Sentencia Penal Nº 345/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 3/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 345/2015

Núm. Cendoj: 46250381002015100004

Resumen:
José María Tomás y Tio false Audiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Tribunal del Jurado 3/2015

Procedimiento Tribunal del Jurado 26/2014

Causa 1/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia

S E N T E N C I A Nº 345 /2015

En la ciudad de Valencia, a 11 de mayo de 2015

Magistrado Presidente, D. José Mª Tomás Tío

Miembros del Jurado:

1.- Dña. María Milagros

2.- Dña. Clara

3.- Don Marco Antonio

4.- Dña. Josefa

5.- Don Camilo

6.- Dña. Sabina

7.- Dña. Amparo

8.- Don Fermín

9.- Don Julio

Y como suplentes:

10.- Don Ramón

11.- Don Jose Miguel

Identificación del proceso y las partes: Delitos de asesinato consumado y de asesinato en grado de tentativa

Acusación Pública: D. José V. Miralles Gil, fiscal

Acusación Particular: D. Arturo , D. Elias , D. Ignacio , Dª Lucía , Dª Soledad , D. Oscar . Abogado: D. Cesar Olmos Rochina.

Procuradora: Dña. María del Mar García Martínez

Acusado: D. Jose Daniel

Nacido en Valencia, el día NUM000 de 1981

Hijo de Agapito y de Lourdes , con DNI NUM001 Con domicilio conocido en CAMINO000 (El Palmar) Valencia.

Abogada: Dña. Esperanza Verdes Durá

Procuradora: Dña. Eva Domingo Martínez

Antecedentes

1.-En fecha 8 de mayo de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se tuvo por recibido el testimonio y demás particulares deducidos del Procedimiento de la Ley de Jurado número 26/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia; teniéndose por designado para presidir el Tribunal del Jurado, al Sr. D. José Mª Tomás Tío, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial, Sección 2ª.

La Procuradora Doña María del Mar García Martínez, en representación de D. Arturo , D. Elias , D. Ignacio , Dª Lucía , Dª Soledad y D. Oscar ; y Doña Tamara , en representación del acusado D. Jose Daniel , presentaron escritos de personación, que fueron admitidos por Providencia de 7 de enero de 2013, notificándose la misma al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

2.-Cuestión previa: Doña Tamara , Procuradora de los Tribunales y de Jose Daniel , presentó escrito planteando la cuestión previa única en la que dice, que deben excluirse como hechos para el juicio, los puntos 12 y 13 de la parte dispositiva del auto de 20 de noviembre de 2014, que plantean que en el momento de los hechos, el acusado tenía plena su capacidad intelectual y que conservaba plena su voluntad, por cuanto esos hechos no estaban incluidos en los escritos de acusación, y por auto de fecha 29 de diciembre de 2014 se resuelve desestimando dicha cuestión planteada.

3.-En fecha 30 de diciembre de 2014 se dictó Auto de Hechos Justiciables, convocando a Juicio para el siguiente día 6 de mayo de 2015.

4.-En sesiones que tuvieron lugar los días 27, 28, 29, 30 de abril y 4, 5 y 6 de mayo de 2015, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público y se practicó la prueba propuesta con el resultado que aparece en el acta levantada por la Sra. Secretaria y la grabación correspondiente.

5.-En trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Jose Daniel , como autor de un delito de asesinato consumado y otro delito de asesinato en grado de tentativa.

En el mismo trámite, la acusación particular, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitaba la condena a Jose Daniel en favor de doña Lucía por un total de €280.000, en favor de Don Arturo , Don Elias y Don Ignacio , hijos del fallecido, en €60.000 a cada uno y a Doña Soledad y Don Oscar , hermanos del fallecido, en €30.000 a cada uno, más los intereses legales.

La defensa de Jose Daniel sostuvo la absolución de su defendido con todos pronunciamientos favorables, formulando subsidiariamente y con carácter alternativo para el supuesto de no apreciar la eximente, la atenuante muy cualificada, del artículo 21.2ª del Código Penal y subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.7ª,

en relación con los artículos 21.1 , 21.2 , 20.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal , respecto del delito de asesinato, y respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal .

El siguiente día 7 de mayo, se evacuaron los respectivos informes por las partes, concediéndose la última palabra al acusado, quien nada quiso añadir.

6.-Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, cuyos miembros, tras recibir las oportunas instrucciones, se retiraron a deliberar.

Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por los dos delitos objeto de la acusación, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, interesando que se impusiera a Jose Daniel las penas de 18 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal ; y por el delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 º, 16.1 , y 62 del Código Penal la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena. y el pago de las costas procesales.

La acusación particular en ese trámite interesó que se le impusieran las penas por el delito de asesinato de 20 años de prisión, y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante ese tiempo ( art. 55 CP )

y por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión, y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante ese tiempo ( art. 55 CP ). Igualmente solicitó que se le impusieran como accesorias las penas de prohibición de residir o acudir a El Palmar, Alfafar y Catarroja; la prohibición de acercarse a los descendientes, hermanos y colaterales hasta el tercer grado (naturales o afines) de Dª Lucía y D. Pedro Enrique , y de aproximarse a menos de 500 metros de sus domicilios, lugares de trabajo y lugares que frecuenten; así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con tales personas. Y todo ello por un tiempo de diez años superior al que se impusiere para la pena de prisión ( arts. 57.1 y 48. CP ), debiendo fijar la responsabilidad civil en cuantía de 280.000 euros a Dª Lucía ; en 60.000 euros cada uno, a D. Arturo , D. Elias y D. Ignacio (hijos del fallecido); y a Dª Soledad y D. Oscar (hermanos del fallecido), en 30.000 euros a cada uno, más los intereses legales.

De igual modo, la defensa del acusado solicitó que se le impusiera por el delito de asesinato del art. 139.1º del CP , para el supuesto de que se apreciara la eximente incompleta la pena de 8 años de prisión. Para el supuesto de que se apreciara la atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualificada, la pena de 10 años de prisión. Para el supuesto de apreciar la atenuante analógica del art. 21.7ª CP la pena de 15 años de prisión. Por el delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138,16.1 y 62 del Código Penal , para el supuesto de que se apreciara la eximente incompleta la pena de 4 años de prisión. Para el supuesto de que se apreciara la atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualilficada, la pena de 5 años de prisión. Para el supuesto de apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP , la pena de 6 años y 6 meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a los perjudicados en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal.

7.-El jurado estimó por unanimidad que no consideraba conveniente que se suspendiera la ejecución de las penas, ni que se propusiera al Gobierno el indulto total o parcial de las mismas.


Se declaran probados a juicio de los ciudadanos jurados los hechos siguientes:

En los meses de septiembre y octubre de 2012 Don Pedro Enrique sufrió dos robos en su domicilio, sito en la partida LŽEstabliment, polígono NUM002 , parcela NUM003 , finca denominada DIRECCION000 , de El Palmar (Valencia), poniéndolo en conocimiento de los padres de Jose Daniel , amigos suyos, de quien sospechaba, lo que llegó a oído de Jose Daniel , quien se sintió ofendido por la sospecha.

Entre las 18:30 y las 19 horas del día 28 octubre 2012, Jose Daniel salió a cazar como habitualmente, desplazándose con su vehículo al embarcadero donde tenía amarrada su barca con la que navegó por la Albufera.

Sobre las 20:30 horas del día 28 octubre 2012, Jose Daniel acudió en su barca a la referida parcela donde se ubicaba la vivienda de Pedro Enrique y su compañera sentimental, Lucía , provisto de una escopeta de caza, marca Arrieta, número NUM004 , calibre 12, de cañones paralelos, cargada con sendos cartuchos de perdigones.

Una vez entró en la parcela a través del embarcadero recayente a un canal de la Albufera, y tras retirar el candado de la puerta corredera metálica exterior que guardó en un bolsillo, llamó al timbre y se ocultó en el lado izquierdo de la puerta de entrada a la vivienda para no ser visto por sus ocupantes.

En cuanto salió al porche Pedro Enrique (de 65 años) a comprobar quién había llamado, le disparó a la cara desde unos 5 m de distancia, causándole la muerte de inmediato por destrucción de la masa encefálica. El disparo a Pedro Enrique se produjo de manera sorpresiva desde lugar oculto por la oscuridad de la noche y sin posibilidad alguna de defenderse.

