Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 625/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100346
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 de JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 521/13
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 625/2015 (112)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 345/15
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 521/13, por el delito de Robo con Violencia, Falsedad en Documento, Atentado, Conducción Temeraria y Faltas de Daños y Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, siendo acusado Roman (y otro), cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Raquel María López Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Ortega Cifré. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 521/13, se dictó, en fecha 29/05/15, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
'UNICO:Sobre las 0.15 horas del día 19-2-13, los acusados, de común acuerdo, y con ánimo de lucro, circulando con el vehículo Seat León matrícula W....GG , propiedad de Roman , se dirigieron al establecimiento Mc. Donalds sito en Centro Comercial Alcampo de Linares, portando los acusados para dificultar su identificación sudaderas con capucha puesta y bragas con las que cubrían parcialmente el rostro, y en la zona Mc. Auto donde tras forcejear ambos a través de la ventana de entrega de pedidos con el empleado, se hicieron con el cajón de la caja registradora conteniendo el importe de la recaudación.
El importe de los efecto sustraídos y daños causados asciende según tasación pericial a 4.339,74 euros, por los que reclama el establecimiento.
Los acusados, previamente a tales hechos y de común acuerdo, y con la intención de evitar la identificación posterior, sustrajeron las placas de matrícula del vehículo Seat Ibiza matrícula ....WWW propiedad de Delia , y las sustituyeron por las originales del vehículo Seat León. Su propietaria no reclama.
Una vez se hicieron con los efectos los acusados se dieron a la fuga, conducido por Roman a gran velocidad, haciendo caso omiso de las ordenes de alto de los agentes de la policía nacional nº NUM000 y NUM001 , los cuales tras recibir el aviso del robo se hallaban haciendo un control en las salidas de la localidad.
Rebasado el control por los acusados, los agentes iniciaron su persecución, tratando de cortarles el paso, motivo por el cual el conductor del vehículo, Roman les embistió marcha atrás impactando con ellos, emprendiendo la huida dirección Madrid a gran velocidad, rebasando otro de los controles realizados para interceptarlos, adelantando vehículos por la derecha y omitiendo las normas de tráfico colocando con ello en grave peligro al resto de usuarios de la citada vía, hasta que finalmente eludió la acción policial adentrándose, con las luces apagadas, en La Carolina. A consecuencia de tales hechos el vehículo policial sufrió daños, tasados pericialmente en 4.114 euros, resultando los agentes lesionados. En concreto, el agente NUM000 sufrió lesiones que únicamente requirieron primera asistencia tardando en curar 55 días, siendo 40 impeditivos, quedándole secuelas valoradas en 2 puntos, y resultando el agente NUM001 con lesiones que únicamente requirieron primera asistencia tardando en curar 35 días, siendo 10 impeditivos, resultando con secuelas valoradas en 1 punto.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:
Roman como autor penalmente responsable de:
1- delito de robo con violencia e intimidacióndel artículo 237 y 242.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2- delito de falsedaddocumentaldel art. 392 , 390.1.1 del CP ,con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de2 años y 6meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena10 meses de multa con una cuota diaria de 5euros,más responsabilidad personal subsidiaria por impago.
3-delito de atentado agravado con medio peligrosodel art. 550 , 551 , 552del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
4- delito de conducción temeraria art. 380.1 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,ala pena de 2 años y 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yprivación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor por dos años,que implica la pérdida definitiva del permiso.
5- dos faltas de lesionesdel art. 617.1 del CP , por cada una la pena de2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros,más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y costas.
6- falta de Hurtodel art. 623.4del CP , ala pena de2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros,más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y costas.
Que deboCONDENAR Y CONDENOa Inocencio como autor penalmente responsable de:
1- delito de robo con violencia e intimidacióndel artículo 237 y 242.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2-delito de falsedad documentaldel art. 392 , 390.1.1 del CP ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena6 meses de multa con una cuota diaria de 5euros,más responsabilidad personal subsidiaria por impago.
