Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 12/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 345/2015

Núm. Cendoj: 11020370082015100263


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 345/15

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª . CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

NIG: 1102043P20091002497

Procedimiento Abreviado 12/2015-A

Proc. Origen: Diligencias Previas 839/2009

Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Acusada: Concepción

Abogado: COVEÑAS OLIVER FCO.

Procurador: MARTA FERNANDEZ DEL RIEGO SOTO

Acus. Particular: Octavio

Abogado: JUAN MANUEL PEÑA LEON

Procurador: SONIA GOMEZ ORTEGA

En la ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de falsedad en documento privado contra el acusado Concepción , con D.N.I. nº NUM000 , natural de SANLUCAR DE BARRAMEDA y vecino de la misma localidad, CAMINO000 , C/ DIRECCION000 , NUM001 , nacida el día NUM002 /1974, hija de Balbino y María Angeles , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª .MARTA FERNANDEZ DEL RIEGO SOTO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER COVEÑAS OLIVER .

Ha sido parte como acusación particular Octavio , representado por la Procuradora Sra. SONIA GOMEZ ORTEGA y defendido por el letrado Sr. JUAN MANUEL PEÑA LEON.

Igualmente ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Fiscal Sr. RAFAEL PAYÁ AGUIRRE.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia de Octavio . Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular, formularon escritos de acusación contra la inculpada ya circunstanciada y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a las acusaciones formuladas, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 22 de septiembre de 2.015, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.


Tras la celebración del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

'En fecha 18 de marzo de 2008, Octavio , comenzó a prestar servicios como encargado de obra en la empresa dedicada la construcción de obras civiles 'Excavaciones, Transportes y Cubas' con domicilio social en Las Minas, Camino Santo de Dios, calle Nispero, s/n. de Sanlúcar de Barrameda, propiedad de la acusada Concepción .

En fecha 9 de enero de 2009, Octavio interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la citada empresa, siendo representante legal la acusada Concepción , cuya vista se celebró el día 2 de marzo de 2009 a las 9.30 horas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez.

En el transcurso de la vista y en la fase de práctica de pruebas, la acusada Concepción aportó como prueba documental nóminas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2008, donde figuraba la firma de la acusada y, en la parte inferior derecha de las nóminas de abril y mayo de 2008, una firma que imitaba la firma verdadera de Octavio . En virtud de dichas nóminas, éste recibía de parte de la acusada Concepción el importe de 1234,91 euros en el mes de abril de 2008 y 170,06 euros en el mes de mayo de 2008.

Exhibidas las nóminas a Octavio , no reconoció como suyas ninguna de las firmas que figuran en las citadas nóminas, motivo por el cual, se acordó suspensión de la vista, concediendo a la parte actora un plazo de 8 días a fin de que presentara querella, quedando suspendidas las actuaciones hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal objeto de las presentes diligencias previas.

Dichos recibos fueron presentados en juicio por la acusada Concepción con el fin de acreditar en juicio el pago de las correspondientes mensualidades reclamadas por Octavio y así conseguir la desestimación de la demanda.

Realizado informe grafotécnico por perito judicial, se puso de manifiesto que 'las dos firmas dubitadas no fueron realizadas por D. Octavio , persona a la que aluden, por lo que ambas deben considerarse falsas' estimándose que 'las diferencias citadas son las que suelen encontrarse en las falsificaciones realizadas por el sistema de imitación libre'.'


Fundamentos

PRIMERO.-En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ha introducido una calificación jurídica alternativa respecto de los hechos enjuiciados. Inicialmente en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º y 3º del C. Penal , en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1 º y 2 º, 16 y 62 del C. Penal . En fase de conclusiones definitivas, ha introducido la calificación alternativa, considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 396 del C. Penal .

A juicio del Tribunal, los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 396 del C. Penal . Este tipo penal castiga la conducta de aquel que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio un documento falso de los comprendidos en el art. anterior. El Tribunal considera que los hechos enjuiciados tienen pleno encaje en la conducta descrita en dicho tipo penal.

