cornelio por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.6 ª y 7ª del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que interesa pena privativa de libertad en forma de prisión de 5 años, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil se interesa la condena de don Cornelio a pagar a don Onesimo la cantidad de 57000.-euros.

La procuradora, doña Elena Rivera Ortun, en nombre y representación de don Santiago y don Jesús Ángel , mediante escrito de 1 de julio de 2009 formuló acusación contra don Everardo por la presunta comisión de un delito de estafa continuada previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.6ª del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que interesa pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 años y 6 meses, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil se interesa la condena de don Everardo a pagar la cantidad de 33500.-euros a don Santiago y de 4502,5.-euros a don Jesús Ángel .

La procuradora, doña Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de don Jose Augusto , mediante escrito de 30 de octubre de 2009 formuló acusación contra don Everardo por la presunta comisión de un delito de estafa continuada previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 , 248.1 , 249 y 250.1.6ª del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que interesa pena privativa de libertad en forma de prisión de 7 años, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil se interesa la condena de don Everardo a pagar la cantidad de 13517,39.-euros más intereses legales a don Jose Augusto .

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados en sus escritos de defensa interesaron la absolución de sus defendidos.

TERCERO.- El artículo 74.1 y 2 del Código Penal declaran que No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado y que Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

El artículo 248 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, declara que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, de modo que el artículo 249 precisa que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El artículo 252 añade que Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

Finalmente, el artículo 250 del mismo Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, añade que El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: [...] 6º) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7º) Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, así como que Si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, siendo la redacción actual la siguiente 6º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

CUARTO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley y añade que siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal , deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta; finalmente el artículo 742 del mismo texto legal declara que en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar y también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio, finalmente añade que lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entraren, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.

QUINTO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los diferentes medios de prueba que se aportaron al acto de juicio oral valorados de manera prudente y con arreglo a las normas de la sana crítica del citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; esencialmente, la convicción de certeza la alcanza el tribunal a partir de las testificales de los perjudicados vertidas en el acto del juicio oral, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y concentración.

Así, respecto al delito de estafa atribuido a don Everardo , don Onesimo declaró que conocía no solo a don Cesar , en ignorado paradero, sino también al acusado, don Everardo , a quien identificó como socio de don Cesar , de modo que, además precisó que hablamos los tres, pero los tratos los hice con Cesar así como que este me lo presentó como socio aunque no estuvo presente a la firma del contrato.

Don Santiago declaró que había visto alguna vez al acusado, don Everardo con don Cesar y que este le dijo que el acusado era su socio.

Por su parte, don Leon , manifiesta expresamente que si bien no recuerda que relación existía entre el acusado, don Everardo , y el tal don Cesar , en todo caso sí declaró que ambos le enseñaron el vehículo que adquiría y que se le dijo que si no le atendía don Cesar le atendería don Everardo y que, efectivamente, tras los problemas con la entrega del vehículo llegó a hablar con el acusado, don Everardo , entre 6 y 12 veces, añadiendo que este le daba largas.

Don Jose Augusto declaró conocer al acusado, don Everardo y que era socio de don Cesar , de modo que precisó que el acusado estuvo presente en la entrega de un burofax a raíz de la no entrega del vehículo adquirido y que le mandó emails con características del coche; a todo ello añadió que el acusado, don Everardo , no solo le contestó un montón de veces al teléfono y que le daba largas sino que incluso, ante la imposibilidad de entrega del vehículo comprado, le pidió el pago de otros 6000 euros para la compra de otro vehículo (de mayor precio) para lo que el acusado, don Everardo , le llegó a dar el número de cuenta para el pago y que el testigo ordenó la transferencia a dicha cuenta.

En cuanto a doña Maribel , esta manifestó que conocía al acusado, don Everardo , precisando que su marido y ella se reunieron con tres personas en el concesionario de Mataró, el acusado don Everardo , el tal don Cesar y un tercero, y que don Everardo le fue presentado como socio de don Cesar , así como que don Everardo estuvo presente en la entrega de los primeros 2800 euros. Igualmente precisa que tras la no entrega del vehículo llamaron al acusado, don Everardo , y al tal don Cesar y que ambos le daban largas e incluso le ofrecieron otro vehículo, que su esposo llegó a llamar al acusado, don Everardo , más de 50 veces y ella alguna otra vez.