Al escuchar el grito que Lucía emitió horrorizada, Jose Daniel introdujo los cañones de la escopeta a través de la cortinilla de la puerta, encañonando a Lucía , de 63 años de edad, que se encontraba sentada en un sofá a unos 3 o 4 m de distancia, la que le suplicó que no la matara, protegiéndose la cara con la mano, pero disparándole el otro cartucho a la cabeza para evitar la presencia de testigos y procurar su impunidad. El disparo a Lucía se produjo inmediatamente después de oír su grito, oculto detrás de la cortina de acceso a la vivienda, sin posibilidad alguna de defenderse ni de ocultarse.

Aunque a Lucía no le produjo la muerte, le alcanzó en la cabeza y en la mano derecha, causándole las siguientes lesiones:

a0 fractura conminuta con gran atricción en cuerpo malar derecho, que interesó las paredes anterior y postero lateral del seno maxilar derecho;

b0 gran pérdida de sustancia y enfisema en partes blandas de toda la vertiente facial derecha con hematoma y enfisema;

c0 multitud de fragmentos metálicos dispersos de forma difusa en toda la región facial derecha e impactados en hueso craneal en la escama del temporal, provocando pequeña fractura de tabla interna y también dispersos en partes blandas de la región izquierda a la altura de la mandíbula;

d0 amputación del extremo distal de la primera falange del cuarto dedo y segunda falange del quinto dedo de la mano derecha.

Tales lesiones requirieron una primera asistencia facultativa en urgencias para la reconstrucción facial, reducción de la fractura malar abierta y cierre de la amputación traumática de los dedos de la mano derecha, tratamiento médico y quirúrgico mediante la colocación de material de osteosíntesis en la cara.

Las referidas lesiones tardaron en curar 210 días, estando hospitalizada 8 de ellos y todos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A Lucía le quedaron como secuelas la pérdida de 2/3 del pabellón auricular derecho, cicatriz de 25 cm desde el pabellón auricular hasta canto interno del ojo derecho, ptosis palpebral en el ojo derecho con pérdida de campo visual y dismorfia facial, cicatriz de 3 cm en mano derecha y fragmentos de perdigón visibles en la mano izquierda y región facial derecha, produciéndole un perjuicio estético importante, limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo falángicas del primer dedo en los últimos grados y del segundo y tercer dedo al 50%, anquilosis en posición no funcional del cuarto y quinto dedo de la mano derecha y un trastorno por estrés postraumático de intensidad moderada.

A continuación, Jose Daniel abandonó en su barca el lugar, llevándose el candado de la puerta corredera y los cartuchos, que tiró a la Albufera y no han sido recuperados.

Una vez atracada la barca en el almacén de que disponía a unos 30 m, se dirigió en su vehículo Peugeot 307, matrícula ....-WHQ , hasta su domicilio en el mismo camino y partida, parcela NUM005 , donde le abordó una dotación de la Guardia Civil que había acudido al lugar ante el aviso de lo ocurrido. Los agentes de la guardia civil no advirtieron que estuviera alterado ni bajo los efectos de sustancia estupefaciente o bebida alcohólica alguna.

Una vez en su domicilio, se duchó y cambió, advirtiendo su padre que estaba muy nervioso. En el registro e inspección posterior de su domicilio, de donde se recogieron ropas y la escopeta con munición, se obtuvieron distintas muestras, una de sangre que se identificó como del padre de Jose Daniel . Los cartuchos del calibre 12, útiles para la escopeta de Jose Daniel , disponían de perdigones del calibre 5, a diferencia de los perdigones disparados contra las víctimas que eran del calibre 7.

Tras las primeras diligencias que efectuaron los guardias del puesto de El Perellonet y los guardias civiles especialistas de policía judicial, el Instructor del atestado invitó a Jose Daniel a comparecer voluntariamente en el cuartel de la calle Calamocha 4 de Valencia para aclarar lo ocurrido y concretar su presencia en la zona, acudiendo en su propio vehículo sobre las 3:30 horas del día 29. Los interrogatorios se prolongaron hasta las 11:30 del día 29 octubre, interrumpiéndose sobre las 8 horas, en que salió a desayunar sólo.

Sobre las 11:30 horas del día 29 reconoció haber disparado a Pedro Enrique y posteriormente a Lucía , ofreciendo detalles de lo ocurrido, encontrándose presente la abogada de oficio.

En el examen del vehículo estacionado en el cuartel de la guardia civil se descubrió con luz forense una mancha marrón en la carcasa de plástico en la zona de los pedales, que fue identificada como sangre de Pedro Enrique . No se detectó rastro alguno de sangre en el pantalón que portaba ni en la escopeta.

En su primera declaración a presencia judicial ratifica sus declaraciones anteriores y la abogada que le asiste reconoce en la comparecencia de prisión la confesión de su defendido, sin que éste añada nada.

El 31 octubre 2012, al ser examinado por su drogodependencia y alcoholismo por la médico forense jefe de la sección de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Valencia, reconoció haber ido a casa del fallecido para acabar con su vida 'por los comentarios que de él se iban vertiendo entre los vecinos del pueblo por unos robos', y que llamó a la puerta, se escondió al lado de la misma y al salir le da un tiro en la parte derecha de la cabeza, oye gritos en el interior y dispara nuevamente contra una persona que no sabe su nombre.

Jose Daniel acudió a la Unidad de Conductas Adictivas (UCA) de Catarroja en agosto de 2009, y reapareció en la misma en junio de 2011, en demanda de tratamiento por trastorno por dependencia de alcohol episódico y trastorno de ansiedad, sin que en el momento de los hechos tuviera alteradas sus facultades de entendimiento y voluntad.

Jose Daniel había adquirido en la mañana del día 28 octubre 0.8 g de cocaína, que ingirió en diversas tomas a lo largo del día junto con la medicación que tenía prescrita (dosis terapéutica de benzodiacepinas). Jose Daniel era consumidor ocasional de cocaína, presentaba un estado de dependencia leve a dicha sustancia, sin que le provocaran alteraciones psíquicas ni trastorno alguno de su personalidad.

Lucía , pareja sentimental de Pedro Enrique , y los hijos de éste, Arturo , Elias y Ignacio , todos mayores de 25 años, así como sus hermanos Soledad y Oscar , reclaman lo que les corresponda.

La Generalitat Valenciana reclama por la asistencia médica prestada a Lucía la cantidad de €3217,47.

III.- RESUMEN DE LA PRUEBA

La prueba practicada en el juicio consistió en:

La declaración del acusado, quien manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que tenía a Pedro Enrique como su segundo padre, con quien mantenía una excelente relación, que se deterioró al fallecer en 2006 su mujer. Que no conocía de nada a Lucía y que se enteró de la muerte de Pedro Enrique porque un sobrino del mismo llamó al móvil de su padre y se lo dijo y que tanto el alcalde de El Palmar como algunas personas lo iban diciendo. Explicó que salió a cazar por la mañana, luego comió en casa y volvió a salir de nuevo a cazar sobre las 17:30 o 18 horas de la tarde, retirándose entre las 19:30 y las 20 horas siempre del día 28 octubre. Cuando volvía en la barca escuchó dos disparos y vio salir de la zona a un conocido en el coche. Le llamaron la atención los disparos porque no eran normales, identificó a la persona que salió de casa de Pedro Enrique hacia la carretera en un Ford ranchera, estacionado en el camino. Se dirigió a la casa de Pedro Enrique y lo vio muerto en el suelo y a la señora la vio a través de la puerta, pero no llegó a entrar. No la auxilió porque tuvo miedo. A continuación, se fue a su casa a ver lo que pasaba, dejando la barca en el almacén y recogiendo el coche que allí tenía aparcado. Al llegar a su domicilio se encontró con la guardia civil, que le pidió la documentación y la licencia de caza, pero no les dijo nada de lo que había visto por miedo. Él les preguntó si había pasado algo, pero no se lo dijeron. Se fue a casa de sus padres y tampoco les dijo nada. Se cambió de ropa, poniéndose el pijama y vio pasar a varios coches de la guardia civil. A Pedro Enrique lo había visto por última vez el miércoles anterior al llevarle una radial para reparar. Es verdad que el viernes anterior se había cruzado con él y con Lucía y estuvieron hablando del puesto de caza. Accedió a que se registrara la vivienda donde estaba su escopeta. Reconoce la que se le exhibe en este acto por la forma de la culata y el brillo en un lateral. La guardia civil le invitó a ir al cuartel de Jesús, acudiendo en su propio coche detrás del vehículo de la guardia civil. Le llevaron a una habitación sobre las 4 horas y le efectuaron muchas preguntas, presionándole, saliendo a desayunar y volviendo una media hora después. No les dijo quién era la persona a la que había visto salir de la casa de Pedro Enrique , pero afirma que fue Juan Enrique , vecino de la localidad. Desde el comienzo de la declaración notó que le acusaban, pero no dijo nada de lo que había visto relativo a Juan Enrique y su coche. Al salir a desayunar, yendo solo, no se le ocurrió llamar a nadie. Hasta ese momento no le habían pegado ni maltratado, sólo le habían gritado. Al regresar de desayunar, lo llevaron a otra habitación en donde había dos guardias civiles, pero uno de ellos que no había estado en el interrogatorio anterior, le dieron golpes que no dejaron señal, siguió sin decir nada de lo que había visto porque tenía miedo y al final quiso declarar, confesó los disparos en presencia de la abogada, a quien le dijo que le habían pegado, pero no sabe cuándo. Reconoció haber tirado los cartuchos a la Albufera, pero no lo del candado. Contó a la guardia civil haber llegado en barca, corrido el pestillo, colocado junto a la puerta y haber disparado. El alcalde le dijo que habían disparado a Lucía . La guardia civil le iba dirigiendo su declaración. El 31 octubre volvió a declarar en el Juzgado, creyendo que decía que 'se rectificaba', no que se ratificaba, pero su abogada le dijo que no dijera nada. No recuerda lo que su abogada dijo en la comparecencia posterior y en todo caso también afirmó que no tenía nada más que añadir. A los 158 días de su declaración anterior hizo una nueva declaración. Sigue teniendo miedo a Juan Enrique . Manifiesta que no oyó el timbre ni le suena haber declarado que lo escuchó en dos ocasiones y que tampoco sabe explicar por qué le presionaba la guardia civil. Sus declaraciones fueron el 29 octubre 2012, el 31 octubre 2012 y el 5 abril 2013

