Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 434/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100332
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1907
Núm. Roj: SAP TF 1907/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: CP
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000434/2015
NIG: 3802841220150000413
Resolución:Sentencia 000345/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000047/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Gabriela Carmen Dolores Perez Perez Antonio Garcia Cami
Apelante Gustavo Erika Viviana Pais Pino Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos Srs.
PRESIDENTE
Dº Francisco Javier MULERO FLORES
MAGISTRADOS
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 434/2015 procedente del Juicio Rápido nº 47/2015 del Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de
Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, D. Gustavo , y de otra, como apelada Dª. Gabriela
, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención del
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier
MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 3 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Gabriela , su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.
Todo ello con abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que Gustavo , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con convivencia durante 11 años con Gabriela , cesando ésta a finales del año 2014.
El día 17 de enero de 2015 a las 22:41 envió un mensaje 'Whatsapp' a su ex pareja sentimental desde su número de teléfono, NUM001 , en el que con ánimo de amedrentarla y perturbar su tranquilidad, le dijo: 'memoriza muy fuerte, que si algunas personas van a rezar tu en una semana vas a destruirte, te advierto..
si me haces algo yo te advertí'.
El día 26 del mes de enero de 2015, a las 21:22 envió un mensaje 'Whatsapp' a su ex pareja sentimental desde su número de teléfono, NUM001 , en el que con ánimo de amedrentarla y perturbar su tranquilidad, le dijo: 'mientes puta, que yo en casa al abuelo tuyo en el futuro dar un palizón'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gustavo , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, se elevaron a este Tribunal el pasado de abril, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Gustavo , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado en el artículo 171.4. del Código Penal , alegando el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva e infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 171.4 C.P . , por cuanto que la sentence sólo tiene en cuenta la declaración de la denunciante, quien no es persistente, así como el de su hijo, claramente mediatizado por ella, así como de la documental consistentes en mensajes de Whatsapp, cuya autoría niega el acusado, existiendo entre ambos - denunciante y denunciado - una clara animadversión, pues se encuentran en trámites de demanda judicial por la guardia y custodia del hijo, interesando una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, y es que en orden a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , pues como ya señalaran las primeras sentencias del TC, dejó de ser un principio que gravitaba en nuestro ordenamiento, para convertirse en un derecho subjetivo alegable ante los Tribunales, ha de limitarse el examen en esta alzada a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho órgano, sustituyéndolo mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, máxime cuando de prueba personal se trata, practicada en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de los que este órgano carece. En el presente caso no solo encontramos el testimonio de la víctima, que es valorado con lógica y acierto por el Juez a quo, sin que las contradicciones señaladas afecten a la esencia del hecho delictivo, estando apoyado por el testimonio del hijo, sino que tales amenazas tienen igualmente una acreditación externa y objetiva, como lo han sido los mensajes de whapssap, que fueron transcritos bajo la fe del Secretario, según acta obrante al folio 101 y debidamente traducidos por intérprete de ruso, sin que se propusiese en la instrucción prueba alguna acerca de la integridad de los citados mensajes que fueron recibidos en el móvil de la denunciante y provenían del móvil del acusado, habiendo éste reconocido su número. Las alegaciones expuestas orden al quebranto de la cadena de custodia e ilicitud de la prueba no pueden ser acogidas, pues el acusado tuvo la oportunidad de interesar prueba pericial o cualquier otra para desvirtuar la autenticidad del mensaje ' o 'mismidad de la prueba', o lo que es igual, dirigida a acreditar que hubiera existido manipulación informática de su terminal o del terminal de la denunciante creando un mensaje falso, y nada de ello consta, de modo que la documental consistente en la reproducción de los mensajes, y cuyo contenido amenazante es claro causando temor a la víctima, y que como tal fue introducida en el plenario con contradicción, constituye prueba válida que el Juez ha valorado junto a las citadas testificales, teniendo la misma aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No existiendo motivo alguno para que este órgano de apelación sustituya el criterio del juzgador por el parcial y subjetivo de la parte recurrente, máxime si se tiene en cuenta que no son presupuestos de validez, sino reglas de valoración o cautelas garantizadoras de la veracidad, las que la jurisprudencia establece en orden a estimar el testimonio de la víctima como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, y así ha sido apreciado por el juzgador de instancia, sin que se aprecie un resultado absurdo o ilógico que deba ser corregido en esta instancia, estando correctamente tipificados los hechos e individualizada la pena procede destimar íntegramente el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demñás de general y pertinente aplicación
Fallo
: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº. Gustavo contra la sentencia de 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho en el Juicio Rápido 47/2015 que confirmamos en su integridad.2º.- DECLARAR las costas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ ? ? Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

