Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 494/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100308

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1777

Núm. Roj: SAP MU 1777/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317153
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000494 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000020 /2014
RECURRENTE: Eduardo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000494 /2014
SENTENCIA Nº 345/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 494/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Inmediato Nº 20/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura , seguido por falta de lesiones,
contra D. Eduardo , D. Hugo y D. Luis , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho
Juzgado de Instrucción el 5 de julio de 2013 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Eduardo .
Fue inicialmente denunciado y absuelto en la instancia D. Romulo .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 5 de julio de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 3 de abril de 2013 Remedios y su novio Eduardo concertaron telefónicamente citarse con Hugo , ex novio de Remedios , reuniéndose los tres en la calle Severo Ochoa de Molina de Segura, sobre las 23:00 horas, cuando se inició una discusión entre ellos, que desembocó en una riña entre Eduardo y Hugo durante el transcurso de la cual ambos se agredieron causándose lesiones, y acudiendo en auxilio de Hugo , su amigo Luis quien dio un fuerte estirón de pelo a Remedios , la cual en ese momento mediaba en la riña para separar a Hugo y Eduardo , e intervino en la riña que aquellos mantenían, sufriendo igualmente lesiones.

Si bien consta probado que Romulo , igualmente acudió en auxilio de su amigo Hugo , no consta que el mismo interviniera en la riña.

Como consecuencia de tales hechos Remedios sufrió lesiones consistentes en 'cervicalgia y eritema en cara anterior de pierna derecha' de las que tardó en curar 3 días no impeditivos que requiriendo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, ni quirúrgico.

Por su parte Eduardo sufrió lesiones consistentes en 'excoriaciones superficiales en nudillos de la mano derecha y dolor en muslo derecho' de las que tardó en curar 3 días no impeditivos requiriendo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, ni quirúrgico.

Hugo sufrió lesiones consistentes en 'contusión facial y fractura de hueso propio izquierdo no desplazado de los que tardó en curar 20 días de los cuales 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 15 días no impeditivos, requiriendo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, ni quirúrgico.

Luis sufrió lesiones consistentes en 'contusión facial y excoriación en cuero cabelludo' de los que tardó en curar 3 días no impeditivos, requiriendo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico.

Los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Debo condenar y condeno a Eduardo , Hugo y Luis como autores de una falta de lesiones del art.

617.1 del Código Penal a cada uno de ellos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes multa a razón de seis euros diarios.

Así mismo en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos: Eduardo deberá indemnizar a Hugo en la cantidad de 700 euros por las lesiones ocasionadas, y deberá de indemnizar a Luis en la cantidad de 90 euros.

Hugo y Luis deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eduardo en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas.

Luis deberá de indemnizar a Remedios en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas.

Procede determinar el tiempo y forma de pago de las cuotas por imperativo del Art. 50.6 del Cp , acordándose el pago de la multa en una sola vez, mediante ingreso en la Caja de consignaciones y depósitos a nombre de este juzgado.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente ni por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 53 del Cp .

Debo absolver y absuelvo a Hugo de la falta de injurias de la que era acusado.

Debo absolver y absuelvo a Romulo de la falta de lesiones de la que se le acusaba.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Eduardo , en ambos efectos, en escrito registrado el 16 de octubre de 2013, que se fundaba en error en la valoración de las pruebas practicadas, señalando en base a las manifestaciones de su defendido y de la Sra. Remedios que hubo una provocación injustificada por parte del denunciado Hugo y sus amigos, así como una agresión ilegítima por parte de todos ellos respecto a sí mismo y de su novia, por lo que tuvo que defenderse y repelerla.

Niega que pueda hablarse de una riña mutuamente aceptada, y alega la concurrencia de una causa de legítima defensa, sin que su defendido provocase lo sucedido o empleara medio desproporcionado para su defensa.

Interesando la estimación de la eximente de legítima defensa, como completa o como incompleta.

Muestra su disconformidad con la responsabilidad civil fijada en sentencia a favor del denunciado Sr.

Hugo .

En cuanto a la responsabilidad civil del denunciado Sr. Luis refiere que si a su defendido se le ha condenado sólo por una falta de lesiones (la derivada del enfrentamiento entre él y el Sr. Hugo ), no se le puede condenar también a la responsabilidad civil derivada de las lesiones del Sr. Luis , habida cuenta que no hay un pronunciamiento de condena en el que pueda descansar.

Censura la absolución del Sr. Hugo por las injurias denunciadas, con mención a las manifestaciones de su defendido y de la Sra. Remedios .