A preguntas de la acusación particular, aclara que la sonoridad de los disparos es diferente según donde vayan dirigidos. Que efectivamente Pedro Enrique pensaba que él le había robado porque el mismo Pedro Enrique se lo dijo en su casa. Que sobre las 12 de la noche del viernes se encontró con Pedro Enrique y con Lucía cuando volvía de cazar, aunque sabe que está prohibido hacerlo a esa hora. Que no sabe quién puso la sangre de Pedro Enrique en su coche, quizá la guardia civil. Que sabía que habían descorrido el pestillo porque su primera decisión fue salir por la puerta. Que sabía que no estaba el candado porque la puerta se abría. Que no sabe cómo la guardia civil podía saber que habían llamado al timbre y que le habían disparado por el lado derecho de la cara y a Lucía desde la puerta. Que tampoco sabe por qué no dijo a la Juez que le habían pegado, ni al médico, ni a la forense. Que si no existe en el cuartel de la guardia civil una habitación con el rótulo 'almacén dos' es porque lo habrán quitado o tendría otro nombre. Que no 'rectificó' su declaración a presencia judicial porque lo entendió mal.

A preguntas de su defensa, manifiesta que desde el fallecimiento de la esposa de Pedro Enrique las familias se distanciaron, aunque seguía la relación. Que todos los fines de semana salía a cazar y que el embarcadero se encuentra a unos 50 m de la casa de Pedro Enrique . Que ese mismo día había ido a comprar 0.8 g de cocaína a Sollana, que la consumió a lo largo del día junto con otras medicinas que tiene prescritas por su depresión. Que quiso entrar en un centro de rehabilitación, pero no recuerda haber iniciado los trámites. Que al día siguiente de los hechos pidió ir al médico y la guardia civil le llevó para que le hicieran análisis de sangre y orina.

Por la vía del art. 46.5 en la Ley del Jurado , se presenta testimonio de las tres declaraciones prestadas en instrucción por el acusado, sobre cuyas contradicciones se le interrogó por las partes.

Al jurado le interesó preguntar, contestando que no conocía a la pareja de Pedro Enrique , que la había visto la noche del viernes y el día de los hechos a través de la cortina del domicilio,pero sólo sabía que era una mujer.

La declaración de Lucía , que manifestó a preguntas del fiscal que era la pareja de Pedro Enrique desde hacía unos 13 meses. Que conocía al padre del acusado. Que trabajaba limpiando casas en Valencia. Que sabe de las desavenencias de Pedro Enrique y el hijo de Agapito , provocadas porque Pedro Enrique dijo a Agapito que le habían faltado €500 del almacén y sospechaba que podría ser su hijo. Que se produjeron los dos robos en 15 días, en el primero faltó dinero y joyas tras haber roto el pestillo de la puerta, oyendo el comentario de que 'eso ha sido el sinvergüenza este', refiriéndose a Jose Daniel . Pedro Enrique fue a hablar con Agapito , quien le dijo que hiciera lo que tuviera que hacer, pero que no lo denunció, aunque sí el segundo hecho que se produjo. Que en la noche del viernes al sábado anterior, al regresar del restaurante sobre las 0,00 ó 00:30 horas, vieron a un hombre que venía andando con la escopeta al hombro, entablando conversación en valenciano con Pedro Enrique , a quien preguntó 'no estás casant?'. Al oscurecer del domingo recibe una llamada de su hijo Bernardo , diciéndole que vendrían al siguiente domingo a celebrar su cumpleaños. Poco después, estando viendo la televisión, sonó fuerte el timbre y Pedro Enrique salió, en cuyo momento oyó un tiro muy fuerte, vio tras la cortina que se desplomaba y al intentar salir vio el cañón de la escopeta y se quedó plantada, recibiendo un disparo a pesar de cubrirse con la mano. Pedro Enrique había salido a dar la luz y al instante recibió el disparo, ella gritó '¡ Pedro Enrique !', pero ni pudo llegar a la cortina porque inmediatamente vio el cañón y cree que dijo 'A mí no me dispares o algo así'. Sólo pudo cubrirse con la mano y taparse la cara. El timbre sonó una vez, se oiría desde lejos e incluso al otro lado del canal. La puerta exterior la dejan siempre con candado interior, por lo que no puede abrirse desde fuera. La entrada por el embarcadero no se ve desde la casa. Está de baja desde el día del accidente, no puede ir sola, tiene mareos, sordera y le han colocado una placa metálica en la mandíbula. Confiesa que le disparó a la cabeza, no para evitar que huyera, sino para matarla. La escopeta era de dos cañones. Le quedaba un año y medio para jubilarse.

A preguntas de la acusación particular, manifestó que declaró a la guardia civil no sabe cuándo porque perdió el conocimiento. Que cuando vieron a Jose Daniel la noche anterior, Pedro Enrique le dijo 'esto lo hace para acojonarme, pero conmigo no hay cuidado'. El viernes anterior Pedro Enrique había ido a encargar cámaras y alarmas porque la declarante tenía miedo por lo ocurrido.

A la defensa responde que el embarcadero del padre de Jose Daniel está cerca de los cuatro embarcaderos que tenía Pedro Enrique . Que no le dieron dinero porque tenía problemas debido a su separación y algún hurto por el pueblo.

La declaración de Elias , quien, a preguntas del fiscal, manifestó que era amigo de Jose Daniel e hijo de Pedro Enrique . Que llamó Elias , el hijo de Lucía , a su tía y ésta a él, diciéndole que se había producido un disparo que achacaba a algún accidente de caza. Al llegar vio a la guardia civil en la casa y a su padre en el suelo, estando Lucía dentro sin ser atendida. Que su padre sospechaba de Jose Daniel por los robos sufridos e incluso le dijo que había hablado con el padre de Jose Daniel . Que reclama lo que le corresponda. A preguntas de la acusación particular, manifiesta que sabe que su padre había encargado alarmas después del robo. A preguntas de la defensa, manifiesta que mantenía buenas relaciones entre las familias y que no sabía que Jose Daniel tuviera problemas con drogas.

La declaración de Bernardo , quien manifestó que no conocía de nada al acusado y que es hijo de Lucía . Que no recuerda haber hablado con su madre ese día, de su cumpleaños. Que su madre llamó diciéndole que le habían pegado un tiro y que habían matado a Pedro Enrique . Otros familiares avisaron a la policía, pero que él fue directamente al hospital.

