Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 641/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33037 41 2 2013 0008856
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000641 /2015
Delito/falta: CALUMNIA
Denunciante/querellante: Sixto
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MUÑIZ SOMOLINOS
Contra: Camila
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS MARTIN GONZALEZ
SENTENCIA N.º 345/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 388/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 641/15), en los que aparecen como apelante: Sixto representado por la Procuradora doña María Paz López Alvarez, bajo la dirección letrada de don José María Muñiz Somolinos; y como apelados: Camila representada por la Procuradora doña Nuria María Alvarez-Tirador Riera, bajo la dirección letrada de doña María Jesús Martin González; y El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-04-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Absuelvo a Camila de los delitos de calumnias e injurias de que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 22 de junio del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de Sixto , y tras alegar error en la apreciación desaprueba así como infracción por no aplicación de los arts. 205 y 208 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se condene a la acusada como autora de un delito de calumnias sin publicidad y un delito de injurias, por cuanto estima que las manifestaciones proferidas por la querellada en el transcurso de la vista de medidas provisionales de su proceso de divorcio y que aparecen recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada encajan plenamente en dichos tipos delictivos, no pudiendo quedar cubiertas por la libertad de expresión, estimando que su intención no fue otra que atacar su dignidad y honor.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de ponerse de manifiesto que estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en la instancia respecto de los delitos de calumnias e injurias imputados a la acusada, pretendiéndose por la acusación su condena.
En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que ' (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)' ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a ' (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)' ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119/2005 y 271/2005 ). En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).
Sin embargo, está facultado el Tribunal de Apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y el órgano de apelación está también habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia, que es justamente lo pretendido por el recurrente, quien entiende que los hechos probados reúnen todos los requisitos del delito de injurias y calumnias por el que ha formulado acusación.
Así las cosas, cabe recordar en cuanto a los delitos de calumnias e injurias que son objeto de imputación al amparo de los arts. 205 y 208 del C. Penal , que reiterada doctrina jurisprudencial a la hora de determinar el carácter delictivo de los hechos ha de tenerse presente, el carácter eminentemente circunstancial de los tipos imputados, reiterando el alto tribunal al respecto en cuanto a las expresiones y frases contenidas en artículos, declaraciones y entrevistas, que deberá sin duda estarse al contexto general de lo manifestado, toda vez que 'la estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas'. (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995 ).
Haciendo aplicación de la expresada doctrina al caso que nos ocupa, en modo alguno cabe desgajar las expresiones litigiosas de la totalidad del marco y contexto en el que fueron proferidas por la acusada, siendo indiscutible que las mismas se producen en un clima de tensión y discrepancias en el curso de una tensa ruptura matrimonial, y en el seno del debate sobre la guarda y custodia de la hija menor.
Llegados a este punto, cabe recordar que reiterada doctrina jurisprudencial predica que no se aprecia el delito, si falta el 'animus injuriandi', aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado e incluso injusto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 establece que 'sería deseable que el lenguaje fuera más moderado en sus expresiones para no fomentar las tensiones inevitables en el campo en que se desenvuelven, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, pero en verdad no ocurre así, y esto es un dato más a favor de la tesis de la inexistencia de delito patrocinada por la presente resolución, porque la realidad social del tiempo en que la norma jurídica ha de ser aplicada es un elemento a tener en cuenta a la hora de su interpretación ( art. 3 CC ), lo que en el derecho penal no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por exigencias del necesario respecto al principio de legalidad, pero sí puede ser utilizado para precisar el alcance de una norma de este carácter en un sentido favorable al reo (S 5 febrero 1990 de esta Sala), en paralelo con los postulados propios del principio de intervención mínima aludido en la resolución recurrida'.
TERCERO.-Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, deben ponerse de manifiesto que reexaminadas en esta alzada las actuaciones no se aprecia como bien se indica en la instancia, en la conducta de la acusada la intencionalidad de injuriar o calumniar, la cual viene sin duda alguna presidida por una actuación en el desarrollo de sus labores de defensa en un juicio de divorcio, y si bien la acusada profirió ciertas expresiones y realizó afirmaciones que pudieron afectar al recurrente, debe recordarse en este punto que para la presencia de la figura delictiva de injurias por imputación de hechos, resulta presupuesto indispensable que la misma se realice con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, optando así el vigente texto punitivo por una concepción subjetivista de la falsedad, en un claro intento de armonizar y conciliar el principio de presunción de inocencia y la obligada prueba de la 'exceptio veritatis' consagrada en favor del reo en el art. 210 CP .
En definitiva se estima que las manifestaciones proferidas por Camila son inocuas desde el punto de vista punitivo, por cuanto debe tenerse presente para valorarlas en primer lugar, el contexto en el que se produjeron, así como el hecho de que advertida por la Magistrada ante la que se estaba desarrollando la comparecencia, pidió perdón, debiendo por último añadir que el recurrente fue condenado en el año 2014 por delito de coacciones en la persona de su esposa y que anteriormente había sido condenado por delito contra la salud publica, lo que impide afirmar su inveracidad objetiva en el sentido constitucional de la expresión, no constando mala fe de la acusada en la realización de sus manifestaciones, esto es, el conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, añadiendo en todo caso, la falta de diligencia en que podía haber incurrido podría encontrar sanción en la vía civil y no en la penal, en aplicación del predicado principio de intervención mínima ( Ss TC 6/6/90 ), debiendo acogerse la tesis defensiva de la exclusión de antijuridicidad entendiendo que los hechos no revisten caracteres de infracción penal al no vislumbrarse intención de ofender, y que por ello no entra en el terreno de lo criminal y aunque incluye algún exceso lingüístico, que pudiera resultar molesto o desabrido para su destinatario, en modo alguno puede decirse que llegue a la desmesura del insulto personal, especialmente vejatorio ni a la difamación.
En consecuencia, resulta procedente la confirmación de la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.-Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 388/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