Doña Lorena declaró conocer al acusado, don Everardo y al tal don Cesar , precisando que su hijo y ella, aunque algo al margen, se reunieron en la entrada del Maxi Día de Olesa de Montserrat con el acusado, don Everardo , y el tal don Cesar , así como con un tercero, y más tarde también se reunieron en el local de Sant Quirtze, precisando que a su hijo le presentaron a don Everardo como socio de don Cesar si bien ella solo vio al acusado, don Everardo , en el Maxi Día, pero que al no entregarles el vehículo contactaron con el tal, don Cesar .

En cuanto a la testifical de don Alexander quien alquiló parte de un local al tal don Cesar ninguna fuente de prueba aporta en ningún sentido al limitarse a referir que por el tal local nunca vio al acusado, don Everardo , ni acudió nadie preguntado por él. Y lo propio sucede con don Erasmo quien intervino en la compra de un vehículo al tal don Cesar sin que interviniera ninguno de los dos acusados, si bien, aquel no resultó perjudicado porque al enterarse de unos problemas con el número de bastidor tras la entrega del vehículo no lo volvió a entregar a don Cesar para su matriculación. Igualmente, don Jesús Ángel manifestó conocer solo al tal don Cesar y lo propio hizo doña Ana María .

Frente a tal conjunto de declaraciones que la Sala estima veraces atendida la mecánica de los hechos coincidente (entrega del vehículo sin matricular previo pago del precio y al devolverlo para matriculación definitiva el vehículo desaparece), a que coinciden en la cualidad del acusado, don Everardo , y a que pese a tener interés en el pleito no consta ni se afirma que los testigo se conocieran ni que tuvieran un conflicto de intereses previo con los acusados, don Everardo se limita a realizar una serie de manifestaciones carentes de toda lógica y razón al pretender justificar su intervención en los hechos de autos en encuentros casuales con el tal don Cesar mientras este trataba con clientes y a que en ocasiones, de estar tomando un café con el tal don Cesar , podía acompañarlo a mostrar un vehículo a clientes, si bien, en cualquier caso ello no es compatible con que además recibiera reclamaciones, diera número de cuenta para ingresar dinero e incluso propusiera soluciones a la imposibilidad de entrega del vehículo adquirido... hecho todos hechos que por su entidad, naturaleza y número se corresponden de forma lógica y razonada con la fijación del acusado, don Everardo , de la condición de socio respecto a los testigos tal y como esto algunos de hechos han manifestado expresamente que le fueron presentado en los términos recogidos. Tampoco la documental relativa a los contratos de compraventa de vehículos usados que el acusado, don Everardo , parece realizar a AH VALLES 2006, S.L., pueden tener ningún efecto frente a las fuentes de prueba expuestas y especialmente cuando no aparecen datados y cuando no aparecen reconocidos por el supuesto vendedor que, por otro lado, parece ser don Cesar , acusado y en paradero desconocido en la presente causa.

En cuanto al delito de apropiación indebida atribuido a don Cornelio , don Onesimo declaró que le hizo personalmente entrega de 17200.-euros en efectivo y le entregó su vehículo Audi A3 a cuenta del precio y que esta compra la hizo directamente al acusado sin que el tal don Cesar entrara para nada. De modo que precisa que una primera compra se hizo con don Cesar si bien este finalmente no pudo entregar el vehículo y lo remitió al acusado. Este le hizo efectiva entrega del vehículo adquirido pero sin matricular y al entregarlo el testigo y perjudicado para su matriculación perdió el vehículo adquirido, en entregado a cuenta del precio (Audi A3) y los 17200.-euros entregados. Frente a ello, el acusado no solo se limitó a decir que no recibió ningún dinero y que el audi era don Cesar quien tenía que venderlo para obtener el dinero a cuenta del precio sino que se contradijo con lo declarado en instrucción donde afirmó que sí recibió 16000 euros y que no recuerda si el vehículo audi se devolvió al testigo o lo entregó al tal don Cesar (folios 79 y 80).

Igualmente, tal hecho consta documentado a los folios 73 a 76 de la causa respecto a los que el acusado manifestó que no recibió el dinero que refiere el documento y que no reconoce las firmas y que tampoco sabe quien pudo poner el sello a dicho documento. Igualmente a los folios 30 y 31 contra el contrato de compraventa del vehículo de autos de fecha de 30 de junio de 2006, en Mataró, entre Full Equip Cars Mataro. S.L. y don Onesimo por importe de 57000€ y pago al contado.

