Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 27/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100199
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1900
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
Procedimiento Abreviado número 27/15
Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga.
SENTENCIA Nº 345 / 2016
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Ilustrísimos Sres.
Presidente:
D. Fernando González Zubieta
Magistrados:
D. Pedro Molero Gómez.
D. Manuel Sánchez Aguilar
*****************************************
En la Ciudad de Málaga, a once de julio de 2016.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, seguidos contra Rodrigo con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Martín Guijarro Fernández y defendido por el Letrado Sr. Francisco Andrés Campos Zurita.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere actuando como acusación particular Vidal asistido del letrado Sr. Carlos Samuel Martínez Ruiz y representado por el Procurador Sr. Francisco Ibáñez Carrión y ponente DonManuel Sánchez Aguilar, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella interpuesta por Carlos Samuel Martínez Ruiz, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró juicio oral el día 21 de junio de 2016.
SEGUNDO.-En dicho acto, tras la prueba practicada, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito DELITO DE ESTAFA PROCESAL prevista y penado en los artículos 248.1 y 250.7del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidiendo la pena de cuatro años de prisión, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PENA DE MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 12 EUROS CON APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL Y COSTAS.
Alternativamente calificó los hechos como un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de leyes con un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 en relación 390 1 y 2, todos ellos del Código Penal , pidiendo la pena de un año de prisión.
La acusación particular, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.7 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidiendo la pena de 3 años de prisión y multa por el delito de falsedad y 4 años de prisión y multa por el delito de estafa
Ejercitó la acción civil por importe de 13.000 euros (10.000 Por pérdidas de expectativas procesales, y 3.000 euros por daño moral)
TERCERO.-La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicita la libre absolución. Pidió en vía de informe condena en costas a la acusación particular por mala fa.
CUARTO.-En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO.- Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de la mercantil PESCADOS LÓPEZ SOLER S.L. fue demandado por Vidal , trabajador de la sociedad mencionada a través de escrito con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Málaga de 5 de septiembre de 2011 por despido nulo y subsidiariamente por despido improcedente, dando lugar al procedimiento 823/2011 del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga admitido a trámite a través de decreto dictado por parte del Sr. Secretario Judicial del órgano de fecha de 6 de septiembre del mismo año en el que se admite a trámite la demanda y se emplaza a las partes a la celebración de vista.
En el acto de Juicio Oral celebrado en fecha de 11 noviembre de 2011, Rodrigo presentó como elementos de prueba, entre otros, cuatro documentos en los que se había suplantado la firma del demandante Vidal que jamás firmó dichos documentos, con objeto de eludir la responsabilidades derivadas de la reclamación, siendo los mismos una notificación de fin de contrato fechado el 14 de julio de 2011, nómina de 27 de junio a 30 de junio de 2011, nómina de 1 de mayo a 31 de mayo de 2011 y finiquito de 24 de junio de 2011. Rodrigo presentó los documentos sabedor de que a pesar de la firma que aparecía en los cuatro documentos identificando al trabajador no había sido plasmada por este.
En el acto de la vista se acordó la suspensión de la vista en tanto se resolviera la prejudicialidad penal planteada que ha dado lugar al presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados consistentes en aportación a juicio de documento de notificación de fin de contrato fechado el 14 de julio de 2011 (folio 219 de la causa), nómina de 27 de junio a 30 de junio de 2011 (folio 222 de la causa), nómina de 1 de mayo a 31 de mayo de 2011 (folio 231 de la causa) y finiquito de 24 de junio de 2011 (folio 233) son constitutivos de un delito de DELITO DE ESTAFA PROCESAL prevista y penada en los articules 248.1 y 250.7 del Código Penal.
El precepto castiga a los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El empresario pretende poner fin a la relación laboral presentando un finiquito mendaz en el que liquida los haberes del trabajador por el último contrato y no por la antigüedad real del trabajador en la empresa que este cifra en tres años. Al negarse el trabajador a la firma del finiquito, el empresario se negó a pagarle la ultima nómina del mes de julio, lo que motivó que el trabajador formulara demanda por despido, en el que el empresario aporta dos finiquitos aparentemente firmados por el trabajador en fechas distintas para intentar reducir el importe de la indemnización por despido en función a la fecha de antigüedad en la empresa en caso de obtener una sentencia adversa a sus intereses en cuanto que declarara el despido improcedente.
De la dicción literal del precepto aplicado ha de concluirse que apreciada la cuestión prejudicial por el Juez de lo social, y suspendido el juicio, no se llegó a obtener una resolución favorable para la empresa, lo que lleva a apreciar la tentativa como forma de comisión delictiva, criterio por lo demás sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas Sentencia 813/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 2076/2011 )
Los hechos declarados probados Integran además un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal .
