Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 51/2012 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100337
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2282
Núm. Roj: SAP MU 2282/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA 00345/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 51/12
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 33/08
MURCIA D.P.A. núm. 1488/07
Instrucción 1 - JUMILLA
S E N T E N C I A núm. 345/14
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad las actuaciones del presente Rollo
num. 51/12, dimanante del procedimiento abreviado de la
por el Juzgado de Instrucción número Uno de Jumilla, en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional
por delito de estafa, contra el acusado Juan Ignacio , con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de
1977, de 37 años de edad, hijo de Aurelio y de Esperanza , natural de Cañar (Ecuador) y vecino de Jumilla
(Murcia), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , con instrucción, de conducta no informada,
con antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, el cual está representado por la Procuradora
doña HORTENSIA SEVILLA FLORES y defendido por el Letrado don FULGENCIO GONZÁLEZ LÓPEZ.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don CARLOS SALMERÓN;
siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Jumilla, por resolución de fecha 26 de septiembre de 2007, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 1488/07, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 33/08, en virtud de en virtud de atestado por delito de estafa, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello a los designados como acusados, a fin de que, en el plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2014, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , y de dos delitos de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 390.1 y 392.1.1º del Código Penal , del que consideró autor a Juan Ignacio , para quien solicitó 6 meses de prisión por cada uno de los dos delitos de estafa, y 6 meses de prisión y multa conjunta, con cuota diaria de 3 euros, por cada uno de los dos delitos de falsedad.
En concepto de responsabilidad civil solicitó indemnizara al perjudicado en la suma de 2000 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal, y una vez que su patrocinado reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio, solicitando la suspensión de la ejecución de la pena, y el fraccionamiento de las penas de multa y la responsabilidad civil, por importe global de 3.080 #, en 24 mensualidades, las primeras 23, a razón de cuotas de 130 #, y la última, por 90 #.
Una vez que se contó con una hoja actualizada histórico-penal, el Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión ni al fraccionamiento, por entender que los antecedentes que aparecen en aquélla, son posteriores a los hechos ahora enjuiciados y se refieren a infracciones que nada tienen que ver con las que aquí son objeto de acusación.
El acusado aceptó las penas que se solicitan, reconoció los hechos y prestó expresa conformidad a que la suspensión de la ejecución se supeditara al cumplimiento de las responsabilidades económicas que se establecen en la sentencia, en los plazos y en las condiciones que se solicitan.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: 'En fecha 2 de enero de 2.007 y con vencimiento para el día 4 del mismo mes y año, Juan Ignacio , ecuatoriano con NIE nº NUM000 , nacido el NUM004 - 1.977 y sin antecedentes penales, recibió de la ETT Eduardo , para el pago de su salario del mes de diciembre, el pagaré serie Q nº NUM005 por importe de 478#61 # y contra la cuenta corriente en la CAM nº NUM006 , pagaré que, tras alterar su importe, añadiendo un '1' delante de la cantidad indicada en números y la palabra 'mil' delante de la cifra reseñada en letras, presentó al cobro el día 5 de enero en la sucursal de la citada entidad bancaria en la localidad de Jumilla, siéndole satisfecho por la suma fraudulentamente consignada de 1.478#61 #, esto es, mil euros más de lo que tenía que percibir.
En fecha 9 de abril de 2.007, el acusado recibió nuevamente de la indicada ETT, para el pago de su salario del mes de marzo, el pagaré Serie Q nº NUM005 , contra la repetida cuenta corriente, por importe de 984#53 # y vencimiento para el mismo día de su expedición, pagaré que presentó en la sucursal de la CAM en Jumilla, tras haber modificado su importe, añadiendo un '1' delante de la cantidad indicada en números y la palabra 'Mil' delante de la cifra reseñada en letras, consiguiendo que le fuera satisfecha la cuantía fraudulentamente consignada de 1.984#53 #, esto es, otros mil euros más de lo que debió recibir'.
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se consideran probados por conformidad de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , conforme a la redacción de la L.O. 5/2010, al concurrir en los hechos una acción engañosa precedente, adecuada, eficaz y suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial que ambicionaba el acusado y con el que se lucró.
Los hechos relatados son también constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil perpetrada por particular y tipificada en los artículos 392.1 y 390.1.1º del Código Penal , al manipular el acusado cláusulas esenciales del documento, modificando su importe y provocando una mutación antijurídica de su contenido.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable criminalmente el acusado Juan Ignacio , convicción que se alcanza por las diligencias probatorias incorporadas a la causa y su propia declaración auto-incriminatoria.
TERCERO .- En la realización de los referidos delitos no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad.
