Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 17/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 345/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100342

Núm. Ecli: ES:APL:2016:706


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 17/2016

Expediente nº 14/2016

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 345/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/06/2016, dictada en Expediente número 14/2016, seguido ante el Juzgado de Menores núm.1 de Lleida.

Es apelante Leoncio dirigido por el letrado FRANCISCO SAPENA GRAU. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. D.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores núm. 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/06/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que debo condenar y condeno a Leoncio ,como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma,en local abierto al público,en grado de tentativa,a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año y tres meses de internamiento semiabierto y un segundo período de nueve meses de libertad vigilada. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para vista.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, Leoncio , ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en local abierto al público en grado de tentativa, ello después de considerar probado que el mismo, tras ponerse de acuerdo con otras dos personas mayores de edad para cometer un atraco en el estanco sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Artesa de Lleida, y con el fin de indicar a éstos el momento adecuado para poder cometer la sustracción, sobre las 19:02 horas del día 14 de enero de 2016, comenzó a vigilar el interior del citado estanco y sus inmediaciones. Sobre las 19:38 horas, tras esconderse en un lugar cercano y observar la llegada del vehículo en el que viajaban los dos copartícipes mayores de edad, se acercó al mismo haciendo señas a sus ocupantes, intercambiando con ellos varias palabras y gestos, tras lo cual, e inmediatamente después de separarse el citado menor del coche, los ocupantes del mismo se bajaron con un pasamontañas puesto y portando uno de ellos una escopeta de caza municionada en perfecto estado de funcionamiento, y entraron en el citado estanco, permaneciendo mientras tanto Leoncio en el exterior, a escasa distancia y en actitud vigilante conforme a lo acordado. Los Mossos d'Esquadra, que habían procedido a montar un dispositivo de vigilancia desde horas antes, procedieron a la detención de los dos mayores de edad cuando éstos se hallaban en el interior del estanco encañonando a su propietaria, exigiéndole la entrega del dinero. Leoncio , al percatarse de estos hechos, intentó marchar, siendo interceptado y detenido finalmente por varios agentes.

La defensa del menor apela la sentencia alegando en primer lugar vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado prueba bastante para acreditar su culpabilidad, viniéndose a cuestionar en realidad la valoración probatoria efectuada en la instancia, sosteniendo que la prueba indiciaria obtenida resulta insuficiente para alcanzar convicción respecto de la participación del menor en los hechos, la cual se niega, aduciendo que el mismo no conocía a los mayores de edad participantes en el atraco y que su presencia en el lugar de los hechos fue puramente fortuita, pasando por allí de camino a su domicilio donde tenía programadas unas clases de repaso, el cual se ubica a unos 90 metros del estanco, simultaneando conversaciones a través del whatsapp con una compañera de estudios y con la persona que debía impartirle las clases de repaso. En segundo lugar se alega que ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a la calificación de la participación del menor en los hechos en calidad de cooperador necesario, ni siquiera como cómplice, sosteniendo que la misma de ningún modo puede considerarse de carácter principal ni trascendente

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho

SEGUNDO.-Comenzando por el primer motivo impugnatorio, el mismo no puede ser acogido.

La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En tal línea, el Tribunal de apelación no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado participó en la comisión del delito por el que ha resultado condenado en la instancia.

La sentencia descarta otorgar credibilidad a la negación de los hechos por parte del menor, quien declaró no tener ninguna participación en los mismos, negando asimismo haberse acercado al vehículo conducido por los mayores de edad. Parte fundamentalmente la magistrada del contenido del atestado policial, debidamente ratificado en el acto del plenario por los agentes actuantes, y especialmente de los testimonios de los agentes NUM001 y NUM002 , dejando constancia en la sentencia de que no existe razón objetiva alguna para poner en entredicho sus declaraciones, ni dudar de su imparcialidad, como así se constata por la Sala. El agente NUM001 reconoció sin género de dudas al menor como la persona que pasó en varias ocasiones por delante del estanco, haciéndolo además en distintos sentidos y en actitud vigilante, mirando hacia todos lados de la calle y también al interior del estanco, especificando que incluso la última vez que pasó por delante del mismo se quedó parado, escondido, a unos 20 o 30 metros, momento en que apareció el vehículo ocupado con las dos personas mayores de edad, dirigiéndose el menor hacia el coche, comprobando el agente como el mismo gesticulaba y hablaba con ellos, bajando a continuación los adultos y dirigiéndose al estanco cubiertos con pasamontañas y la escopeta en mano. La misma actividad claramente vigilante por parte del menor fue referida por el agente NUM002 , insistiendo en que el menor realizó labores de control previo a la entrada al estanco, llegando a colocarse 'semiescondido' en una ocasión y acercándose finalmente al vehículo ocupado por los mayores.

A la vista del tal resultado, la conclusión judicial sobre la participación del acusado en los hechos es del todo coherente y racional, hallándonos ante un conjunto probatorio lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, sin que ello pueda resultar desvirtuado por el hecho alegado en el recurso de que el mismo se encontraba remitiendo watsapp.s, lo cual no resulta para nada incompatible con las labores de vigilancia detectadas claramente por los agentes.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-Igual suerte le depara al segundo motivo de apelación, relativa al error en la calificación de la responsabilidad del menor como cooperador necesario.

Señalan las SSTS de 24 de julio de 2000 y 24 de mayo de 2001 que el partícipe por cooperación necesaria contribuye al hecho criminal con actos sin los que éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, y todo ello en el contexto de un concierto previo. Sentado lo anterior, ello no altera, en cualquier caso, la condición de autoría de la apelante, por cuanto del contenido del art. 28 del CP claramente se desprende que el cooperador necesario es considerado autor a todos los efectos.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, lo cierto es que ha de compartirse la valoración probatoria y la conclusión a la que llega la juez 'a quo' respecto de la activa participación del acusado en los hechos, derivándose del contenido del relato fáctico de la sentencia que el mismo llevó a cabo un comportamiento vigilante de verdadero auxilio y una clara colaboración del todo trascendente y eficaz en aras a la comisión del delito. Se trata, pues, de una colaboración difícil de conseguir y tiene eficacia causal, al asumir de esa manera una tarea que permite a los autores directos dedicarse más intensamente a la sustracción, facilitando su ejecución y favoreciendo la fuga y la impunidad en el supuesto de la aparición de agentes de la autoridad, entendiéndolo así la STS 4.3.99 y el ATS de 7.3.2001 , incidiendo en ello la STS de 25.5.11 , reiterando que la labor de vigilancia y espera para facilitar la huida ha sido considerada como autoría, aportando la misma un elemento decisivo para la posibilidad de ejecución.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, compartiendo la Sala la argumentación, valoración y conclusiones contenidas en la misma.

CUARTO.-La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio 2016 por el Juzgado de Menores de Lleida, en Expediente de Reforma 14/16 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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