La declaración del guardia civil NUM006 . Acudió al lugar avisado por los disparos y por la existencia de algún posible herido en el camino de Monovar. Identifican a un individuo que iba con una escopeta, que no iba impresionado, sino normal. Al llegar al lugar de los hechos vio la puerta exterior corrida como 1 m, oyeron quejidos en el interior y encontraron a una mujer en estado de shock. Que no se cruzaron con ningún vehículo. A preguntas de la acusación particular, manifiesta que el identificado al llegar no sabía que hubiera sido el acusado. Al jurado responde que no advirtieron síntomas de alcohol o de drogas en la persona identificada.

La declaración del guardia civil NUM007 . Reconoce que fue avisado por haberse producido tiros en El Palmar. Que al llegar a la localidad encontraron al acusado con un arma, quien les dijo que venía de cazar patos, lo acompañaron a su casa para recoger el DNI y lo vieron normal, sin sangre, quien les preguntó qué había pasado, a quien le dijeron que ellos no daban explicaciones. Al llegar al lugar de los hechos se encontraron con el portón entreabierto, una persona fuera en el suelo y una mujer tirada en el sofá, aturdida, que no sabía nada. A preguntas de la acusación particular, manifiesta que no apreciaron en la persona inicialmente identificada síntoma alguno de alcohol ni de droga.

La declaración del guardia civil NUM008 . Fue el Instructor de las diligencias y avisado sobre las 21:35 horas por la muerte violenta de una persona. Al llegar, el fallecido se encontraba junto a la puerta, había sangre en el sofá de la casa y una mujer había sido trasladada a un centro médico. Que descartaron el robo porque no había signo alguno. Pensaron en el crimen por las sospechas que le habían trasladado los familiares de Lucía . En el levantamiento recogieron plomos de los cartuchos y tacos de munición. Se entrevistó con Jose Daniel porque los informantes le identificaron como la persona que estaba por allí y lo vio tranquilo. Solicitó autorización judicial para la entrada a recoger el arma y las ropas, consintiendo los padres de Jose Daniel y el mismo Jose Daniel , llevando a cabo el registro tras el levantamiento del cadáver. Que los restos de sangre fueron obtenidos por los especialistas del grupo de criminalística. Invitaron a Jose Daniel a ir cuartel, sin estar detenido, yendo este voluntariamente con su vehículo porque no tenían indicio ninguno de su participación en los hechos, llegando al cuartel de la calle Calamocha sobre las 3:30 horas del día 29. Que Jose Daniel declaró en presencia del Instructor y el Secretario, incurriendo en muchas contradicciones e incoherencias, pero negando toda participación en los hechos. Que sobre las 8 horas pidió ir a desayunar y se le dejó marchar libremente con su dinero y su móvil. Volvió una media hora después voluntariamente. En el momento del interrogatorio no disponían de más información que la derivada de la inspección ocular. Continuó la declaración en presencia de los agentes NUM009 y NUM010 . A los 3/4 de hora le llamaron, manifestándole que estaba reconociendo los hechos y volvió. Manifestó que había percibido un cuchicheo vecinal sobre su participación en los robos que le incitó a matar a Pedro Enrique , no a su compañera. Sobre las 10:10 horas procedieron a su detención, llamando a su abogada y leyéndole los derechos, todo lo que fue ratificado en presencia de su abogada. El relato que ofreció encajaba con lo conocido en lo relativo a la localización del arma, entrada por el embarcadero, llamada al timbre, apertura de la puerta, candado, petición de la segunda víctima de que no disparase, todo lo que fue corroborado al día siguiente por ella. Que el candado no apareció, ni Jose Daniel ofreció información sobre su localización. A preguntas de la acusación particular, manifiesta que no apreció signo alguno de intoxicación y por eso le permitieron conducir su vehículo hasta el cuartel. A preguntas de la defensa, manifiesta que la inspección del vehículo se hizo por la tarde del día 29 octubre y que las muestras para el análisis del consumo de medicinas y droga se remitieron al Instituto de Medicina Legal. Lo llevaron al servicio de urgencia por los nervios y la ansiedad.

La declaración del guardia civil NUM010 . Actuó como Secretario del atestado y manifiesta que sobre las 23:30 horas del día 28 se dirigió al hospital La Fe, pero no pudo hablar con la herida. Que participó en la declaración del acusado después de su desayuno, notando un cambio de actitud, agachaba la cabeza, no contestaba, reconoció los hechos, manifestó que se arrepentía y que Lucía no tenía nada que ver, que no mencionó a Juan Enrique . Con posterioridad, en presencia de su abogada, ratificó todo y ella no puso ninguna objeción. Tomó declaración a Juan Enrique , quien ofreció su versión que fue corroborada por otros testigos. A la acusación particular, manifestó que no hay ningún lugar en el cuartel que esté identificado como 'almacén dos'. Que hubo una entrevista posterior del acusado con su abogada y nada se objetó a lo que había declarado.

La declaración del guardia civil NUM009 . Acudió en la noche de los hechos y participó en la declaración de Jose Daniel tras el desayuno, a partir aproximadamente de las 8:30 horas. Manifestó que se arrepentía, que no iba nada con Lucía , pero no quería dejar testigos. Que decidió disparar contra Pedro Enrique porque se corría la voz de su participación en los robos. Tomó declaración a Lucía por la tarde del mismo día, teniendo en cuenta los datos de la confesión del acusado, sin que hubiera ninguna disparidad.

La declaración del guardia civil NUM011 . No aportó nada relevante.

La declaración del guardia civil NUM012 . Afirmó que Pedro Enrique no quiso denunciar los robos porque sospechaba de Jose Daniel . Comentó la noche del asesinato al grupo de homicidios lo relativo a las investigaciones anteriores por los robos. Pedro Enrique le comentó que quería poner alarmas en su domicilio después de ellos.

La declaración de la guardia civil NUM013 . Pertenece al grupo de la policía judicial y tomó declaración a Lucía y practicó los registros de los domicilios y el almacén que utilizaba Jose Daniel . Recogió los efectos intervenidos a Jose Daniel tras el reconocimiento de los hechos. Condujo el coche del acusado con la debida protección, trasladándolo al cuartel. El vehículo se encontraba cerrado y las llaves en poder del acusado hasta las 14:30 horas del día 29 octubre. Trasladó a Jose Daniel al hospital el día 30 octubre, en donde no hizo constar ninguna agresión ni lesiones, sólo su estado de ansiedad. Entre los objetos personales del acusado llevaba unas pastillas.

La declaración de Juan Enrique . Era amigo del acusado y vecino de ir a cazar y muy amigo de Pedro Enrique , a quien consideraba como su padre. Lo vio vivo dos días antes. Con él no había tenido ninguna discusión ni desavenencia previa. Es cocinero en un restaurante y al terminar su faena sobre las 20 horas se marchó al Pub Green con unos amigos a tomar cerveza y a jugar al futbolín, que estaba a 1 km de la casa de Pedro Enrique . Los amigos fueron Anibal , Sabino y Francisco . Jose Daniel le pudo acusar por quitarse las culpas. Es propietario de un Ford focus, gris claro. Conoció la muerte de Pedro Enrique por un amigo que vino a su casa a contárselo. No tenía armas, pues se las quitaron por un procedimiento de malos tratos contra su mujer y las entregó el propio Pedro Enrique a la guardia civil, ya que las guardaba en su casa. A preguntas de la defensa, manifiesta que se enteró sobre las 22 horas del día 28, pero no fue a casa de Pedro Enrique . No sabía nada de los problemas que pudiera tener Jose Daniel con las drogas o con el alcohol.

La declaración de Jose Enrique . Era amigo de Jose Daniel y sobrino de Pedro Enrique . Le llamó el padre de Jose Daniel , Agapito , quien tenía muy buena relación con Pedro Enrique , porque había mucha policía en casa de su tío y Pedro Enrique no cogía el teléfono. Su tío le había comentado la sustracción del dinero de su chaqueta, que se lo había reprochado a Jose Daniel . Jose Daniel les dio el pésame esa noche y estaba como todo el mundo. Le dijo a Agapito que no quería saber nada de Jose Daniel . A preguntas de la acusación particular, manifiesta que no comentó nada con Agapito ni con Jose Daniel , que no notó ninguna alteración en este, que había oído algún comentario de su tío sobre Jose Daniel , que sabe que Agapito tuvo alguna bronca con su hijo porque su tío se lo contó una semana antes. A preguntas de la defensa, manifiesta que sabía que Jose Daniel tenía problemas con las drogas porque era vox populi y a través de su padre.

