Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1026/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100358


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015496

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1026/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 61/2014

Apelante: D./Dña. Baltasar

Procurador D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

Letrado D./Dña. VICTOR ZAFRA RAPADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don José de la Mata Amaya ( Presidente y Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 345/14

En la Villa de Madrid, a 5 de Junio de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente y Ponente) Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1026/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 61/2014, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y coacciones, en el que han sido partes como apelante Don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Couto Aguilar; y defendido por el Abogado Don Víctor Zafra Rapado, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de Junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el día 6 de octubre de 2013, Baltasar , español de origen peruano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar en virtud de sentencia del Juzgado Penal nº 35 de Madrid firme en fecha 18 de Julio de 2013 , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad , un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y un día de prohibición de aproximación y comunicación, en el transcurso de una discusión mantenida con su novia Crescencia , en el domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, con la finalidad de menoscabar la integridad física, tras proferirle expresiones atentatorias contra su honor como 'malparida', 'perra', 'puta' o 'basura', le lanzó diversos elementos de la vajilla contra su cuerpo, impactándola al menos con un plato en la cabeza y le estrelló directamente un vaso en el antebrazo además de darle varios puñetazos en el rostro, hasta que un vecino que escuchó los gritos de auxilio de la Sra. Crescencia , pidiéndole que no la castigara más, requirió presencia judicial.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Crescencia sufrió hematoma bipalpebral en región ocular derecha con importante hemorragia conjuntival, zona edematosa con dolor a la palpación en región frontal derecha que se extiende hasta región interciliar, herida incisa superficial de 1 cm. de longitud en región supraciliar derecha, erosión lineal de un centímetro paralela a la anterior, zona erosiva y contusiva en pómulo izquierdo de un diámetro aproximado de unos 0,5 cms, herida inciso-contusa de 3x0,5 cms en porción media superior de región parietal izquierda, hematoma de color azul de 4x0,5cms en cara posterior de hombro derecho, hematoma de color azul de 3x1 próximo al anterior y la herida inciso-contusa de 3x1cm. en cara dorsal de antebrazo derecho asociada a edema hematoma agudo perilesional, que requirieron para su sanidad , además de una inicial asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura con grapas de la herida craneal, sutura con puntos de la herida en antebrazo derecho, tardando en curar treinta días de los cuales doce fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Igualmente se declara probado que el día 22 de agosto de 2013, Baltasar , que en aquel momento no era pareja de la Sra. Crescencia por haber dejado ella la relación con anterioridad, le envió desde su teléfono móvil NUM003 , al teléfono móvil de ella, NUM004 , acompañado de un mensaje en el que le pedía que volviera con ella o se mataría, con la finalidad de amedrentarla y de conseguir que retomara ella la relación, imponiendo su voluntad, tres fotografías en las que aparecía una pistola y él usándola. Al día siguiente, 23 de agosto de 2013, sobre las 22:00 horas, guiado por la misma finalidad de atemorizarla y conseguir su propósito de retomar la relación, Baltasar se personó en el mencionado domicilio y tras franquearle la puerta una amiga de Crescencia , se dirigió al baño de donde salió portando en la cintura del pantalón el arma previamente exhibida, que mostró levantándose la camiseta, al tiempo que conminaba a Crescencia a hablar en la cocina para, una vez a solas, y con la misma finalidad intimidatoria, decirle que iba a hacerle daño a su hijo si no volvía con él, accediendo finalmente a marcharse de la vivienda ante los ruegos de la Sra. Crescencia '.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito de lesiones, con agravante de parentesco y reincidencia, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art.172.2 del Código Penal en relación con su inciso tercero, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Notifíquese a la partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACION que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional en tanto se resuelva el eventual recurso de apelación en su caso.

Se deja sin efecto la orden de protección acordada en instrucción.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Baltasar , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Baltasar sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima, agentes policiales y testigos son contradictorias y carentes de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima (mediante lectura de sus declaraciones) y testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.

TERCERO.-En particular, en relación con los hechos constitutivos del delito de lesiones, razona que la declaración de la víctima Doña Crescencia , que fue leída en el plenario al estar residiendo en Perú, es creíble y que no incurrió en contradicciones al afirmar que el ahora apelante la insultó y que comenzó a tirarle todo lo que encontraba a su paso y a golpearla, causándole lesiones.

Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.

Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. De hecho, el propio apelante manifiesta que ella no le quería denunciar, que no quería ningún mal para él, que si llega a saber las consecuencias nunca habría denunciado y que renunció a cualquier indemnización y a ejercer acciones penales. No se aprecia pues conflicto especial en relación con el cual pudiera ella pretender obtener ventaja o causar especial perjuicio al acusado.

En segundo lugar el testimonio es verosímil y persistente, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. Pese a lo que el apelante indica en su recurso, la declaración de Doña Crescencia es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que la Juez a quo dispuso de elementos de corroboración relevantes:

- En primer lugar, el testimonio de dos testigos, vecinos de la vivienda, que no presenciaron los hechos pero que sí oyeron los gritos de Crescencia diciendo que dejara de golpearla y castigarla, hasta el punto de que uno de ellos fue quien llamó a la policía y la otra manifestó que vio desde su ventana a cabeza de una persona llena de sangre.

- En segundo lugar, se dispone del testimonio de los agentes que acudieron inmediatamente a la vivienda, en la que encontraron todo desordenado, roto y lleno de sangre. También manifestaron que encontraron a la víctima prácticamente en estado de shock, muy nerviosa y presentando graves lesiones en brazo y cabeza.

- En tercer lugar, consta en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones, que por su data eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y con la mecánica causal relatada por la misma.

Naturalmente, esta prueba no acredita el mecanismo causal y menos aún la autoría, pero sí evidencia lesiones compatibles con el relato verificado por la víctima, corroborando ello claramente la narración de hechos llevada a cabo por ésta.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por diferentes testigos y por el dictamen médico, que resultan claros e incontestables.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto se refiere a los hechos constitutivos de delito de lesiones.

CUARTO.-La respuesta judicial va a ser la misma en cuanto se refiere al delito de coacciones en el ámbito familiar objeto de condena.

En este caso no hay duda en cuanto a los hechos declarados probados, que son expresamente admitidos por el apelante, que niega sin embargo intención alguna de coaccionar la víctima o perturbar su tranquilidad.

Pero estos hechos sí tienen la gravedad suficiente como para integrar el delito de coacciones leves del artículo 172.2 CP por el que el acusado ha sido condenado. Debemos partir de la naturaleza del ilícito penal objeto de la investigación judicial. La conducta punible en este tipo delictivo ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'.

No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un grave atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos a otra persona. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que la otra persona ha terminado la relación sentimental y desea evitar todo contacto, y el acusado no lo acepta, imponiendo su presencia en la vivienda de la víctima, importunando a las personas que la rodean, obligándola a hablar con él y a soportar su presencia.

El acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, para imponer violentamente su voluntad y su deseo, que era continuar la relación pese a la manifiesta voluntad de ella de continuarla. Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no lo admitía constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria contra la libertad de la denunciante. Es evidente que el comportamiento del acusado era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos constituyen coacciones, procediendo rechazar también en este caso rechazar el recurso.

QUINTO.-No se estiman adecuadas, sin embargo, las penas impuestas en la resolución recurrida. En el caso de la correspondiente al delito de lesiones, una vez constata la juez a quo que, al concurrir dos circunstancias agravantes ( reincidencia y parentesco), procede imponer la pena en su mitad superior, se limita a indicar que 'atendida la entidad de las lesiones sufridas se estima ajustada a derecho la pena interesada por el Fiscal'. No se comparte el razonamiento, estimándose más apropiada a las circunstancias del hecho, su gravedad (las heridas en el cráneo y brazo necesitaron suturas), las circunstancias de culpable y las manifestaciones de la víctima, situar la pena en cuatro años de prisión, manteniendo el resto de penas fijadas.

Por las mismas razones, y teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de delito de coacciones se produjeron en una única ocasión presencialmente y en un único mensaje de telefonía, se considera más apropiado fijar la pena privativa de libertad en este caso en nueve meses y un día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 61/2014.

Confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación, con la única excepción de las penas privativas de libertad impuestas que se fijan en las siguientes:

a) Por el delito de lesiones, cuatro (4) años de prisión.

b) Por el delito de coacciones, nueve (9) meses y un (1) día de prisión.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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