Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 220/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100437
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1431
Núm. Roj: SAP A 1431/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003280
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000220/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000116/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Jose Francisco
Abogado RUBEN IGNACIO FILLOL ORTEGA
Procurador DAVID GINER POLO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
SENTENCIA Nº 000345/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de mayo de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 136, de fecha 24/3/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000116/2015 , habiendo actuado como parte apelante
Jose Francisco , representado por el Procurador Sr./a. GINER POLO, DAVID y dirigido por el Letrado Sr./a.
FILLOL ORTEGA, RUBEN IGNACIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. Marugán), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , nacido en Alicante el NUM000 1988, hijo de María Esther y Domingo , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art.22.8 del Código Penal ), a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años y 2 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 150 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Flora , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años. Del mismo modo, como autor responsable de un delito de amenazas (violencia sobre la mujer) de los art.171.4 y 5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art.22.8 del Código Penal ), a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años y 2 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 150 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Flora , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años , debiendo igualmente sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Francisco , nacido en Alicante el NUM000 1988, hijo de María Esther y Domingo , y con DNI nº NUM001 , exclusivamente del delito de amenazas (violencia sobre la mujer) denunciado como fechado la semana del 7 al 15 febrero 2015, que en el presente procedimiento se le atribuía al acusado .
Manténgase la vigencia de las medidas cautelares de libertad provisional así como sendas prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas por el Juzgado Instructor para el acusado respecto de la víctima, en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por el acusado desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/5/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: :' El día 25 enero 2015, en hora sin determinar, el acusado Jose Francisco , quien en esos momentos convivía maritalmente con Flora , en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante), mantuvo una fuerte discusión con ella, en presencia del hijo menor de edad de la perjudicada, sin que conste que llegara a coger el teléfono móvil de Flora ni lo arrojara al suelo, para acto seguido propinar dos bofetadas a Flora y cogerle de la nuca, tirándole del pelo hacia arriba.
Tampoco ha quedado acreditado que esa misma tarde, en la referida vivienda, cuando Flora comunicó al acusado su intención de romper la relación de pareja que mantenían, el acusado, en presencia del hijo menor de la perjudicada, cogiera unos alicates y se dirigiera a ella diciéndole 'ahora lo vas a decir con razón', haciendo el gesto de cortarle los dedos de un pie.
A la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, tampoco ha resultado suficiente ni indubitadamente acreditado que el acusado, en la semana del 7 al 15 de febrero de 2015, colocase el pulgar de uno de sus manos en el cuello a Flora ni le presionase con fuerza, como tampoco que le dirigiera expresiones ofensivas con ánimo de atemorizarla.
El día 17 de febrero de 2015 al ser reconocida por los servicios médicos de urgecias, Flora presentaba hematomas en brazos y piernas así como eritema en el cuello. Estas lesiones, según informe fornense, precisan para su curación una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, y un total de 2 días no impeditivos para las ocupaciones habituales hasta su total recuperación. Flora ha renunciado a ser indemnizada'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que yerra en la valoración de la prueba que contiene.
La prueba de cargo que sustenta la decisión condenatoria impugnada está constituida por la declaración de la víctima Flora . Entiende el recurrente que puesto que dicha testigo negó en el plenario que el acusado la golpeara o amenazara no puede valorarse como prueba de cargo la declaración incriminatoria que prestó en la fase de instrucción ante el Juez.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que no puede valorarse la declaración en fase de instrucción prestada por la víctima pero por otra razón que consiste en que no se le ofrecióhaceruso de la dispensa de declarar que le otorgael art. 416, 1º de la LECrim , sino que se le obligó a hacerlo bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio en caso de falta a la verdad, dicha declaración es nula y no puede ser valorada como tal prueba de cargo.
Dado el fundamento de la dispensa, como derecho del testigo que le exime de la obligación general de declarar cuanto supiere y de decir la verdad, que imponen a los testigos los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha venido señalando por una numerosa jurisprudencia que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, como se establece claramente en las STS de 22 de febrero de 2007 y 164/2008, de 8 de abril , y 421/2009, de 29 de enero de 2009 , que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio.
A distinta conclusión llega la Sentencia nº: 459/2010, de 14 de mayo, ROJ: STS 2648/2010 Nº Recurso: 11529/2009, Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN, que señala que 'Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
A estas consideraciones, sobre el momento a considerar, se acercan soluciones como la italiana, en la que, junto a la discutible solución de que la exención se excluya en la ley cuando la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199 del código procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante la convivencia.
O la francesa en la que, si bien la exención lo es solamente respecto a la obligación de prestar juramento ( artículo 448 del Código Penal ), admitiendo, no obstante, que se exija declarar si ninguna de las partes se opone, aquella exención rige aun después de la extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el mismo proceso.
Finalmente no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.' El Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006 , de 6 de junio , pudo decir 'Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado.' Por tanto hemos de concluir que Flora debió ser informada y amparada en su derecho a no declarar contra el acusado, si ese era su deseo. Al privarsele de tal derecho, la prueba de cargo fue indebidamente obtenida y el sometimiento a contradicción de la declaración prestada, por tanto, inexistente. Ello impide la valoración como prueba de cargo de ambas declaraciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual 'No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
En consecuencia entendemos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado que deberá ser absuelto del delito de malos tratos y de amenazas en el ámbito familiar fundamento de la acusación, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Resultando absuelto el acusado procede declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia de 24de marzo de 2015dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3de Alicante en su Juicio Oral nº 116/15 , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar en virtud de la cual,debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Jose Francisco de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y amenazas en el ámbito de la violencia de géneropor los que se le condenó, manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