La declaración de Cosme . Conocido como Anibal , eran vecinos. Conoció el fallecimiento de Pedro Enrique al día siguiente. Trabajaba en un restaurante, iba habitualmente al terminar al pub Green con Francisco , Sabino , Ramón y algún otro hasta las 20 o 20:30 horas.

La declaración de Sabino . No conoce de nada a Jose Daniel y no conocía tampoco a Pedro Enrique . Es compañero de trabajo de Anibal y se reúnen normalmente en el pub Green a tomar cervezas y a jugar al futbolín. Suelen ir varios compañeros, quizá Juan Enrique , aunque no lo recuerda. Cuando salía del pueblo vio que venían muchos coches de la guardia civil. Se reúnen habitualmente cinco o seis compañeros.

La declaración de Francisco . Conocía de vista a Jose Daniel y coincidía a veces con Juan Enrique . No pondría cara a Pedro Enrique . Supo por el móvil de la muerte y supone que el 28 octubre estaría tomando cervezas y jugando al futbolín, como hacían habitualmente, con Anibal , Sabino , Juan Enrique y otros.

La declaración de Agapito . Es el padre de Jose Daniel y muy amigo de Pedro Enrique . Recuerda que estuvieron en casa y después de almorzar Jose Daniel se fue a cazar por la tarde. A la guardia civil le explicó dónde estaba DIRECCION000 . Estaba en su casa cuando volvió su hijo con la escopeta y los perros. Vio a mucha guardia civil y a ambulancias. Cuando llegó Jose Daniel no les dijo nada, pero lo vio muy nervioso. Fue a casa de Pedro Enrique cuando le llamó el sobrino. Autorizó el registro en el almacén y en su casa, como hizo su hijo. La guardia civil se llevó el arma y la ropa de cazar de su hijo Jose Daniel . Pedro Enrique le había comentado que le habían robado, y él le recomendó denunciarlo, pero nunca le dijo que hubiera sido Jose Daniel . Tuvieron muchos problemas con Jose Daniel por causa de la droga y el alcohol desde que tenía 16/17 años, llegando a faltar de su casa joyas y dinero. Al día siguiente de los hechos, estando declarando en el cuartel del Perelló, su otro hijo le informó de la detención de Jose Daniel . A la acusación particular, contestó que Pedro Enrique habló con su mujer de los robos, pero no sabe si de Jose Daniel . A la defensa, contesta que en la explanada frente a la casa de Pedro Enrique había muchos coches. Que estaba tramitando el ingreso en un centro de desintoxicación de Catarroja para Jose Daniel . Que su hijo le dijo que le habían pegado dos 'galtaes' en la guardia civil.

La declaración de Lourdes . Es la madre de Jose Daniel y eran muy amigos de Pedro Enrique . Pedro Enrique vino a hablar con Jose Daniel y ella le llamó para que se acercara pues estaba en el campo. Jose Daniel le dijo ante las sospechas de las sustracciones que 'sería lo último que haría'. Ella le dijo a Pedro Enrique que denunciara. Poco antes, el día de los hechos, salió a esperar a Jose Daniel y vio un coche gris que pasó, hizo marcha hacia atrás y se marchó por la marjal. A preguntas de la acusación particular, manifiesta que Jose Daniel salió sobre las 18 horas a cazar. Que Pedro Enrique había comentado lo de los robos por Jose Daniel , pero que nunca directamente a ellos. A preguntas de la defensa, manifiesta que el viernes anterior Jose Daniel salió a cazar hasta tarde. Desde los 17 años Jose Daniel ha tenido depresiones y está en tratamiento, tuvo problemas con las drogas y con el alcohol. Que acompañó a su hijo a la UCA y estaban a punto de ingresarlo.

La declaración de Oscar . Era hermano del fallecido y coincidió con Jose Daniel en la casa de su hermano, con quien tenía buena relación. Se enteró por su hijo al que había llamado Agapito . En la noche de los hechos Jose Daniel se acercó a darle el pésame, estaba normal y le sorprendió que le acusaran. Su hermano le había comentado que sospechaba de Jose Daniel y que le había amenazado, aunque se lo tomaba a broma. Reclama lo que le corresponda.

La declaración de Arturo . Es hijo del fallecido, vecino de Jose Daniel y amigos. Sabe que su padre sospechaba de Jose Daniel porque lo había visto salir por la carretera en coche. Sabía que su padre quería poner alarmas en la casa.

La declaración de Soledad . Era hermana del fallecido. Recuerda que Pedro Enrique les había comentado lo de los robos. Pedro Enrique y Lucía estaban asustados por haber visto a Jose Daniel salir de los arrozales por la noche con una escopeta. Reclama lo que corresponda.

La declaración de Ignacio . Es hijo del fallecido, conocido y amigo de Jose Daniel a quien consideraba como 'familiar'. Su padre le dijo que sospechaba de Jose Daniel por los robos de la casa. Reclama lo que corresponda.

Los especialistas del laboratorio de criminalísticade la Comandancia de la Unidad orgánica de Policía Judicial de la guardia civil de Valencia, NUM014 y NUM015 , tras la correspondiente acta de inspección técnico ocular (folios 525-571), se personaron en el Instituto de Medicina Legal recogiendo dos hisopos con muestra de sangre del finado, un taco de cartucho extraído del interior del cuerpo del finado y 10 hisopos subungüeales correspondientes a los 10 dedos del cadáver; entregaron en el Laboratorio de criminalística de la unidad orgánica de la policía judicial de cuatro muestras de saliva, correspondientes a Jose Daniel , Lucía , Agapito y Lourdes , así como diversos efectos recogidos durante el registro domiciliario, como son la escopeta, dos botas de caza, dos botas de agua, pantalón mimetizado con cinturón militar, dos camisetas, un pantalón vaquero y un chaquetón militar; reseñando finalmente una tabla con el total de las evidencias recogidas que aparece a los folios 570 y 571, haciendo constar que, respecto de las remitidas al Departamento de Biología del servicio de criminalística de la Dirección General de la guardia civil, se solicita la obtención del perfil genético de ADN; y de las remitidas al Departamento de Balística del servicio de criminalística de la sexta zona de la guardia civil, se solicita estudio de los elementos de cartuchería remitidos y la correspondencia entre los mismos. En el acto del juicio ratificaron el trabajo realizado y confirmaron que:

a0 en relación con la vivienda del fallecido, no había visión de dentro a afuera ni viceversa (foto 7), que era imposible abrir el candado desde el exterior si estaba en el interior, que es imposible la vista interior desde el exterior (fotos 5 y 6), que el camino exterior no tiene alumbrado público y es imposible ver ningún vehículo desde el cañar (foto 8), que las fotos 9 y 16 corresponden a la cortina de la vivienda y el impacto debió producirse a menos de 1 m por la mancha concentrada que se ve, que las fotos 24 a 27 corresponden a la escopeta y al taco de escopeta que se encontró en la vivienda del calibre 12, pues el taco del cartucho disparado contra Pedro Enrique se encontró en el cráneo, lo que evidencia el disparo a bocajarro, que había un reguero de sangre sin huella de pisada, aunque el cadáver tuvo que moverse para poder sacar a la mujer (fotos 10 a 12), que la parte superior del cadáver no tuvo que moverse salvo lo necesario por seguridad, que las fotos 18 y 19 corresponden a restos orgánicos y material sanitario para taponar la herida sufrida por la mujer, que las fotos 20 a 22 evidencian la trayectoria descendente del disparo desde más alto hacia el sofá, la trayectoria del disparo hacia la mujer se produce desde el arco de la puerta o enseñando el arma, pues había una distancia de 3.40 m desde el arco de la puerta al sofá, el timbre se encontraba en la parte exterior de la verja, el canal está detrás de la casa, antes del arbolado, tal como se ve en la foto 5, en las fotos 9 y 10 se advierte un leve movimiento de los pies para poder acceder a la casa, pero la cabeza se quedó en el mismo sitio, fue necesario introducir el cañón a través de la cortina porque en la misma no quedó ningún resto del disparo, de las fotos 18 y 19 se descubre que el sofá se encontraba enfrente de la puerta de entrada y que el disparo siguió una línea recta descendente;

b0 respecto del vehículo del acusado, al que corresponden las fotografías 38 y siguientes, aparece la fotografía 49 con una mancha marrón en la zona de los pedales, que, a través de la luz forense, se apreció en una carcasa de plástico. Se respetó la cadena de custodia, que la luz forense se utiliza y sugiere que puede ser sangre (evidencia 8), la foto 42 corresponde al vehículo, cinturón, apoyabrazos, palanca de cambios, guantera del conductor, asiento trasero del conductor y asiento del acompañante, la mancha de la foto 49 correspondía a mitad de la pernera de la pierna derecha;

c0 respecto del domicilio del acusado, las fotos 30 a 32 corresponden a muestras de sangre en una puerta de la casa del acusado y dos manchas que aparecieron en la pared del baño superior y del bidet que tenía gotas de sangre, la foto 34 corresponde a una muestra obtenida en el timbre;

d0 respecto del embarcadero, se recogieron del mismo unas botas de agua y una botella de agua de bezoya con una mancha.