CUARTO.- Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellas han de incluirse expresamente las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Jumilla, por resolución de fecha 26 de septiembre de 2007, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 1488/07, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 33/08, en virtud de en virtud de atestado por delito de estafa, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello a los designados como acusados, a fin de que, en el plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2014, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , y de dos delitos de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 390.1 y 392.1.1º del Código Penal , del que consideró autor a Juan Ignacio , para quien solicitó 6 meses de prisión por cada uno de los dos delitos de estafa, y 6 meses de prisión y multa conjunta, con cuota diaria de 3 euros, por cada uno de los dos delitos de falsedad.
En concepto de responsabilidad civil solicitó indemnizara al perjudicado en la suma de 2000 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal, y una vez que su patrocinado reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio, solicitando la suspensión de la ejecución de la pena, y el fraccionamiento de las penas de multa y la responsabilidad civil, por importe global de 3.080 #, en 24 mensualidades, las primeras 23, a razón de cuotas de 130 #, y la última, por 90 #.
Una vez que se contó con una hoja actualizada histórico-penal, el Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión ni al fraccionamiento, por entender que los antecedentes que aparecen en aquélla, son posteriores a los hechos ahora enjuiciados y se refieren a infracciones que nada tienen que ver con las que aquí son objeto de acusación.
El acusado aceptó las penas que se solicitan, reconoció los hechos y prestó expresa conformidad a que la suspensión de la ejecución se supeditara al cumplimiento de las responsabilidades económicas que se establecen en la sentencia, en los plazos y en las condiciones que se solicitan.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: 'En fecha 2 de enero de 2.007 y con vencimiento para el día 4 del mismo mes y año, Juan Ignacio , ecuatoriano con NIE nº NUM000 , nacido el NUM004 - 1.977 y sin antecedentes penales, recibió de la ETT Eduardo , para el pago de su salario del mes de diciembre, el pagaré serie Q nº NUM005 por importe de 478#61 # y contra la cuenta corriente en la CAM nº NUM006 , pagaré que, tras alterar su importe, añadiendo un '1' delante de la cantidad indicada en números y la palabra 'mil' delante de la cifra reseñada en letras, presentó al cobro el día 5 de enero en la sucursal de la citada entidad bancaria en la localidad de Jumilla, siéndole satisfecho por la suma fraudulentamente consignada de 1.478#61 #, esto es, mil euros más de lo que tenía que percibir.
En fecha 9 de abril de 2.007, el acusado recibió nuevamente de la indicada ETT, para el pago de su salario del mes de marzo, el pagaré Serie Q nº NUM005 , contra la repetida cuenta corriente, por importe de 984#53 # y vencimiento para el mismo día de su expedición, pagaré que presentó en la sucursal de la CAM en Jumilla, tras haber modificado su importe, añadiendo un '1' delante de la cantidad indicada en números y la palabra 'Mil' delante de la cifra reseñada en letras, consiguiendo que le fuera satisfecha la cuantía fraudulentamente consignada de 1.984#53 #, esto es, otros mil euros más de lo que debió recibir'.
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se consideran probados por conformidad de las partes.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , conforme a la redacción de la L.O. 5/2010, al concurrir en los hechos una acción engañosa precedente, adecuada, eficaz y suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial que ambicionaba el acusado y con el que se lucró.
Los hechos relatados son también constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil perpetrada por particular y tipificada en los artículos 392.1 y 390.1.1º del Código Penal , al manipular el acusado cláusulas esenciales del documento, modificando su importe y provocando una mutación antijurídica de su contenido.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable criminalmente el acusado Juan Ignacio , convicción que se alcanza por las diligencias probatorias incorporadas a la causa y su propia declaración auto-incriminatoria.
TERCERO .- En la realización de los referidos delitos no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad.
CUARTO.- Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellas han de incluirse expresamente las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de dos delitos de estafa, precedentemente definido, a la pena de 6 meses de prisión por cada delito, y como autor de dos delitos de falsedad mercantil, también definido, a 6 meses de prisión por cada infracción falsaria y sendas multas conjuntas de 6 meses con cuota diaria de 3 #, por cada delito de falsedad, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y costas.
En concepto de responsabilidad civil hará efectiva la indemnización de 2000 # a Eduardo y los 12 meses-multa, en una cifra global de 3.080 #, aplazadas en 24 mensualidades, y fraccionadas en 130 # las primeras 23 y en 90 # la última, aplicándose los primeros pagos a satisfacer la responsabilidad civil.
Se concede al penado la suspensión de las penas impuestas en esta sentencia por término de 3 años, que comenzará a correr desde la notificación de esta resolución, siempre que durante este periodo no vuelva a delinquir y haga efectiva íntegra, puntual y eficazmente las responsabilidades pecuniarias declaradas en sentencia, el incumplimiento de las cuales dará lugar a la revocación de la suspensión.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