3-falta de Hurtodel art. 623.4del CP , ala pena de2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y costas.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-En la Sentencia de instancia se condenó a Roman como autor penalmente responsable de:
1.- Delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Delito de falsedad documental del art. 392 y 390.1.1 del CP , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 6meses de prisión, inhabilitación y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
3.- Delito de atentado agravado con medio peligroso de los arts. 550 , 551 y 552 CP , a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación.
4.- Delito de conducción temeraria art. 380.1 CP , con la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación, y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores por 2 años.
5.- Dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena, por cada una de ellas, de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago.
6.- Y una falta de Hurto del art. 623.4 CP , a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con igual responsabilidad.
También se condenó a Inocencio como autor de:
1.- Delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.4º CP , a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación.
2.- Delito de falsedad documental del art. 392 y 390.1.1 C.P , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal caso de impago.
3.- Falta de Hurto del art. 623.4 CP , a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Y a ambos, al pago de las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Roman , alegando como motivos los que examinaremos a continuación, solicitando su revocación y la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-En cuanto a la solicitud de prueba deducida en el recurso, este Tribunal dictó ya auto en fecha 24/09/15 acordando no haber lugar a su práctica en esta alzada, ni así mismo la celebración de vista, por lo que habrá de estarse a dicha resolución.
Tercero.-Se alega por el apelante que se ha producido quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y haberse vulnerado el art. 789.3 de la L.E.Cr , porque se ha impuesto pena más grave de la solicitada por la acusación en cuanto al delito de conducción temeraria ( art. 380.1 C.P .), por el que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y sin embargo se le ha condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
Efectivamente, ello resulta así de las actuaciones, tratándose de un simple error de transcripción que perfectamente pudo haber sido corregido y subsanado a través de una simple solicitud de aclaración de sentencia. Por ello, procede aquí la rectificación del error padecido, entendiéndose en consecuencia que la pena de prisión por el delito de conducción temeraria sería de 1 año y 6 meses.
Cuarto.-También aprecia esta Sala otro error que la recurrente silencia y el Ministerio Fiscal nada alega, en cuanto a la responsabilidad civil de los acusados condenados, pues mientras que en el Fundamento de Derecho Noveno de dicha sentencia se establece que toda persona responsable de un delito lo es también civilmente ( art. 116 C.P .), y que en concepto de responsabilidad civil ambos acusados debían indemnizar conjunta y solidariamente al establecimiento Mc. Donalds en la cantidad de 4.339Â?74 €, y Roman además, a la Dirección General de la Policía Nacional en la cantidad de 4.114Â?00 €, al Agente NUM000 en la de 7.000Â?00 € por lesiones y secuelas, y al Agente NUM001 en la de 3.600Â?00 € por lesiones y secuelas, sin embargo, en la Parte Dispositiva o Fallo tales declaraciones no se transcriben, lo que desde luego debe ser entendido como un error susceptible de subsanación que no puede ser obviado y ello en virtud del principio general de congruencia de las resoluciones judiciales; y además conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Cr . que establece la facultad de que los jueces o tribunales puedan suplir cualquier omisión que contengan las sentencias.
Quinto.-En cuanto al recurso de apelación propiamente dicho, se alega error en la apreciación de la prueba, por entender el apelante que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no se ajustan, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, y ello en base a los argumentos que expone, con relación a:
1º.- La declaración del coacusado Inocencio .
2º.- El reconocimiento efectuado por los dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, invocando al respecto los requisitos que deben concurrir para que las declaraciones de las víctimas estén dotadas de plena fiabilidad como prueba de cargo, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva.
b) Verosimilitud de las imputaciones vertidas.
c) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
d) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, carente de ambigüedades y contradicciones.