En las páginas 45 y 46 se contiene la relación de las muestras recogidas.

Reconocimiento de Jose Daniel por su drogodependencia y alcoholismo, realizado el 31 octubre 2012 por doña Diana , médico forense , obrante a los folios 84 a 86. Explicó la doctora que el relato que se contiene al folio 83 y siguientes es extraordinariamente pormenorizado, coherente y detallado, le llamó la atención la frialdad con la que se efectuó el relato y su sonrisa, sin signo alguno de remordimiento. Así como la adecuada memoria de fijación, de evocación, reciente y remota. En sus conclusiones se recoge que no se valoran las alteraciones psíquicas agudas a lo largo del reconocimiento practicado, que se tomó muestra de orina para el estudio de tóxicos por parte del servicio de laboratorio, que este informe debe ser ampliado por la sección de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, y que debe ser remitido para ello el atestado con los hechos, los documentos médicos aportados o solicitados, el informe médico de asistencia que dice haber tenido tras su detención en el hospital Peset y el informe de asistencia médica recibida en Instituciones Penitenciarias.

Informe psiquiátrico de Jose Daniel , realizado el 26 julio 2013 por los médicos forenses don Jacinto y doña Diana . A partir de los elementos de valoración que se reseñan en el mismo, acaban concluyendo que Jose Daniel no padece enfermedad ni deficiencia mental, que en la valoración clínica no se detecta trastorno de la personalidad, que en las fechas de los hechos el informado era consumidor de cocaína y benzodiacepinas y que, en relación con los hechos que se le atribuyen, no se puede descartar una intoxicación por cocaína de grado leve, que podría haber causado una muy ligera disminución de su capacidad volitiva. Ratificaron sus informes en el acto del juicio, insistiendo en que el grado de intoxicación no pudo pasar de leve y que el diagnóstico de 'esquizofrenia' que se recoge en uno de los informes evaluados se consigna así para 'engañar' al sistema informático y poder prescribir determinados fármacos, que la frialdad emocional es rasgo, no es trastorno, que ningún signo de dependencia se advirtió, lo que se desprende del período de tiempo de 15 días que se reconoció como falta de consumo y además esnifada, que tampoco se detectaron restos de alcohol ni de tabaco en la analítica que se le practicó y que la dosis terapéutica a que se refiere el informe resulta ser la prescrita por el médico.

Informe analíticopara la determinación de opiáceos, cocaína, cannabinoides, benzodiacepinas, anfetaminas, barbitúricos, antidepresivos triciclicos y metadona en orinay de opiáceos, cocaína, cannabinoides, benzodiacepinas, anfetaminas y metadona en sangre,a partir de las muestras obtenidas a Jose Daniel el 2 noviembre 2012 , realizado por la doctora Tatiana y la facultativa Berta (folios 386 a 388). Ambas ratificaron el informe realizado, aclarando que ofrecen datos para evaluar por los médicos que corresponda. Concluyeron que en dos muestras de orina se detectó cocaína y benzodiacepinas y en una muestra de sangre se detectaron trazas de benzodiacepinas y niveles muy bajos de cocaína, aclarando que las trazas indican la presunción de consumo de la misma y que los niveles tan bajos que se detectan en sangre podrían tratarse de metabolitos de dicha sustancia, alguno de ellos inactivos.

Informe de autopsia del cadáver de Pedro Enrique , realizado por los médicos forenses Florentino y Mariana el 21 diciembre 2012 (folios 144 a 148). Ambos doctores comparecen al acto del juicio y ratifican sus conclusiones, aclarando que el disparo recibido por el fallecido tuvo que ser mortal de necesidad, si bien calculan que a una distancia de unos 5 m por el alcance de la llama. Exhibida la fotografía 14 acompañada con la inspección ocular del folio 535, se evidencia que se produjo una explosión en la cabeza dejando restos orgánicos en la ropa, que el disparo se produjo desde la derecha del fallecido y en línea ascendente.

Informe del Departamento de Biologíadel servicio de criminalística de la guardia civil a partir de las muestras recibidas, emitido el 19 marzo 2013 y obrante a los folios 158 a 166. Ratifican el informe los guardias civiles NUM016 y NUM017 , confirmando las conclusiones obrantes al folio 164 y concretando que las muestras contenidas en los hisopos se obtuvieron aplicándolos en la zona de pedales del vehículo de Jose Daniel , donde apareció el perfil genético de varón coincidente con el fallecido Pedro Enrique .

Informe del Departamento de Balística y trazas instrumentalesde la guardia civil, emitido el 31 diciembre 2012 (folios 151 a 155). Los agentes NUM018 y NUM019 ratificaron el mismo y confirmaron que los cartuchos utilizados eran del calibre 12 y los balines o perdigones del calibre 7, que el arma utilizada era compatible con la que examinaron, que era posible el montaje particular de los cartuchos, y que eran diferentes las medidas de los perdigones de los cartuchos utilizados (7) y del cartucho no utilizado intervenido (5).

Informe de sanidad de Lucía , realizado por las doctoras Adelina y Eulalia de fechas 17 julio 2013 (folios 179), 1 de octubre de 2013 (folio 314), 10 octubre 2013 (folio 216) y 11 septiembre 2014 (folio 324). Ratifican ambas doctoras en el acto del juicio las conclusiones derivadas de todos ellos, aclarando que pueden aparecer secuelas futuras por mantenerse en las manos perdigones que no han podido ser extraídos, cuyo control y seguimiento debe realizarse durante toda su vida.

Informe psicológico de Jose Daniel , realizado por las doctoras Salvadora y Begoña , especialistas en psicología clínica y psicoterapia, emitido el 21 julio 2014 (folios 317 a 323). Tenía por objeto informar sobre si el imputado padece alguna enfermedad mental o trastornos de personalidad que le produzcan alteración de conducta; si, como consecuencia de las patologías que pueda padecer, unido al consumo de alcohol y drogas de abuso, pueda tener alterada su percepción de la realidad; y si tiene capacidad o no de entender la ilicitud de los hechos y puede tener alteradas sus facultades intelectivas y volitivas. Tras exponer la metodología aplicada, describir los resultados obtenidos de las pruebas a que se le sometió y efectuar determinadas reflexiones en torno a los mismos, ambas concluyeron y ratificaron en el acto del juicio que no habían encontrado indicadores de que el imputado padezca alguna enfermedad mental o trastornos de la personalidad que le produzca alteraciones de conducta, que no se hallaron en el evaluado alteraciones en su percepción de la realidad (ni alucinaciones ni delirios) y que no se han encontrado alteraciones en las facultades intelectivas ni volitivas del señor Jose Daniel . A su vez, explicaron con detenimiento el contenido de las entrevistas, exponiendo el discurso coherente, la ausencia de implicación emocional en relación con los hechos, carente de toda empatía, la incoherencia de su discurso con la consideración del fallecido como su segundo padre, la incoherencia entre el lenguaje verbal y el no verbal, relatando hechos sin expresión gesticular adecuada. A la acusación particular, explicaron que no recordaban que les dijera haber visto un coche que saliera del lugar, que el consumo ocasional de droga no afectaba a sus capacidades, que la difusión de su comportamiento no es ajustada a la norma social, lo que no significa que tenga trastorno ni enfermedad alguna, pues los rasgos de personalidad equivalen a disfunciones sociales.