La valoración de los medios de prueba practicados en el plenario, bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, permite alcanzar las conclusiones probatorias siguientes:

- El informe pericial elaborado por el perito Sr. Teodosio , ratificado en el acto del juicio oral, ha concluido que las dos firmas dubitadas no fueron realizadas por Octavio , por lo que deben reputarse falsas. Entiende que dichas firmas han sido realizadas por el sistema de imitación libre, en el que el falsificador copia algún modelo auténtico y practica su construcción hasta conseguir una copia aceptable, pudiendo omitir ciertos rasgos escriturales o incluir gestos propios, lo que en ocasiones permite identificar al posible autor falsario. En el presente caso, analizadas las firmas y escrituras disponibles de la acusada Concepción y las dos firmas falsas, concluye el perito que no se han detectado signos gráficos que permitan establecer una relación de autoría común. Por tanto, dicho medio probatorio, de carácter fundamental en este proceso, permite considerar plenamente probado que las firmas dubitadas no han sido estampadas por Octavio , persona a la que se refiere y en segundo lugar, que la acusada Concepción no ha sido autora de dichas firmas falsas.

- Del testimonio de actuaciones correspondientes al juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Fra., obrantes a los folios nº 146 a 151, ha quedado probado que en el citado juicio, la acusada Concepción , que compareció en calidad de representante de la empresa demandada, aportó como medio de prueba nóminas correspondientes al actor. Cuando éste fue interrogado se le exhibieron las nóminas aportadas y manifestó que no reconoce como suyas ningunas de las firmas, que no firmó ningún de los documentos, nóminas ni finiquito, solo el contrato. Interrogada Concepción afirmó que el actor había cobrado las nóminas y firmado los documentos. De dicho medio de prueba se desprende que la acusada Concepción presentó un juicio dos nóminas en las que figuraban firmas del trabajador que eran falsas.

- En relación al conocimiento de la falsedad de dichas firmas, comenzaremos pro examinar las distintas declaraciones prestadas por la acusada a lo largo del proceso, así como las declaraciones de los testigos.

En primer lugar, por lo que se refiere a la acusada Concepción , en fase de instrucción del proceso mantuvo una misma y única versión consistente en afirmar que la firma de las nóminas se realizó en el domicilio de la empresa, que a su vez es su propio domicilio, que las nóminas no son falsas y que las firmó el propio Octavio , que allí acudían todos los trabajadores y que la firma de las nóminas se produjo en presencia de otros trabajadores, tales como Alonso y Darío . En el acto del juicio oral, la acusada Concepción proporcionó una nueva versión de los hechos. Manifestó que el que llevaba la empresa era su pareja Isaac , que fue él quien le dio las nóminas y que ella no estaba presente cuando Octavio firmó las nóminas, que normalmente estaba presente en la firma de nóminas de todos los trabajadores, menos en la de Octavio . En este caso, Isaac se llevó las nóminas correspondientes a Octavio y se las devolvió firmadas. Isaac le ha contado que le dejó las nóminas en un sobre y que Octavio se las devolvió firmadas, que no sabe quien las ha firmado y que ella no las ha firmado.

A juicio del Tribunal, esta segunda versión de los hechos introducida en el plenario carece por completo de credibilidad. La acusada Concepción ha afirmado que las nóminas se entregaban a los trabajadores y se firmaban por éstos en su presencia, salvo la correspondiente a Octavio , aportando un versión nueva y distinta con el objeto de introducir una excepción respecto de este trabajador, afirmando que no las firmó en su presencia, ni siquiera en la de Isaac , pues éste le pagó, le entregó las nóminas y Octavio se las devolvió firmadas. La acusada Concepción no ha aportado en el juicio una explicación razonable acerca del cambio de la versión que ha venido manteniendo en el proceso desde la primera vez que declaró el 14 de mayo de 2009 hasta el día del juicio oral celebrado el día 23 de septiembre de 2015. Tampoco ha explicado de forma convincente por qué en relación al trabajador Octavio se utilizó un procedimiento distinto. Ha manifestado que no creía que el proceso fuera llegar a este extremo, creía que Octavio 'lo había dejado pasar'.

Los testigos Alonso y Darío han negado haber estado presente en la firma de las nóminas por el trabajador Octavio , contradiciendo ambos abiertamente las afirmaciones de la acusada. Ambos testigos han declarado que recogían la nómina en casa de Concepción , les pagaba en efectivo y firmaban la nómina en su presencia, no habiendo coincidido nunca con Octavio .