Don Santiago declaró que el tal don Cesar le dijo que el vehículo que adquirió se encontraba en Mataró y que solo vio en una ocasión al acusado, don Cornelio , quien le manifestó que allí no había ningún vehículo. Igualmente, el testigo don Jose Augusto declaró que solo vio en una ocasión a don Cornelio .

Por su parte, doña Maribel manifestó que conocía al acusado, don Everardo , precisando que su marido y ella se reunieron con tres personas en el concesionario de Mataró, así como que tras la no entrega del vehículo el dueño del concesionario de Mataró les dijo que él se limitaba a alquilarle un espacio al tal don Cesar y que no sabía nada más.

Así, respecto al acusado, don Cornelio , la Sala además debe tener en cuenta que los hechos probados por los que resultó perjudicado don Onesimo se cometieron entre abril y junio de 2006 mientras que los hecho probados por los que resultó perjudicada doña Maribel son de octubre de 2007, en ambos, los perjudicados han declarado que intervino el acusado, don Cornelio , y si bien don Erasmo declaró en los términos ya apuntados los problemas que resultaron de la compraventa del vehículo y las reclamaciones que realizó ante don Cornelio y el tal Cesar , el acusado don Cornelio ni afirma ni consta no solo que denunciara al tal Cesar o dejara de tener tratos con él sino que un año y medio después vuelve a intervenir en relación a la venta al vehículo de doña Maribel en el que se producen unos hechos e incidentes de igual naturaleza a los anteriores. Por otro lado, el acusado, don Cornelio , en el acto del juicio oral manifestó que la única relación que tenía con el tal Cesar era la de dedicarse ambos a la compraventa de vehículos de segunda mano procedentes de Alemania y que era depositario de dicho tipo de vehículos, si bien la testigo, doña Maribel refirió que el propio acusado, don Cornelio , le manifestó que él se limitaba a alquilarle un espacio al tal Cesar .

En cuanto a la concurrencia de los subtipos del artículo 250.1.6 º y 7º del Código Penal la Sala no puede estimar concurrente el supuesto relativo a que la infracción Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Al respecto, según resulta de la jurisprudencia aplicable a tal supuesto y la entidad del perjuicio causado, en los términos que se a declarado probado, tanto a la totalidad de los perjudicados como individualmente a alguno de ellos (38000.-euros a don Onesimo o 57000.-euros a doña Lorena ) no resultaría compatible la aplicación tanto de este subtipo respecto a don Cornelio pues solo se le puede condenar por un delito de apropiación indebida cometido respecto a don Onesimo por importe de 38000.-euros, como respecto al acusado don Everardo respecto a quien la condena solo puede ser por un delito de estafa en grado de autor respecto a don Jose Augusto por importe de 13500 € así como por dos delitos de estafa en grado de complicidad respecto a don Leon y doña Maribel por importes respectivos de de 26000.-euros y 25650.-euros, de modo que al no superar ninguno de los hechos la cantidad del subtipo agravado y apreciarse, como se dirá, la continuidad delictiva respecto a todos ellos, tampoco la suma de los perjuicios que califica la continuidad puede determinar la concurrencia del subtipo agravado pues se incurriría en un quebranto del principio non bis in idem, como tiuene señalado la jurisprudencia.

En cuanto al subtipo relativo a que Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, la Sala no puede estimar su concurrencia pues no resulta probada ningún hecho o circunstancia que permita apreciar que concurriera relación personal o credibilidad empresarial o profesional que fuera determinante o siquiera tuviera incidencia alguna en la comisión de los hechos de autos y que no quede subsumida en las constitutivas del engaño propio del tipo objeto de acusación y condena.

