Sentencia Penal Nº 345/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 257/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 345/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100272


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003978

251658240

Rollo RSV nº 257/2014

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Oral 205/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Magistrados/as:

Doña Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 345 /2015

En Madrid, a 7 de Mayo de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 583/2014, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral nº 205/2014 , seguido contra Casiano y Rosalia , por delito de maltrato de obra en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelados las representaciones procesales de Casiano y Rosalia , que impugnan el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: ' Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 5.40 horas del día 30 de junio de 2013, el acusado Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , cuando se encontraba en la vía pública, calle MOTA DEL CUERVO de Madrid, junto con su pareja sentimental con la que convivía, Rosalia , comenzaron una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual , con ánimo de menoscabar la integridad física de Rosalia , la propinó varios puñetazos, sin que conste le causase lesiones. De las pruebas practicadas no ha resultado probado que Rosalia agrediese o golpease a su pareja Casiano .'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Códito Penal, con las penas de DIECISEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y LA PRIVACION DEL ERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES Y UN DIA, todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Rosalia del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación que fue impugnado por ambos acusados , quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo con el número arriba indicado, habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, señalándose el 22 de abril del presente año para la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado por el Ministerio Fiscal se fundamenta exclusivamente en que la sentencia apelada condena a Casiano como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del Código Penal , concurriendo las circunstancia atenuante analógica de alcoholemia, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio la comunidad, sin incluir la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima que solicitó el ministerio público, quien interesa, a través del recurso, que se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de imponer al referido acusado, además de las penas recogidas en el fallo, la de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Rosalia , así como acercarse a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante los años.

Se alega en concreto la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal en cuanto a la pena, en relación con el artículo 57.2 CP , sin que sin que se comparta las razones que se dan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, párrafo tercero, para no acordar la prohibición al condenado de aproximación y comunicación con su pareja sentimental, considerándose que no se trata de una pena de obligada imposición, por tratarse de un maltrato de obra en el que no consta que se causasen lesiones, criterio que no se comparte sobre la base de la doctrina jurisprudencial que se menciona. En concreto, STS de 20 abril 2007 , Auto TS 1645 /2009, de 9 julio , STC nº 60/2010, de 7 octubre , y STEDH de 15 septiembre 2011 .

SEGUNDO.- El artículo 57 del Código Penal dispone textualmente lo siguiente:

'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción califi cada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620'.

La pena accesoria de alejamiento se establece discrecionalmente por el tribunal sentenciador para proteger a la víctima, en atención a los hechos imputados al acusado, sin que influya en su alcance y extensión la tipificación penal determinada por el juzgador, una vez que conste que se han cometido algunos de los delitos relacionados en el art. 57 ( STS 110/00, 12-6 ).

En el presente caso los hechos que se declara probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , que castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este código, golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia...', habiendo quedado probado en la sentencia apelada el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le dio una bofetada en la cara, sin que conste que le causare lesiones.

Situándonos pues en el art. 57.1 CP , porque la condena es por un delito de maltrato en el ámbito familiar con una pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad , hemos de tener en cuenta la importancia del principio de inmediación para la imposición de una de estas penas accesorias, tal como hace la propia juez de instancia al motivar las razones por las que no las impone , manifestándose en la STS 1054/02, de seis de junio , que 'la inmediación desempeña un papel importante en esta cuestión. El tribunal de instancia estuvo en contacto directo con el acusado y con la víctima, los vio y oyó las declaraciones de ambos así como las razones expuestas al respecto por los letrados y por el Ministerio Fiscal. Contacto que ahora no tiene este Tribunal Supremo al resolver el presente recurso. De ahí que esta pena accesoria sea de imposición facultativa por el tribunal de instancia al utilizar el verbo 'podrán'.

La juez de instancia considera que en el presente caso no es obligada la imposición de la pena en cuestión por no ser de obligada imposición, sobre la base de doctrina expuesta en la STS nº 1023/2009, de 22 de octubre , al no haber existido lesiones sino un maltrato de obra sin causar lesión constitutiva de delito, añadiendo que se trata de un hecho puntual y que las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima no se consideran necesarias para su protección.

La propia víctima, Rosalia , en su excelente escrito de impugnación al recurso, sostiene que la sentencia debe mantenerse íntegramente y que el Ministerio Fiscal realiza una interpretación 'rigurosa e implacable' de la ley que se encuentra alejada de la realidad que viven los dos justiciables; haciéndose consideraciones sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y su comisión bajo los efectos del alcohol, tratándose de un tema puntual. Se llega a decir que en el juicio el condenado agarraba con cariño la mano de su pareja, también acusada y absuelta, que está embarazada de él de ocho meses, sin que ninguno de ellos quisiera declarar contra el otro, siendo todas esas circunstancias las que llevaron a la juzgadora de instancia a no imponer la pena de alejamiento solicitada durante dos años por el Ministerio Fiscal , no considerando necesario la protección de la víctima; solución perfectamente ajustada a derecho, porque la medida de alejamiento no es una pena de obligada imposición al no existir un delito de lesiones, conforme a la doctrina de la STS que se cita en la propia sentencia , aplicada en otras ocasiones por la propia Audiencia Provincial de Madrid, añadiéndose que el imposición de dicha pena supondría una injerencia en el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 CE y que además no es necesaria para la protección de la víctima.

La mencionada STS nº 1023/2009, de 22 de octubre , que se cita en la sentencia apelada para no imponer las penas accesorias de alejamiento, en relación con la alegación del Ministerio Público de que el art. 57.2 citado establece con carácter imperativo ('se acordará en todo caso') la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima que contempla el art. 48.2 , cuando se da el presupuesto normativo previsto en el citado art. 57.2 , que el recurrente asegura su concurrencia, señala que 'el reproche no puede ser acogido porque, contra lo que sostiene el motivo casacional, entre los delitos previstos en el art. 57.1 , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito'.

Dicha doctrina es seguida por este tribunal y por otros como lo pone de manifiesto la AP de Madrid, Secc. 27ª, en sentencia nº 1366/13, de 29 de noviembre , que sigue el criterio de la citada STS nº 1023/2009, del 22 de octubre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 583/2014, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral nº 205/2014 , seguido contra Casiano y Rosalia , por delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, sentencia que se CONFIRMA íntegramente, con declaración de las costas de oficio .

Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al fallo. Certifico.


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