Censura también la absolución del Sr. Romulo por la falta de lesiones denunciada, al considerar que de la prueba personal practicada cabría obtener otro pronunciamiento.

Señala que la Juzgadora no se ha pronunciado en lo que respecta a la orden de alejamiento interesada, considerando que la misma es necesaria y justificada por el temor de su defendido a sufrir más agresiones o emboscadas por parte de los denunciados.

Interesando la revocación de la sentencia en el sentido de que se absuelva a su defendido, se condene a los dos denunciados absueltos y se acuerde la medida de alejamiento pedida.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de junio de 2014 señala: ' Que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5/07/2013 en el sentido de mostrar nuestra conformidad con que el recurrente abone la responsabilidad civil derivada de la infracción penal por la que fue condenado y se opone a las demás alegaciones del recurso al estimarlo la Sentencia recurrida ajustado a derecho en base a sus fundamentos de derecho '.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 494/2014 (el 7 de julio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Dados los distintos alegatos impugnatorios vertidos procede deslindar en tres grupos los mismos: el primero, el relativo a la solicitud de condena de los denunciados absueltos; el segundo, el referido a la aplicación de la eximente de legítima defensa, completa o incompleta; y el tercero, el concerniente a la responsabilidad civil.

En cuanto al primero, y relativo a la petición de condena de los absueltos, señalar que la resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral (y no se insta por la recurrente dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, por argumentarse que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente -lo cual, por otra parte, no cabe sostenerlo fundadamente atendiendo a las consideraciones expuestas por la Juzgadora de Instancia-), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio, teniendo en cuenta que en este caso el sustrato fáctico y el análisis probatorio atiende de modo relevante a la prueba personal practicada.

La conclusión a la que se alcanza en cuanto a la pretensión del recurrente es negativa, dado que evidentemente el relato fáctico no permite justificar una condena en cuanto al denunciado Romulo , tal y como se justifica en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida.

En lo que respecta a la falta de injurias, la misma también es descartada, lo que funda adecuadamente la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Segundo, párrafo final, y atiende a valoración de prueba personal.

Todo lo cual conduce a desestimar esos motivos del recurso de apelación.



SEGUNDO: En cuanto a la segunda alegación, la relativa a la aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, la misma la funda la parte recurrente en el mantenimiento como cierta e indubitada de la versión sostenida por su defendido y por la novia de éste, que se enfrenta al testimonio divergente de los restantes intervinientes y presentes en los hechos, que ciertamente resultan ser denunciados, pero que refieren una versión sobre lo acontecido que desvanece o debilita la tesis sostenida por el recurrente.

En todo caso, esas versiones han sido ponderadas por la Juzgadora, descartando razonablemente la legítima defensa pretendida, dados los términos del párrafo final del Fundamento Jurídico Primero, y la existencia de unos vestigios físicos evidenciados en Eduardo que serían más compatibles con una actividad de agresión activa por parte del mismo, en combinación con unos resultados lesivos más graves en el denunciado, también condenado, Hugo , que el entendimiento de una actuación meramente defensiva frente a un comportamiento agresivo previo e ilegítimo del denunciado Hugo .

En consonancia con ello la Juzgadora ha entendido que ha existido una discusión o enfrentamiento verbal entre Eduardo y Hugo , cualquiera que fuera la causa o motivo de la misma (en todo caso irrelevante, desde el punto que cualquiera que pueda ser el tipo de verbalización del mensaje ofensivo que se expresa el mismo no implica una justificación legítima para una agresión física), que desembocó en un enfrentamiento físico recíproco y consentido por ambos, dado que las lesiones fueron mutuas, y considerando el tipo de lesiones evidenciadas no cabe otorgar al ahora recurrente una posición defensiva y atemperada a repeler una previa agresión, lo que ha llevado a la Juzgadora a desestimar la legítima defensa alegada.

La Juez a quo ha realizado una ajustada valoración de los testimonios vertidos, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas. Es decir, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba personales practicadas (inmediación), en combinación con los datos obtenidos de los partes de asistencia médica y los informes médico-forenses, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia. Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este punto.



TERCERO: En lo que se refiere a la responsabilidad civil el recurrente plantea dos cuestiones, la primera referida a su disconformidad con el importe de la responsabilidad civil fijada en sentencia a favor del denunciado Sr. Hugo , que entiende excesiva y sugiere una concurrencia o compensación de culpas.