En cuanto a la continuidad delictiva la Sala solo puede estimar la concurrencia respecto a los hechos probados de los que es acusado don Everardo , es decir, un delito de estafa en grado de autor respecto a don Jose Augusto por importe de 13500.- euros, y dos delitos de estafa en grado de complicidad respecto a don Leon y doña Maribel por importes respectivos de de 26000.-euros y 25650.-euros. Así, como resulta del relato de hechos probados y del anterior fundamento de derecho los hechos son sustancialmente idénticos y próximos en el tiempo, a lo que debe añadirse que si bien la Sala entiende probado que en todos ellos la intervención del acusado, don Everardo , lo fue en calidad de autor, por efecto del principio acusatorio, la Sala se ve constreñida por los términos de las acusaciones respecto a las que el Ministerio Fiscal solo acusa a don Everardo en calidad de complicidad respecto a los hechos de su escrito de acusación de donde solo se afirma intervención en los hechos de los que resulta perjudicado don Leon , don Jose Augusto , y doña Maribel ; y don Jose Augusto en calidad de autor respecto al hecho en que resultó perjudicado el propio don Jose Augusto . Por su parte, en cuanto a las demás acusaciones personadas observamos que don Onesimo acusa a don Everardo como autor de un delito continuado de estafa si bien de su escrito de acusación no resulta atribución de hecho alguno al acusado pues lo limita a los hechos en los que resultó perjudicado el propio don Onesimo en los que no se afirma intervención alguna del acusado. Lo propio sucede respecto a la acusación de Santiago y don Jesús Ángel quienes acusan a don Everardo de un delito continuado de estafa si bien de su escrito de acusación, limitado a los hechos en los que resultaron perjudicados tales acusaciones ninguna intervención se atribuye a don Everardo respecto a don Jesús Ángel y respecto a don Santiago tan solo se afirma Habiendo intervenido en dichas negociaciones así mismo el Sr. Luis Enrique , cuya significación se apreciará por la Sala al fundamentar la autoría de los hechos que se declaran probados. Finalmente, doña Lorena solo formuló acusación contra don Cesar que no es objeto de la presente causa.

SEXTO.- De los hechos declarados probados resultan responsables criminales en concepto de autor don Cornelio respecto a los hechos cometidos en relación a don Onesimo y don Everardo respecto a los hechos cometidos en relación a don Jose Augusto , y don Everardo en calidad de cómplice respecto a los hechos cometidos en relación a don Leon y doña Maribel , así resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal cuando declaran que ...son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices... y precisan que ...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento y que También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

La autoría de don Cornelio resulta probada de los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior (quinto), es decir, en base a la testifical del denunciante y perjudicado don Onesimo y por las razones expuestas así como de la documental relativa a los folios 30 y 31, 73 a 76, y 79 y 80, y las propias declaraciones del acusado contradictorias en instrucción y en el acto del juicio oral en la forma ya expuesta.

Respecto a la autoría y complicidad de don Everardo resulta probada en los términos ya expuestos de don Leon ante quien realizó actos ejecutivos necesarios tales como enseñarle el vehículo y atenderle entre 6 y 12 veces dándole largas por los hechos objeto de condena; de don Jose Augusto quien manifestó que el acusado era socio, que estuvo presente en la entrega de un burofax a raíz de la no entrega del vehículo adquirido, que le mandó emails con características del coche, que le contestó un montón de veces al teléfono, que le daba largas y que, incluso, ante la imposibilidad de entrega del vehículo comprado, le pidió el pago de otros 6000 euros y le llegó a dar el número de cuenta para su pago (actos todos ellos eminentemente ejecutivos y necesarios para la consumación de los hechos objeto de condena); de doña Maribel que el acusado le fue presentado como socio, que estuvo presente en la entrega de los primeros 2800 euros, que le daba largas e incluso le ofreció otro vehículo y que su esposo llegó a llamar al acusado, don Everardo , más de 50 veces y ella alguna otra vez. Finalmente, además los testigos don Onesimo , don Santiago ., y doña Lorena declararon o bien conocer al acusado como socio o bien verlo presente en parte de las negociaciones de otros hechos de similar naturaleza en los que ellos se afirman perjudicados. Sin que nada obste a las fuentes de prueba expuestas que los testigos don Alexander , don Erasmo , y don Jesús Ángel manifestara no conocer al don Everardo , así como tampoco las manifestaciones exculpatorias del propio acusado que carecen de toda lógica y racionalidad sin apoyo en fuente de prueba objetiva y en abierta contradicción con las fuentes de prueba de su autoría ya expuestas.

Como ya se expuso, respecto a don Everardo resulta probada realmente la autoría directa en los tres hechos afirmados probados si bien solo es acusado en calidad de tal en uno de ellos limitándose a ser acusado como cómplice en los dos restantes, por lo que por efecto del citado principio acusatorio la Sala debe fijar en tal sentido el pronunciamiento condenatorio.