La acusación particular considera en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, que la conducta no es sólo una estafa procesal, sino que sostiene que la estafa en grado de tentativa se habría producido en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil.
Como dice la STS 35/2010, de 4-2 , es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de deposito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6 .
En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'. La nómina falsa sería documento mercantil por destino cuando se incorpora a una relación de naturaleza mercantil (por ejemplo nómina falsa que se adjunta a la solicitud de financiación) no cuando se emite para acreditar el pago de salarios.
No obstante, del contenido de la querella y del informe final de la acusación particular, parece que la pretensión real de la acusación es que las dos nominas el finiquito y la modificación de contrato serían un documento público 'por destino' al haber sido creadas para ser incorporadas a un procedimiento público, como es el procedimiento por despido. No estamos de acuerdo con ese razonamiento porque ni se puede afirmar que el documento fuese realizado con la inexorable finalidad pues la tramitación del procedimiento por despido no exigía la aportación de estos documento, dado que las condiciones laborales pactadas entre las partes podían ser acreditadas por cualquier tipo de prueba válida en derecho, ya fuese documental o de otro tipo. Consideramos que la figura del documento público 'por destino' no es aplicable en este caso. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010 4513) dice respecto al documento público 'por destino': '...que cuando el documento concernido tuvo su origen y exclusiva finalidad en su incorporación a un expediente público para producir efectos en el tráfico jurídico o en el seno de la Administración Pública, entonces tal documento debe entenderse de naturaleza pública. En tal sentido, SSTS 19 de Septiembre de 1996 ( RJ 1996 , 6925 ) ; 437/1996 ; 4 de Diciembre de 1998 ; 3 de Marzo de 2000 ( RJ 2000 , 1108) ; 16 de Junio de 2003 ; 886/2005 de 21 de Marzo y 575/2007 de 9 de Junio ( RJ 2007 , 3601 ) ; 79/2002 de 24 de Enero ; 1018/2002 de 31 de Mayo ó 1720/2002 ( RJ 2002, 9576) . De esta última sentencia citada retenemos la siguiente reflexión:'....el documento ab initio privado que nace o se hace con el fin inexorable, único y exclusivo de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial, siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso agotado....'.
Nos parece además que confirma esa conclusión la existencia del artículo 393 del código penal . Ese artículo castiga la conducta del que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes. Si la aportación de un documento a un procedimiento judicial fuese suficiente para que el documento se convirtiese en público 'por destino', como pretende la acusación particular, no sería necesaria esa tipificación expresa que realiza el artículo 393 del código penal , pues todos los casos de aportación dolosa de un documento falso a juicio serían supuestos de falsificación de un documento público. Nos parece que el documento aportado es un documento privado y la falsedad cometida consistiría en simular el documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad y en suponer en un acto la intervención de una persona que no la ha tenido. Ambas conductas son constitutivas de un delito de falsedad del artículo 395 del código penal que se refiere a quien, para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del código penal . Precisamente en el apartado 3º del artículo 390.1 del código penal se incluye la conducta consistente en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, y en el apartado 3º la conducta consistente en suponer en un acto la intervención de una persona que no la ha tenido,
Por lo que respecta a la intervención como autor de esa posible falsedad del señor Rodrigo , es indudable que fue él quien aportó a juicio los cuatro documentos falsos, que sólo le beneficiaban a él, por lo que queda excluida la posibilidad de que el documento fuese elaborado por terceras personas sin conocimiento y sin intervención del acusado.
El TS tiene reiteradamente establecido que deben reputarse autores de las falsedades documentales no solamente aquellos que ejecutan personal y materialmente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el Art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; y 1090/2010, de 27-11 ,, Sentencia 813/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 2076/2011 entre otras).
Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor de la falsificación. De lo que no cabe duda alguna es que él fue la única persona que se benefició directamente de las falsificaciones, o cuando menos que intentó beneficiarse, y fue también el que planificó y ejecutó los actos fraudulentos ante la jurisdicción laboral, dato que permite colegir que, aunque no fuera él quien confeccionara los documentos falsos cuando menos sí indujo o encargó a un tercero para que lo hiciera. Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de los documentos falsos.
