Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 498/2016 de 12 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100341
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2365
Núm. Roj: SAP O 2365/2016
Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33049 41 2 2014 0100234
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000498 /2016
Delito/falta: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Denunciante/querellante: Gabriel
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 345/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. Dª. MARIA LUISA LLANEZA GARCÍA
En OVIEDO, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 434/2014 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 498/16), en los que aparecen como apelantes : Gabriel , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña María Elena Cimentada Puente, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Páyer Ramírez;
y como ap el ado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-03-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito de tenencia ilícita de arma sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN de ocho meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Se acuerda el comiso del arma intervenida y munición a la que se procederá a dar el destino legal oportuno.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 7 de septiembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso no puede prosperar por cuanto el Tribunal no puede compartir la alegación de que se trató de una prueba ilícitamente obtenida.
Partiendo del hecho mas que probado por vía testifical e inclusive admitido en su primera declaración a presencia judicial por el propio apelante, de que el mismo autorizó a los miembros de la Guardia Civil a inspeccionar la cabaña que venia utilizando en el prado 'La Campa' sita en los montes de Piloña en busca de venenos y/o productos fitosanitarios, los citados agentes localizaron en interior de la citada cabaña una escopeta de caza del calibre 12 marca Breda semitapada con un chubasquero así como ocho cartuchos del indicado calibre, se trató efectivamente de un hallazgo casual pero que al ser considerado como un delito flagrante no puede cuestionarse la validez de la intervención policial.
La jurisprudencia aplicable al caso es muy abundante y reiterada y aun cuando se refiere a supuestos de registros domiciliarios con autorización judicial, es plenamente aplicable al supuesto que se somete a consideración en el que se trató de un registro consentido y autorizado por el apelante, sin olvidar que el lugar en cuestión, difícilmente puede tener la consideración de domicilio por tratarse simplemente de una cabaña sita en un monte, donde al parecer nadie residía con vocación de permanencia.
Volviendo a la jurisprudencia la sentencia del TS 1110/2010 de 23 de diciembre , con cita de otras muchas proclama que : 'si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el Art. 286 de la Ley Procesal '.
... En igual sentido, la reciente STS 167/2010 de 24.2 , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003 de 4.3 que, admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim ., teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente 'adición', y la STS. 742/2003 de 22.5 que expresa que la autorización judicial para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas concretas, ello, sin embargo, no supone que el hallazgo de efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas queden desamparados de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio...
La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC.
49/96 ) y también que, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim .
Consecuentemente, reiterando anteriores razonamientos, ha de afirmarse una vez más que cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se produzca no puede ser tachado de irregular vista la legalidad en la que la diligencia discurre.' En los mismos términos se pronuncia la sentencia del TS de fecha 8-7-2014 num. 3123/2014 con cita de otras muchas refiere que: ...'En igual sentido, la STS 167/2010, de 24 de febrero , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003, de 4 de marzo , que admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim ., teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente 'adición'.
Con similar criterio se pronuncia la Sentencia 768/2007, de 1 de octubre , en la que se declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. En la STS nº 885/2004, de 5 de julio , se decía que 'Las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio , y 1990/2002, de 29 de noviembre , sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...'. Para ello es preciso que el registro esté debidamente autorizado, aun cuando lo fuera con la finalidad de descubrir un delito distinto, y que el hallazgo se produzca de buena fe ( STS nº 1093/2003, de 24 de julio ).' Por todo ello, tratándose en este caso de un registro plenamente consentido y autorizado por el titular del inmueble, el hallazgo simplemente casual del arma antes aludida es perfectamente válido como prueba para la persecución y castigo del indicado delito de tenencia ilícita de armas, al deber ser considerado un delito flagrante.
SEGUNDO.- En cuanto se refiere al segundo de los motivos que proclama la atipicidad de la conducta, tampoco puede ser estimado, pues en la conducta descrita en el antecedente de hechos probados se aprecian todos los elementos que configuran el tipo penal de la tenencia ilícita de armas. Se trata de un arma de fuego larga, de la tercera categoría 2 ( art 3 del Reglamento de Armas ) apta para su uso, careciendo de todo permiso y de la de la licencia de armas tipo 'E' y guía de pertenencia detentada y a plena disposición del apelante quien no puede negar esta posesión en el inmueble o cabaña donde esta se encontraba, tratándose de un delito de peligro abstracto que se consuma con la mera posesión o tenencia del arma de fuego, lo que no puede negar el apelante al guardar en su cabaña tapada con una prenda de vestir de la que sobresalía la culata, la escopeta de caza intervenida y guardando en un cajón de un mueble varios cartuchos de munición del mismo calibre que la citada escopeta intervenida.
Procede por cuanto se deja expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.
Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en los autos del Juicio Oral nº 434/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