Al respecto, debe añadirse que cierto es que el tal don Cesar , en rebeldía en la presente causa, sin ánimo de prejuzgar al no ser objeto de este juicio, parece ser el principal implicado, pero no lo es menos que ha quedado probada en autos, en los términos ya expuestos, que don Everardo ha realizado multitud de actos de intervención antes, durante y posteriormente a la consumación de los hechos de autos que determinan una coautoría y no una complicidad como afirma el Ministerio Fiscal si bien no consta motivación alguna de tal calificación; no se olvide que se este estuvo presente en la entrega de parte del dinero defraudado (testifical de dola Maribel ), envió emails a perjudicado con características del vehículo que se iba a vender, contestaba al teléfono a las reclamaciones de perjudicados e incluso solicitó entregas de dinero y dio el número de cuenta al que ingresarlo (testifical de don Jose Augusto o de don Leon ).

SÉPTIMO.- En la realización del delito la defensa de don Everardo al modificar sus conclusiones interesó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Al respecto ciertamente la Sala debe tener presente que los hechos objeto de la causa sucedieron en el año 2006 y que esta se incoó en esas fechas sucediéndose varios atestados y denuncias que se acabaron acumulando hasta que en septiembre de 2011 se formula acusación por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones, de modo que en octubre de 2011 se dicta la apertura de juicio oral y entre marzo y diciembre de 2012 se presentan los escritos de defensa recibiéndose la causa en esta Audiencia Provincial en febrero de 2013 y celebrándose el juicio oral en marzo de 2014. Así, la Sala ciertamente debe apreciar la concurrencia de la circunstancia interesada pero no como muy cualificada dado que resulta parcialmente justificado el retraso en la instrucción de la causa a resultas de la disparidad de hechos y perjudicados, así como en base a la sustracción de la acción de la justicia de uno de los presuntos autores contra el que se dirigía inicialmente la causa

OCTAVO.- En cuanto a los efectos del delito cometido y probado, el artículo 248 en relación con el artículo 249 y 252 del Código Penal citado declaran al respecto, como se ha apuntado, que Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción y que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses y que Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso [...].

Por su parte el citado artículo 74.1 y 2 del Código Penal precisa que será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado y que Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Así mismo, el artículo 61 del mismo cuerpo legal precisa que ...cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada... y el artículo 66 añade que ...en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

Finalmente, el artículo 63 del Código Penal añade que A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

A la vista de todo lo anterior, respecto a don Everardo :

1.- El Ministerio Fiscal interesó pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y 15 días más costas.

2-. La procuradora, doña María Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de don Onesimo interesó pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 años y 6 meses, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena; si bien, como se ha apuntado, de su escrito de acusación no resulta hecho alguno probado que se pueda imputar a don Everardo .

3.- La procuradora, doña Elena Rivera Ortun, en nombre y representación de don Santiago y don Jesús Ángel interesó pena privativa de libertad en forma de prisión de 3 años y 6 meses, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena, si bien, como se ha apuntado, igualmente de su escrito de acusación o bien no se atribuye hecho alguno o bien no ha quedado probado intervención criminal alguna del acusado, don Everardo .

4.- La procuradora, doña Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de don Jose Augusto interesó pena privativa de libertad en forma de prisión de 7 años, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena.

Respecto al acusado, don Cornelio , la procuradora, doña María Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de don Onesimo interesó pena privativa de libertad en forma de prisión de 5 años, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena. Al respecto, la Sala debe tener presente que tal petición de pena resulta desproporcionada desde el momento que el importe defraudado no ascendió a 57000.-euros como se afirma sino a 22000.-euros en que se valoró el vehículo audi del perjudicado que este entregó a cuenta de pago de parte del precio del nuevo vehículo más 17200.-euros entregados en metálico, y por el hecho de apreciar la concurrencia del artículo 250.1.6 º y 7º del Código Penal cuya concurrencia no ha quedado probada en autos. Igualmente se ha determinado la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal por lo que la Sala estima que procede imponer al acusado la pena privativa de libertad en forma de prisión en la mitad inferior de la prevista para el tipo básico y en concreto en extensión de un año, un mes y quince días, es decir, la mitad de la mitad inferior, no procediendo la imposición de la pena mínima al resultar un perjuicio económico relevante.