Tal pretensión debe ser rechazada, por cuanto la fijación de la indemnización a favor del Sr. Hugo deriva de la estimación de una falta de lesiones dolosa, no imprudente, y atiende a los criterios de días de curación con o sin impedimento, en base a módulos objetivos y que no se entienden desorbitados o inadecuados. Todo lo cual lleva a rechazar la pretensión en tal sentido formulada.

La segunda cuestión atiende a la responsabilidad civil del denunciado Sr. Luis , dado que si a su defendido se le ha condenado sólo por una falta de lesiones (la derivada del enfrentamiento entre él y el Sr. Hugo ), no se le puede condenar también a la responsabilidad civil derivada de las lesiones del Sr.

Luis , habida cuenta que no hay un pronunciamiento de condena en el que pueda descansar tal fijación indemnizatoria.

Es evidente que el planteamiento deriva del entendimiento que el Sr. Eduardo sólo ha sido condenado por una falta de lesiones, por lo que sólo debe responder de la responsabilidad civil de una falta de lesiones.

Es lo cierto que la responsabilidad civil es la derivada de la infracción penal, y que atendiendo al relato fáctico, así como a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se aprecia que la Juzgadora ha fijado y descrito la comisión de dos faltas de lesiones distintas (por afectar a dos personas diferentes), atribuidas al mismo denunciado, el Sr. Eduardo , quien en unidad de acto ocasionó resultados lesivos en dos contendientes en la riña mutuamente aceptada.

La Juzgadora ha señalado razones formales y atinentes al principio acusatorio para entender que dado que las partes sólo han solicitado la condena por una falta de lesiones atribuida a cada uno, no puede condenar a ninguno de los denunciados a más de una falta (en concreto al ahora recurrente Sr. Eduardo ).

La audición de la grabación de la vista oral permite advertir que el Ministerio Fiscal no solicitó en su intervención indemnización alguna a favor de Luis ; pero el Letrado que defendía los intereses de tres de los denunciados, entre ellos los de Luis , solicitó la condena por una falta de lesiones a Eduardo por las lesiones que éste habría ocasionado a Luis , así como la oportuna indemnización.

Por lo tanto, la Juzgadora estaba habilitada para imponer esa sanción penal de una segunda falta de lesiones al ahora recurrente, no haciéndolo dados los términos ciertamente confusos en que se formalizaron las pretensiones acusatorias (la audición de la grabación así lo permite apreciar). Pero la constatación de esa posibilidad, no permite que en virtud del recurso formalizado por una persona la posición penal de ésta pueda verse perjudicada ( reformatio in peius ). Es por ello que no procede rectificar en tal sentido el pronunciamiento penal de la falta de lesiones por la que ha resultado condenado Eduardo .

Lo expuesto, por el contrario, no supone alterar el legítimo y legal pronunciamiento resarcitorio civil, habida cuenta que esa petición se articuló por la Defensa del Sr. Luis debidamente, ha tenido su reflejo en la sentencia (en el relato fáctico de la sentencia y en la fundamentación jurídica), se atiene al comportamiento penal que se ha dado por acreditado y cometido, y que sólo por un error judicial no ha tenido su plasmación formal como condena por una segunda falta de lesiones en la sentencia dictada (que en atención a la exigencia de reformatio in peius no puede ser corregida en la alzada).

En consecuencia, el pronunciamiento civil debe ser mantenido en su integridad, lo que lleva a desestimar también en este apartado el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Resta por analizar la censura a la Juzgadora por no haberse pronunciado en lo que respecta a la orden de alejamiento interesada, por considerar que la misma es necesaria y justificada por el temor de su defendido a sufrir más agresiones o emboscadas por parte de los denunciados.

Tal alegato debe ser también rechazado, dado que sí ha existido una precisa contestación a la referida pretensión, como se constata en el párrafo último del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida: No procede acordar prohibición de acercamiento y comunicación solicitada por la acusación por cuanto no se estima que exista una situación de riesgo objetivo de reiteración penal .

Es evidente que la argumentación del recurrente es parcial e interesada, por cuanto son los hechos objeto de enjuiciamiento y que han merecido el juicio de reproche en este caso los que deben justificar el análisis y decisión sobre la pena interesada, y de ellos no se colige situación de riesgo de una parte respecto a la otra, sino una aceptación mutua de un encuentro, y derivado de ello un enfrentamiento verbal y físico recíproco. Por lo tanto, no se aprecia razón de riesgo atribuido a una persona que ampare razonablemente la medida solicitada, y por ello fue denegada explícitamente por la Juzgadora.

Todo lo cual lleva a desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Eduardo contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 20/2013 -Rollo Nº 494/2014-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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