Informes médicos de la Unidad de Conductas Adictivas de Catarroja relativo Jose Daniel , emitidos el 5 noviembre 2012 (folio 409) y 14 febrero 2014 (folios 423 -424) por la doctora Nuria y el psicólogo clínico Gaspar . Ratificaron en el acto del juicio los informes antedichos, afirmando que podía tener fluctuaciones en su estado de ánimo por la situación de paro o cualquiera otra, aun cuando es una apreciación no diagnóstica. Que no hubo abandono del consumo, por lo que no se pudieron diagnosticar. El 10 octubre 2012 advirtió la doctora que Jose Daniel tenía un grado de euforia superior al habitual, que atribuyó al consumo de cocaína. El mismo minimiza la problemática, característica común en los pacientes consumidores. A la defensa, responden que sufría trastornos de ansiedad desde el año 2000/2001, pero no saben si tuvo tratamiento, aunque el trastorno puede llegar a afectar la capacidad intelectual y volitiva.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que el Jurado por unanimidad ha declarado probados en el veredicto de culpabilidad, -emitido tras la celebración del Juicio al que Jose Daniel compareció como acusado de un delito de asesinato consumado de Pedro Enrique y de un delito de asesinato en grado de tentativa de Lucía -, son legalmente constitutivos de ambos delitos.

Los elementos integrantes del delito de homicidio, modalidad básica sobre la que se sustenta y depende la agravada del asesinato, a que se refieren los artículos 138 y 139 del Código Penal , aparecen con meridiana claridad:

a0 La causa principal, directa y eficaz del fallecimiento de Pedro Enrique y de las lesiones de Lucía fue el respectivo disparo a corta distancia con una escopeta de caza, que en el primero produjo la muerte instantánea y en la segunda las graves lesiones que sufrió, relación de causalidad entre la conducta activa sin la cual el resultado no se hubiera producido, permitiendo con ello la imputación objetiva del mismo;

b0 El elemento subjetivo, consistente en la conciencia y voluntad que puede atribuirse al autor, que identifica actitudes vinculadas a la acción ejecutada para la consecución del objetivo pretendido, que no era otro que el de matar, y con el resultado de muerte que se produce respecto de Pedro Enrique y el que se pretendía conseguir de Lucía . El dolo homicida es de primer grado o directo por el acreditado deseo y voluntad del agente de matar, no sólo a título de dolo eventual por haberse representado como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque ese resultado no sea el deseado, persistiendo en dicha acción, que se convierte en causa directa e inmediata del resultado producido. Si en el primero de los actos ninguna duda cabe de la intención que pudiera atribuirse a Jose Daniel de matar a Pedro Enrique ; también queda despejada la calidad de la intención respecto del disparo contra Lucía , no tanto por el resultado derivado de la lesión sufrida, como de la intención misma que puede asignarse a esa acción, en tanto que, no yendo nada con ella como expresamente reconoció en sus diversas declaraciones, le dispara a corta distancia en dirección a la cabeza -de la misma forma que a Pedro Enrique - con la única y razonada motivación de evitar testigos del hecho, buscando directamente su muerte (criterio reiterado respecto de aquellos que vienen disparando a la cabeza y a corta distancia en sentencias del Tribunal Supremo 30/2000 , 900/2004 , 37/2009 , 1330/2005 , entre otras muchas);

c0 La concurrencia de la alevosía, que transforma el delito básico de homicidio en la forma agravada de asesinato, se concreta en la imposibilidad de defensa tanto por Pedro Enrique como de Lucía , como consecuencia del modo, lugar, escenario e instrumento utilizado por Jose Daniel para la agresión, sorprendiendo a ambos tras haberse aprovechado del conocimiento y distribución en el lugar del crimen, ocultado en la oscuridad de la noche y disparando inesperada y repentinamente contra uno y otro, confiados en la normalidad de ser reclamados por algún vecino a través de la llamada al timbre exterior, en la certeza de que el acceso estaba interceptado por el portón y el candado, asegurando con todo ello el resultado delictivo que se pretendía. La utilización del arma de fuego frente a quien se encuentra inerme y sin posibilidad de acceder a arma defensiva alguna integra por sí mismo la alevosía en la acción. Cuánto más cuando en la preparación ideada buscó sorprender la buena fe y confianza de los ocupantes de la vivienda. Podría plantearse, y efectivamente así se intentó por la defensa del acusado, alguna duda sobre la alevosía sobrevenida respecto del disparo a Lucía , pero de inmediato debe rechazarse, aun cuando no estuviera prevista en la mente del autor la muerte de la mujer, tanto por la utilización del arma de fuego y el disparo contra la cabeza como principal objetivo del autor, como por las circunstancias en que la agresión rápida e inesperada se produce contra ella, sin darle posibilidad alguna ni de ocultarse ni de evitar o defenderse ante su agresor. También se planteó por la misma defensa, extremando las posibilidades defensivas que los hechos le permitían, llevar al convencimiento del jurado la concurrencia de un abuso de superioridad, más que de una conducta alevosa. Esta tesis también ha sido descartada por el jurado, teniendo en cuenta que la víctima no tuvo la más mínima posibilidad de utilizar mecanismo alguno de defensa, superando con ello la pura y simple superioridad generada en la acción.

Efectivamente, el jurado adquiere la convicción y valora por unanimidad a través de la confesión que el propio acusado realizó, inicialmente ante la guardia civil, posteriormente en el Juzgado de Instrucción y finalmente a la médico forense que le reconoce el 31 octubre siguiente a la fecha de los hechos, ofreciendo pormenores que únicamente podían conocer las personas que se encontraran en el lugar y particularmente quienes hubieran participado en los hechos, como ocurre con el conocimiento del lugar de acceso, el apoderamiento del candado que cerraba la puerta desde el interior de la vivienda, la llamada al timbre para propiciar la salida de la víctima, la ubicación en un lugar apropiado para no ser visto por el morador a quien se pretendía disparar y la utilización de una escopeta de caza con cartuchos de perdigones. A la hora en que la primera de las declaraciones citadas se produjo, sobre las 11:30 horas del día 29 octubre, no había prestado declaración todavía doña Lucía , que se encontraba siendo intervenida en el centro médico al que se le trasladó desde el lugar donde quedó malherida.

A su vez, concurren otros elementos periféricos que acabaron por convencer al jurado sobre la verosimilitud y certeza de lo ocurrido y sobre todo de la participación del acusado en los hechos. Su comportamiento inmediatamente posterior, trasladándose hasta su domicilio, donde su padre lo notó nervioso; la información ofrecida por los agentes NUM010 y NUM008 , quienes precisaron los términos en que tal declaración se produjo; por la valoración de la credibilidad y dominio del acto que apreciaron la doctora Diana y el doctor Jacinto o las conclusiones obtenidas por el doctor Florentino y la doctora Mariana tras la práctica de la autopsia o las derivadas de los informes de sanidad emitidos por las doctoras Adelina y Eulalia , de cuyos informes se desprende la capacidad homicida de los disparos producidos a corta distancia, que afectaron zonas tan relevantes como la cabeza en ambos casos y otras partes del cuerpo además en el de Lucía .

SEGUNDO.-La consumación de la acción con la muerte inmediata de Pedro Enrique no ha generado duda alguna ni al jurado, ni pudo ser contradicha por la defensa.

La tentativa respecto del asesinato pretendido de Lucía tiene que ver con el grado de ejecución, no habiéndose apreciado por el jurado que Jose Daniel llevara a cabo otra acción que la dirigida a acabar con la vida de Lucía al dispararle a corta distancia con la escopeta, con conocimiento de lo que hacía, si bien no llegó a impactar de lleno sobre su cabeza, como había ocurrido con Pedro Enrique , dejándola malherida y abandonando el lugar, a pesar de que necesariamente tuvo que verla desplomarse sobre el sofá, en la convicción de que garantizaba su impunidad por la desaparición de cualquier testigo directo.

Por ello, el jurado declaró unánimemente (9 votos):

Que Jose Daniel es culpable de un delito de asesinato por haber entrado en la propiedad de Pedro Enrique , haberse escondido en el exterior, hacerlo salir de la vivienda tras llamar al timbre y dispararle a corta distancia contra la cara causándole la muerte inmediata, sin tener ninguna posibilidad de defenderse.

Y que Jose Daniel es culpable de un delito de asesinato en grado de tentativa por haber disparado por sorpresa y desde el exterior de la vivienda a Lucía , con intención de matarla, aunque sólo le produjo lesiones, sin tener ninguna posibilidad de defenderse.

TERCERO.-En la realización de los hechos no ha concurrido circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, tal como el jurado con siete votos a favor y dos en contra concluyó.

