Sentencia Penal Nº 345/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 58/2015 de 17 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 345/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100350

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7625

Núm. Roj: SAP B 7625/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 58/2015-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 213/2014
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
DON. LUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
En la ciudad de Barcelona, a 17 de abril de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación 58/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 213/2014, procedente del Juzgado de lo Penal
1 de Arenys de Mar (Barcelona), seguido por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra
Balbino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Balbino
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2014, por el/la Sr./a. Juez del expresado
Juzgado, compareciendo como partes apelantes y apeladas los antes citados y, como apelado, el Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Balbino como autor responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de tres meses y quince días de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio'

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, donde se recibieron las actuaciones el pasado día 10 de marzo de 2015, señalándose el día de la fecha para la deliberación y resolución, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos


PRIMERO: El condenado en la instancia interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fundamento en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y en la aplicación de la norma penal, con dos argumentaciones: 1) Que no se encuentra acreditado que el acusado dejara voluntariamente de pagar las cantidades a las que venía obligado, ya que algunos pagos se realizaron en efectivo y tuvo que abonar importantes cantidades para cumplir con su deber de visitar a sus hijos, y 2) Que consta que se ha iniciado procedimiento de ejecución forzosa, por lo que se produce una duplicidad de castigos o sanciones por los mismos hechos.



SEGUNDO: El delito previsto en el art. 227 del Código Penal concurre cuando las prestaciones económicas, a favor de los hijos, establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, dejan de satisfacerse durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. El tipo subjetivo exige la acreditación, más allá del simple hecho del impago, de la renuencia al cumplimiento de la obligación, excluyendo los supuestos de imposibilidad de cumplimiento, que, en su caso, deberán ser acreditados por la parte que alegue la misma.

En el supuesto que nos ocupa, la capacidad económica del recurrente para hacer frente, en los periodos que se han declarado probados, a las cantidades que debía satisfacer por alimentos de su hijo menor de edad, ha sido analizada en la sentencia con fundamento en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. La existencia de la obligación, acreditada por la prueba documental obrante en autos, conocida por el apelante. La existencia de los impagos en los periodos que se declaran en la sentencia, sin que puedan considerarse satisfechas las obligaciones por la declaración del ahora recurrente, sin que se encuentre corroborada la misma por otras pruebas, y sin que pueda entenderse compensadas dichas obligaciones, no compensables, por otros gastos sufragados por Balbino que pudieran haber derivado del derecho de visitas establecido. La capacidad de pago, con relación a los periodos que se analizan en la sentencia, ha quedado también acreditada por la prueba documental relativa a las percepciones por su trabajo personal obtenidas, y efectivamente declaradas, por el recurrente correspondientes a los años 2009 a 2012, que se detallan en la sentencia de instancia, y que permiten acreditar que, al menos en dichos periodos años, contó con medios económicos para hacer pago a la pensión por alimentos de sus hijos menores de edad fijada en la sentencia de fecha 8 de julio de 2008 , sin que, pese a ello, abonara las cantidades adeudadas en los periodos temporales que se recogen en el relato fáctico de la sentencia.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 , analizando los elementos del delito del artículo 227 del Código penal , tiene declarado que 'De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión' Las pruebas practicadas, por lo expuesto, acreditan plenamente la concurrencia la voluntad de reiterado incumplimiento del pago de las cantidades adeudadas para alimentos de los hijos menores de edad, pese a contar con posibilidades económicas para hacer frente al mismo, decisión voluntaria que se mantuvo por el recurrente, durante los periodos de tiempo que se han acreditado y que superan ampliamente los previstos en el Código Penal.



TERCERO: La existencia de un proceso civil de ejecución forzosa de las cantidades adeudadas por pensiones de alimentos a favor de los hijos vencidas e impagadas y el despacho de ejecución en el mismo no constituye, como alega la parte apelante, una duplicidad de sanciones. El delito se consuma una vez realizada la conducta omisiva en los periodos de tiempo establecidos en el tipo objetivo, y, en el proceso penal, la reparación del daño, conforme establece el art. 227.3 del Código Penal , comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. Se confunde en las alegaciones realizadas por la parte apelante las consecuencias penales de la comisión de la omisión penalmente típica con las consecuencias civiles derivadas del impago de las pensiones establecidas en la resolución civil firme.



CUARTO: El recurso, conforme a lo expuesto, debe desestimarse. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino , contra la Sentencia dictada en fecha 15 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar (Barcelona) en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.