Con relación a la declaración del coacusado Inocencio , alega el apelante que contradijo sus propias y reiteradas declaraciones durante la fase de instrucción, reconociendo su participación en los hechos e inculpando a Roman , evidentemente, dice, motivado por interés personal, indistintamente de la verdad, con la seguridad del beneficio a obtener en la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de tal forma que se modificó la pena solicitada, y en vez de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia, interesó la pena de 2 años de prisión; y por el delito de falsedad documental, de 10 meses de prisión, a 6 meses de prisión; y en cuanto a la falta de hurto, comete el recurrente un error, pues no se solicitó 10 meses de multa, sino 2 meses de multa, rebajándose, eso sí, la cuota diaria, en lugar de 10 euros, 5 euros. Todo ello, indica el apelante, porque el coacusado Inocencio evitará su ingreso en prisión, al entender que la pena de 2 años de prisión por el delito de robo le será suspendida en la ejecución y la de 6 meses de prisión por el delito de falsedad le será sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad.
Y todo ello, dice provoca indefensión en Roman porque las declaraciones de inculpación son, aparte de interesadas, contrarias a sus anteriores manifestaciones, faltando a los principios más básicos de la ética, aceptando una conformidad con la acusación a cambio de imputar al coacusado Roman , asegurándose de que no iba a ingresar en prisión.
Pues bien, varias precisiones hay que realizar al respecto.
En primer lugar, olvida el recurrente que el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, en cuanto al delito de robo, modificó sus conclusiones, aplicando el art. 242.4 C.P . esto es, menor entidad de la violencia o intimidación, solicitando la pena de 2 años de prisión, pero tanto para uno como para el otro acusado; con lo cual, esa supuesta conformidad que se alega también ha beneficiado a Roman .
En segundo lugar, respecto al delito de Falsedad, olvida el recurrente que él es reincidente al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 25/06/12 por falsedad documental, y en consecuencia no puede obtener la misma pena que Inocencio que carece de antecedentes penales.
En tercer lugar, la cuota diaria de multa ha sido igual para ambos acusados, 5 euros.
Y en cuarto lugar, las alegaciones de suspensión y sustitución de las penas, son meras suposiciones de la parte apelante, carentes de todo fundamento en este momento procesal.
Por lo que se refiere a la declaración del coacusado Inocencio , desde luego es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. En tal caso, se trata de una manifestación efectuada ante la Juez de instancia, por lo que la inmediación adquiere especial importancia, al tratarse de pruebas cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa. Cuando existen contradicciones, rectificaciones o retractaciones en las declaraciones prestadas en el juicio oral en relación con las anteriormente realizadas en la fase de instrucción de la causa, el Tribunal puede, tras la pertinente valoración conjunta con las demás pruebas, otorgar mayor credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, en función de la coherencia interna, capacidad de convicción, verosimilitud, corroboración por otras pruebas y otros aspectos, siempre que las declaraciones prestadas en la fase de instrucción lo hayan sido con observancia de las garantías procesales en ese momento exigibles y que hayan sido incorporadas de alguna forma al juicio oral de forma que las partes hayan podido someterlas a contradicción, generalmente a través de su lectura, según el mecanismo previsto en el art. 714 de la L.E.Criminal , aunque sea suficiente con su incorporación a través del interrogatorio a su autor de forma que pueda aportar ante el Tribunal una explicación de las diferencias entre sus distintas manifestaciones, posibilitando así la valoración de unas y otras; debiendo constar las bases del proceso valorativo de modo expreso en la sentencia, como medio necesario para hacer comprensible la decisión del Tribunal y facilitar su control en vía de recurso.
Especial consideración merece la declaración de un coacusado, en atención a su posición procesal. Desde luego será sospechosa cuando intente inculpar a otro y exculparse a sí mismo. Pero ello no sucede en el presente caso. Es más, la declaración del coacusado Inocencio no es la única prueba de cargo, cumpliéndose así la exigencia de una mínima corroboración de su versión sobre los hechos. En efecto, junto a esa declaración por parte de Inocencio admitiendo que él y Roman cometieron todos los hechos imputados, contamos con el reconocimiento fotográfico, en rueda y en el acto del juicio, por parte del agente de Policía nº NUM000 ; prueba testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juez de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o manifiestamente errónea.
En la sentencia de instancia se explica cómo tuvieron lugar los hechos, dando por acreditados los mismos en base a las pruebas practicadas, no sólo por la declaración del coacusado Inocencio que admitió que ambos cometieron los hechos imputados, sino también por el conjunto de todos los medios probatorios practicados en el plenario, que se llevó a cabo con total respeto de los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación por los que se rige.
