Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 660/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00345/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2009 0002076
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000660 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª M ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO TIRSO LÓPEZ VILLA
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 345/2.014
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 157/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante Jose Carlos representado por la Procuradora Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO LOPEZ VILLA, y apelado el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2013 es del tenor siguiente: 'FALLO.-Que debo CONDENAR y CONDE NO a Jose Carlos como autor responsable de un Delito de Atentado ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y COSTAS'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado Jose Carlos se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el día 16-Junio-2.014.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente ' ÚNICO.- Valorando en conciencia toda la prueba practicada, resulta plenamente probado y así se declara expresamente que en torno a las 17:30 horas del día 21 enero 2009, Jose Carlos se encontraba junto con tres individuos más en el interior del vehículo de su titularidad OPEL ASTRA matrícula R-....-R estacionado frente al establecimiento comercial 'La Granja' sito en la calle Arquitecto Lázaro, 5, de León, donde todos ellos habían estado sin autorización de su propietario y cuando dos agentes uniformados de la Policía Nacional (TIP NUM000 y TIP NUM001 ) que habían acudido por llamada al 091 procedían a identificarlos, el acusado se negó y mostrándose agresivo la emprendió a patadas y golpes contra dichos agentes así como también contra otros dos agentes uniformados de la Policía Local de León (con carné Nos. NUM002 y NUM003 ) que a continuación también participaron en la identificación del grupo, sin causar lesiones debidamente acreditadas a ninguno de ellos, habiéndosele intervenido dentro del automóvil un bate de béisbol y unas tijeras quirúrgicas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Jose Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 del código penal , interesando con carácter principal la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de resistencia leve del art.634 CP .
TERCERO.-En el primer motivo del recurso se cuestiona la calificación jurídica de los hechos por entender el apelante que carecen de la gravedad necesaria para integrar el delito de atentado del artículo 550 CP , pudiendo a lo sumo integrar una falta de resistencia leve del art. 634 CP .
Como señala la STS de 15-3-2003 'La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( STS., entre otras, de 21/12/95 , o 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar ala tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus atentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos último entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho''. La STS. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entre la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 ). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde representa con frecuencia la resistencia'.
En el caso que nos ocupa del relato de hechos probados resulta que el acusado apelante , requerido por los agentes de policía debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones para que se identificara, no sólo se negó a ello, sino que se comportó de forma violenta y sumamente agresiva para como los agentes policiales, a los que lanzó patadas y puñetazos, algunos de los cuales impactaron en el cuerpo de los agentes aunque sin causar lesión, acometimiento físico que no solamente resulta del testimonio de los cuatro agentes de policía intervinientes( dos del cuerpo nacional de policía y dos de la policía local de León), sino que es asimismo afirmado por el testigo presencial( Daniel ) empleado del establecimiento comercial La Granja que requirió la presencia policial, conducta que constituye un claro acometimiento a los agentes de la autoridad, constitutivo del delito de atentado por el que él acusado apelante viene condenado, que excede claramente del ámbito de la simple resistencia pasiva y que en modo alguno puede ser degradada tal conducta a una simple falta del artículo 634 como el recurso se pretende, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso se alega infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP .
Señala la STS de 28-2-2.006 que: El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido 'dilaciones indebidas' 'es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente' (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido dice: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 'que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla' y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:'Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos ha de llevarnos al rechazo del motivo pues, como expone con acierto en la resolución recurrida, la dilación en la tramitación de la causa no ha sido excesiva y los periodos de dilación mas relevantes que se han producido serian imputables al propio acusado que facilitó hasta siete domicilios distintos en los que no era hallado ni conocido lo que obligo a decretar su detención.
QUINTO.-No obstante lo anterior, a la hora de individualizar la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1. Regla 1ª CP , entendemos que son circunstancias a tener en cuenta tanto el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento( cuatro años y 10 meses), como él posible estado de embriaguez del acusado que parece resultar del testimonio de Daniel , testigo que requirió la presencia policial, así como la menor gravedad de los hechos no resultando lesionado ninguno de los agentes, circunstancias por las cuales esta sala estima procedente la imposición de la pena de un año de prisión, la mínima legalmente prevista en el artículo 551.1 CP , revocando en ese único extremo la sentencia de instancia.
SEXTO.-Procede, por lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado nº 157/2013, y revocando parcialmente la sentencia apelada, debemos imponer al acusado por el delito de atentado por el que viene condenado la pena de UN AÑO de prisión, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