El testigo Isaac ha manifestado que era Concepción la que se encargaba de pagar las nóminas en efectivo y que el llevaba el manejo de la empresa. En relación a Octavio ha manifestado que se llevó su nómina, se la dejó en el coche, Octavio se la devolvió después firmada y una vez firmada se la entregó a Concepción . Tampoco este testigo ha aportado una explicación razonable acerca del distinto procedimiento utilizado con Octavio , ni por qué motivo no dijo a Concepción cómo había pagado las nóminas a Octavio , ni cómo se había producido las firmas de las mismas, sobre todo, cuando ésta fue a declarar al Juzgado de Instrucción acerca de la falsedad de las firmas. Ni siquiera recuerda cuándo ha comunicado a su mujer lo ocurrido con Octavio .

Para el Tribunal esta segunda versión de los hechos es una versión meramente exculpatoria, carente por completo de credibilidad, mediante la cual, la acusada Concepción pretende desplazar su responsabilidad hacia el testigo Isaac y éste a su vez hacia el propio querellante Octavio . Esta última posibilidad ha quedado descartada por el informe pericial caligráfico, pues el perito ha afirmado que no estamos ante un supuesto de autodeformación realizado por el propio firmante.

Por último, hemos de destacar la declaración firme y contundente realizada por Octavio en el plenario en relación a la falsedad de las firmas dubitadas y a que no se le han abonado las nóminas, manteniendo de forma coherente una misma y única versión de los hechos.

Los anteriores medios de prueba, valorados conjuntamente, nos llevan a concluir, en un proceso lógico y razonable, que la acusada Concepción conocía perfectamente que las firmas estampadas en las nóminas relativas la trabajador Octavio eran falsas. Ella era la persona encargada en la empresa del pago de las nóminas a los trabajadores, pago que efectuaba en su propio domicilio, en los cinco primeros días de cada mes y que liquidaba en efectivo. Por tanto, tenía perfecto conocimiento que al trabajador Octavio no se le había efectuado el pago de las nóminas que posteriormente le fueron judicialmente reclamada y que el mismo no había firmado las nóminas a su presencia. Aún cuando ha quedado probado que ella no es autora de las firmas falsas, sí se puede afirmar que la acusada Concepción sí sabía y le constaba la falsedad de las firmas y pese a ello decidió aportar las nóminas al juicio laboral para acreditar el pago de las nóminas, a sabiendas de su falsedad.

SEGUNDO.-Del citado delito debe responder en concepto de autor, por su participación directa en los hechos la acusada Concepción , art. 28 del C. Penal .

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-En la individualización de la pena a imponer, el art. 396 del C. Penal castiga la conducta con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores, esto es de tres a seis meses de prisión. El Ministerio Fiscal ha solicitado la pena de seis meses de prisión. Dado que no concurren circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, no es procedente imponer la pena en su extensión máxima. Consideramos que la pena ajustada a imponer es de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesorias.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil no es procedente realizar pronunciamiento alguno dado que la acusación particular al inicio del juicio oral se desistió de la petición de responsabilidad civil deducida en su escrito de acusación.

SEXTO.-En relación a las costas procesales, procede su imposición a la condenada Concepción , con inclusión de las devengadas por la acusación particular, art. 123 del C. Penal . Aún cuando se ha condenado por delito distinto del que ha sido objeto de acusación por la acusación particular, se aprecia la homogeneidad entre la estafa procesal por la que ha acusado y el delito de presentación en juicio de un documento privado falso, a sabiendas de su falsedad, por el que definitivamente ha sido condenada.

SÉPTIMO.-La acusación particular en su informe ha solicitado que se deduzca testimonio de actuaciones por si la conducta de Isaac fuere constitutiva de delito de falsedad.

El Tribunal estima que procede acoger dicha petición, dado que concurren indicios acerca de la participación de dicho testigo en la creación de las firmas falsas.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

CONDENAMOS a la acusada Concepción como autora responsable del delito ya definido del art. 396 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Juzgado Decano por si los hechos fueren constitutivos de delito imputable a Isaac , en concreto, de la grabación del juicio oral y de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fé.


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