En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia es correcta y conforme con la prueba practicada, a través de la cual quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española .
Todas las alegaciones de la parte recurrente tienden a sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora a quo por el subjetivo y partidista del recurrente; debiendo añadirse que los requisitos para que el testimonio de las víctimas sea tenido como suficiente prueba de cargo concurren en el presente caso, como se expuso en la sentencia de instancia.
La prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, cuando en dicha estructura las fundamentaciones resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 de la Constitución Española ) o bien sean contradictorias, supuestos todos ellos que aquí no se aprecian, pues en contra de lo alegado por el apelante, la valoración probatoria es totalmente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la sana crítica. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo examinado.
Sexto.-En el siguiente se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender la parte que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Efectivamente, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( sentencia T.S. de 27/09/02 ). Y según sentencia de 28/03/01 , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS de 07.04.92 y 21.12.99 )'
En el supuesto enjuiciado existió prueba de cargo suficiente; esa prueba de cargo fue constitucionalmente obtenida; fue legalmente practicada; y racionalmente valorada; quedando en definitiva acreditados los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, y de los que resultaron responsables criminalmente ambos acusados, según el conjunto de la prueba llevada a cabo en el plenario, y a través de la cual quedó totalmente desvirtuado el referido derecho a la presunción de inocencia; pruebas que podemos resumir como las siguientes: La declaración del coacusado Inocencio inculpándose tanto él como a Roman y cuya declaración se sometió en el plenario a contradicción, el reconocimiento de los agentes de la Policía Nacional en cuanto a los dos acusados, que manifestaron que eran ellos sin duda alguna; los daños en el vehículo que conducía el acusado Roman , además de la alta velocidad que llevaba, apagando incluso las luces, lo que supuso que fuera perdido de vista por los agentes; y las huellas halladas en la matrícula del coche.
En consecuencia, ambos acusados robaron en el establecimiento Mc. Donalds sito en el Centro Comercial Alcampo de Linares, el día 19/02/13 sobre las 00:15 horas; que previamente sustrajeron las matriculas de un Seat Ibiza y se las colocaron al vehículo de Roman , un Seat León, para dificultar la identificación; que llevaban sudaderas con capucha y bragas para cubrirse el rostro; que Roman desobedeció las órdenes de alto de la policía, saltándose los controles y embistiendo al coche de la Policía, resultando el mismo con daños y los agentes lesionados.
Por todo lo expuesto se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación. Si bien, se deberá corregir el error padecido en cuanto a la pena impuesta a Roman por el delito de conducción temeraria, la cual debe ser la de prisión de 1 año y 6 meses, en lugar de 2 años y 6 meses que se expresa en dicha sentencia, sin duda por un error involuntario; manteniéndose, claro está, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 2 años, que implica la pérdida definitiva del permiso.
Igualmente procede corregir la omisión padecida en cuanto a la responsabilidad civil, establecida en el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia, en los términos que allí constan, y la cual deberá aparecer en la Parte Dispositiva o Fallo de dicha resolución.
Séptimo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 521 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; si bien se corrige el error padecido en cuanto a la pena de prisión por el delito de conducción temeraria, que aquí se establece en 1 año y 6 meses para el acusado Roman , manteniendo el resto de pronunciamientos que se contienen en dicha resolución. Se añade la declaración de responsabilidad civil omitida en el Fallo de la Sentencia, estableciendo lo siguiente:
Ambos acusados, Roman y Inocencio , indemnizarán conjunta y solidariamente al establecimiento Mc. Donalds en la cantidad de //4.339Â?74 €//, más el interés legal.
Roman indemnizará a la Dirección General de la Policía Nacional en la cantidad de //4.114Â?00 €//, más el interés legal. Al Agente PN NUM000 en la cantidad de //7.000Â?00 €// por las lesiones y secuelas, más intereses legales. Y al Agente PN NUM001 en la cantidad de //3.600Â?00 €// por las lesiones y secuelas, más intereses legales.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