La defensa planteó, con carácter subsidiario y como alternativa a la petición de inculpabilidad sostenida en el acto del juicio, la apreciación escalonada decreciente de una circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal , alternativamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 o subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.1 , 21.2 , 20.1 y 20.2, todos del Código Penal , que hacen referencia a la afectación de la ingesta de sustancias estupefacientes junto con la ingestión excesiva de otras sustancias prescritas como dosis terapéuticas, que pudieran respectivamente haber disminuido gravemente su inteligencia o voluntad para actuar, haber limitado sustancialmente sus facultades de entender o querer o haber ejecutado los hechos enjuiciados con leve dependencia a las sustancias ingeridas, que le provocaran alteraciones psíquicas o algún trastorno de su personalidad. Los informes periciales obrantes en las actuaciones y ratificados en el acto del juicio evidencian un consumo ocasional, reconocido por el mismo de alguna sustancia estupefaciente, pero ninguna alteración de la percepción, como se desprende de los informes emitidos tanto por los médicos forenses, como por las psicólogas especialistas. Los primeros, concluyen que Jose Daniel no padece enfermedad ni deficiencia mental, ni se detecta trastorno de personalidad, que en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y benzodiacepinas y que, a lo máximo, no descartaban una intoxicación por cocaína de grado leve, que podría haber causado una muy ligera disminución de su capacidad volitiva; y las segundas concluyeron que no se encontraron indicadores de que el imputado padeciera alguna enfermedad mental o trastorno de la personalidad que le produjera alteraciones de la conducta, ni se hallaron alteraciones en su percepción de la realidad, ni se encontraron alteraciones de las facultades intelectivas o volitivas. Datos significativos de su estado son que los agentes de la guardia civil que lo interceptan inmediatamente después de ocurrir los hechos lo encuentran normal, su padre lo ve nervioso en cuanto accede al domicilio, su comportamiento de arreglarse y volver al lugar de los hechos a preguntar lo ocurrido y dar el pésame a la familia así lo acredita, la invitación a trasladarse al cuartel de Patraix conduciendo su propio vehículo permite sospechar que no se le advirtió alteración alguna por el consumo de sustancias estupefacientes o alcohol y su relato coherente, fluido y preciso acaban evidenciando el conocimiento de la realidad sin alteración alguna, ni influencia sobre sus capacidades.

La valoración del jurado fue igualmente desestimatoria, a pesar de haber declarado probado que Jose Daniel había adquirido en la mañana del día 28 octubre 0.8 g de cocaína, que ingirió en diversas tomas a lo largo del día junto con la medicación que tenía prescrita (dosis terapéutica de benzodiacepina es), aceptando su propia declaración de que así había sido; pero estimando que, sobre la base del informe realizado por los doctores Diana y Jacinto , ninguna limitación y mucho menos anulación de su responsabilidad penal podía declararse como probada, la que obtuvo 7 de los 9 votos de los ciudadanos jurados, dos de los cuales llegaron a apreciar una leve afectación de su entendimiento o voluntad en el momento de ejecutar aquellas, lo que, sin disminuir su responsabilidad, podrá ser tenido en cuenta en la individualización de la pena.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena que corresponde al condenado, debe tenerse en cuenta:

- la unanimidad de los ciudadanos jurados en orden a la prueba cumplida de la realización de los hechos básicos.

- las condiciones particulares que se derivan de las relaciones de vecindad, amistad y casi parentesco, que habían justificado la relación de proximidad y camaradería que se deriva de las declaraciones propias y las de sus padres.

- La intrascendencia y nimiedad del motivo que anidó en su ánimo para poner fin a la vida de Pedro Enrique y aún más a la de Lucía con la que no tenía ninguna relación, ni intención de atentar contra la misma más que para evitar su testimonio incriminatorio.

- La indiferencia al dolor ajeno, ausencia de arrepentimiento, frialdad, y escasa capacidad de sintonización y de irradiación afectiva.

- la posible ligera disminución de su capacidad volitiva por la intoxicación por cocaína de grado leve, que apreciaron los doctores Jacinto y Diana , que dio lugar a los dos votos discrepantes de la mayoría cualificada del jurado respecto de la leve afectación de sus facultades de entendimiento o voluntad

Por todo ello, y sin tener de nuevo en cuenta elementos constitutivos de la calificación de los hechos, procede imponer la pena de prisión de 16 años por el primero de los delitos, por encima del límite inferior de la mitad inferior de la pena prevista entre 15 y 20 años de prisión; y la de 8 años de prisión por el segundo de ellos, calculada sobre la prevista por la ley entre 7 años y 6 meses y 15 años, al reducir en un grado la fijada para el delito consumado.

Ambas penas llevan consigo la accesoria legal de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial respectivamente por el mismo tiempo, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 del Código Penal .

De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48 del Código Penal , procederá imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Lucía , a su domicilio, centro de trabajo o lugar conocido que frecuente, a una distancia inferior a 300 m, o de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 8 años superior al de la duración de las penas de prisión impuestas, que deberán cumplirse de forma simultánea.

QUINTO.- El pronunciamiento contrario por parte del jurado y por unanimidad a la conveniencia de la suspensión de la ejecución de las penas y a la de proponer al Gobierno el indulto total o parcial de las mismas, excluye todo pronunciamiento sobre tales beneficios, incluso si llegara a solicitarse este último en el informe que se eventualmente se interese.

SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito está obligado a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

El Ministerio Fiscal interesó que, por vía de responsabilidad civil, se indemnizara a Lucía en la cantidad de €12.920 por las lesiones, €63.840 por las secuelas y €115.000 por la muerte de Pedro Enrique ; que se indemnizara a Arturo , Elias y Ignacio , en €10.000 a cada uno de ellos por los perjuicios morales derivados de la muerte de su padre; y a Soledad y Oscar en €3000 a cada uno de ellos por los perjuicios morales generados por la muerte de su hermano; y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de €3217.47 por la asistencia médica prestada a Lucía , todas cuyas cantidades debían incorporar los intereses legales.

La acusación particular, personada en nombre de la compañera sentimental, los hijos y los hermanos de Pedro Enrique , interesó en favor de Lucía €280.000, en favor de los hijos €60.000 a cada uno y en favor de los hermanos €30.000 a cada uno.

La defensa del condenado mostró su conformidad con las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Para la indemnización por el perjuicio derivado de la pérdida de su compañero de vida de Lucía se ha tenido en cuenta el tiempo de convivencia con el mismo. Respecto de las cantidades solicitadas como indemnización por los perjuicios morales sufridos por los hijos y los hermanos, se aprecia como ilustrativo el criterio recogido en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementado en un 50% respecto de los hijos mayores de 25 años. Ninguna indemnización está prevista para los hermanos en la referida Resolución cuando concurran con cónyuge o equiparada e hijos, lo que convierte en razonable la petición del Ministerio Fiscal, aceptada por la defensa del condenado, toda vez que no se ha acreditado una especial y más grave afectación de los intereses de los mismos en el acto del juicio; estimándose finalmente ajustada la solicitada por el Ministerio Fiscal en favor de la Generalitat Valenciana, todo ello sin perjuicio de que la pérdida del compañero de vida, del padre o del hermano resulta irreparable en términos de afectos.

SEPTIMO.-Todo responsable de un delito o falta lo es también para responder de las costas causadas en el procedimiento con la extensión que refieren los arts. 123 y 124 del Código Penal y los concordantes 239 y siguientes de la Lecrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Condenar a Jose Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado en la persona de Pedro Enrique , a la pena de 16 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

SEGUNDO.- Condenar a Jose Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de Lucía , a la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

TERCERO.- Imponer Jose Daniel la prohibición de aproximarse a Lucía , a su domicilio, centro de trabajo o lugar conocido que frecuente, a una distancia inferior a 300 m, o de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 8 años superior al de la duración de las penas de prisión impuestas, que deberán cumplirse de forma simultánea.

CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil, condenar a Jose Daniel a que indemnice a Lucía en la cantidad de €12.920 por las lesiones sufridas, la de €63.840 por las secuelas derivadas y en la de €160.000 por el perjuicio producido por la muerte de su compañero de vida Pedro Enrique ; y que abone a cada uno de los hijos, Arturo , Elias y Ignacio , la cantidad de €25.000 por los perjuicios morales derivados de la muerte de su padre; y a cada uno de los hermanos, Soledad y Oscar , la cantidad de €3000.

Dichas cantidades devengarán el interés legalmente establecido.

QUINTO.- Condenar a Jose Daniel al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al condenado todo el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido por esta causa.

SEPTIMO.- Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos, notificándose a las partes y a los perjudicados aunque no se hayan mostrado parte, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J., de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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