En cuanto a don Everardo la Sala estima que la pena interesada por el Ministerio Fiscal, desde el momento que se ha estimado la complicidad como forma de autoría por la de coautor resulta desproporcionada por defecto mientras que las penas interesadas por la acusación particular de don Jose Augusto en principio resultaría desproporcionada por exceso estimar la concurrencia de los artículos 250.1.6 º y 7º del Código penal cuya concurrencia no se ha apreciado y al haberse apreciado continuidad respecto a formas imperfectas de autoría como la complicidad. Igualmente, como se ha afirmado, se ha estimado concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código penal . Así, en base a la continuidad delictiva concurernte el marco penal resultaría el de pena privativa de libertad en forma de prisión de 18 meses a 3 años de prisión (mitad superior de la infracción más grave) sin que se aprecien especiales hechos o circunstancias que permiten imponer pena superior en grado, si bien, atendiendo a la circusntancia atenuante el marco de pena sería el de la mitad inferior del a citada mitad superior, es decir una extensión de 18 a 27 meses, resultando la mitad de tal extensión la de 22 meses y medio, estimando la Sala que tal es la extensión adecuada al no apreciarse especiales circunstancias que exijan una pena superior a la media y tampoco la pena mínima (18 meses de prisión) dada la entidad total del perjuicio causado, 65150.-euros, que no es de escasa relevancia.

En cuanto a la pena de multa no resulta aplicable en los tipos básicos del delito de estafa y apropiación indebida concurrentes en autos.

El artículo 54 , 55 y 56 del Código Penal declaran que las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan consigo y que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: [...] 2º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de modo que lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

3º) Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 579 de este Código en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos de autos.

Al respecto, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y a la vista de la conducta defraudatoria y mendaz mostrada por los acusados y condenados en el tráfico jurídico de la compraventa de vehículos a motor procede imponer a los acusados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena.

NOVENO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que ...toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios..., igualmente, el artículo 120 del mismo texto legal añade que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: ... 4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Al respecto, la acusación de don Onesimo interesa una condena en la cuantía de 57000.-euros respecto a don Cornelio si bien tal perjuicio en absoluto ha quedado probado desde el momento que consta acreditado que la cantidad abonada por el perjudicado ascendió a 17200.-euros en metálico y 22000.-euros que resultan de la valoración del vehículo audi entregado a cuenta del precio del vehículo, sin que el hecho de que el vehículo apoderado se valorara en 57000.-euros pueda equipararse al perjuicio real. Así resulta de las documentales y declaraciones del perjudicado y del propio acusado que obran en autos y respecto a las que la Sala ya se ha manifestado.

En relación a don Everardo , don Jose Augusto interesa una condena por importe de 13517,39.-euros, y el Ministerio Fiscal interesa su condena en las cuantías de 26000.-euros respecto al perjuicio causado a don Marcelino y de 25650.- euros respecto al perjuicio causado a doña Maribel , resultando acreditados tales perjuicios además de las testificales de los perjudicados respectivos, fundamentalmente de las documentales obrantes a los folios 227 a 232 respecto a don Leon , folios 3237 a 329, 337 y 340 y 341 respecto a don Jose Augusto , y folios 355 a 357 respecto a doña Maribel .

DÉCIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que ...las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta..., en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir ...en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios... y añade que ...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos..., por lo que procede hacer especial condena en costas a los acusados condenados. Así, respecto a don Onesimo procede condenar al acusado, don Cornelio , y a don Everardo respecto a don Leon , don Jose Augusto , y doña Maribel .

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VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, don Everardo como autor penalmente responsable de un delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación y en forma de estafa continuada del artículo 74.1 y 2 en relación con los artículos 248 y 249, todos ellos, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año y 10 meses y 15 días, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena., así como al pago de las costas procesales.

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a don Cornelio como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 249 y 252 del Código Penal , a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año, 1 mes y 15 días, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a don Cornelio a pagar a don Onesimo la cantidad de 39200.-euros más intereses legales.

Que debemos condenar y condenamos a don Everardo a pagar a la cantidad de 13517,39.-euros a don Jose Augusto , de 26000.-euros a don Marcelino y de 25650.-euros a doña Maribel , en todos los casos más intereses legales.

Provéase respecto de la solvencia de los acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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