La acusación particular considera que la relación entre el delito de estafa y el delito de falsedad es de concurso ideal, pero en realidad esa relación ante la calificación de los documentos falsos como documentos privados y no públicos, debe calificarse como de concurso de normas, como sostuvo el Ministerio Fiscal en su conclusión alternativa, con aplicación del artículo 8 del código penal e imposición de la pena correspondiente a sólo uno de los dos delitos. En la Sentencia de 24 de mayo de 2002 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dijo: 'Como ya se afirmó por esta Sala en la STS núm. 2015/2001, de 29 de octubre ( RJ 2001, 9475) , «la falsificación de un documento privado del Art. 395 del Código Penal vigente -Art. 306 del Código derogado de 1973 ( RCL 1973, 2255; NDL 5670) - sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable». Como dice la sentencia del TS Sentencia 1298/2002 de 4 Jul. 2002, Rec. 2492/2000 ' Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta Sala, que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del Art. 395: «para perjudicar a otro»), también lo incorpora el Art. 248, como elemento configurador del tipo. No es que el delito no se haya cometido, sino que está consumido en la estafa. '
La existencia de concurso de normas lleva en este caso a que deba castigarse sólo el delito más gravemente penado, por aplicación del artículo 8.4 del código penal , Para la estafa en grado de tentativa la pena posible comprende desde los 6 meses a 1 año de prisión y desde 3 meses a 6 meses de multa, mientras la pena para el delito de falsedad en documento privado consumado comprende desde los 6 meses a los 2 años de prisión, sin multa. Como debe atenderse a la pena en abstracto, debemos condenar por delito de falsedad en documento privado, teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un límite superior en la falsedad.
SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, al realizar material y voluntariamente los hechos típicos, hasta llegar a su consumación, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 , nº 1 del Código Penal . En su declaración en el plenario el acusado afirma la autenticidad de los documentos aportados en el juicio.
Por su parte Vidal insiste que no firmó los documentos que obran al folio 219 (notificación fin de contrato); en el folio 222 (nomina del mes de junio -esta no la reclamaba en el juicio- ) y folio 333 ( finiquito fin de contrato). Sostiene que se negó a firmar el último finiquito por una diferencia de 200 euros lo que llevó al investigado a tomar la decisión de no abonarle tampoco la nómina del mes de julio. Aclara que solo le debe la última nómina y este último finiquito. Su afirmación viene corroborada por el perito calígrafo (policía nacional 48.500) que ratifica el informe pericial que obra a los folios 138 a 145. A preguntas de las partes afirma que no existe correspondencia entre el cuerpo de escritura indubitada del trabajador y las firmas que a nombre del mismo se hacen constar en los 4 documentos, y concluye afirmando que es una firma con trazado aprendido.
Intenta poner en duda el letrado defensor el acierto del perito, en cuanto afirma que son diez los documentos que se le somete a pericia, cuando son cuatro los únicos cuya falsedad afirman las partes acusadoras, cuestión que nos parece irrelevante a efectos de evidenciar el error en la pericia. Además sostiene que el trabajador ha reconocido que firmó uno de los 4 documentos (contrato de 15 de febrero 2011) pero realmente el testigo no llegar a efectuar tal reconocimiento en el juicio con conocimiento cierto de los presupuestos que implicaban la pregunta que el letrado le planteaba en el plenario.
TERCERO. En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sin que se aprecien circunstancias en el caso que permitan elevar la pena más allá del mínimo previsto en el tipo.
CUARTO. La acusación particular ejerce acción civil para la reparación del perjuicio moral causado y por perdida de expectativas judiciales. Argumenta que desde el año 2011 no ha podido recaer decisión sobre su reclamación. En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 (LA LEY 3128/2010) que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'
En cuanto al daño moral éste tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el desprestigio, o el descrédito, siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva.
Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con actuaciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, con lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como, por razones de congruencia constatar que haya sido objeto de petición por las partes acusadoras ( SSTS 907/2000, de 29-5 ; 1291/2001, de 29-6 ; 957/2007, de 28.11 .
En definitiva, partiendo de 'que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20-12-2006 que trató la cuestión de la indemnización por daño moral, con independencia de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, se adoptó el acuerdo de que 'por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales...'; las únicas exigencias que podían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación y c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1100/2011 de 27 Oct. 2011, Rec. 3/2011 ). Es en esta tercera cuestión donde radica la decisión de este Tribunal. La documentación aportada al procedimiento de despido en el que se aporta finiquito de conformidad no es otro que el eludir las indemnizaciones derivadas del despido para el caso de ser declarado improcedente, extremo este sobre el que hace radicar el perjuicio la acusación particular ya desde el momento de interposición de la querella. En la querella se fijada en 1500 euros como indemnización por despido y 1250 euros por los salarios por tramitación. El querellante sigue manteniendo la expectativa de que se declare su derecho al percibo de las mismas, y son ciertamente exiguas aquellas cantidades para fijar sobre este retardo, provocado por la torticera maniobra del empresa, una indemnización en concepto de daño moral, siendo a todas luces exhorbitada la cantidad de 13.000 euros que por este concepto reclama el querellante. En consecuencia estima la sala que no procede efectuar condena alguna por este concepto.
QUINTO.- Considerando que las costas procesales están impuestas por la Ley a los responsables de las infracciones criminales ( Art. 123 del Código Penal ) procede imponer las costas causadas en este procedimiento al acusado y que incluirán las de la acusación particular.
Vistos, además de los citados, los Art. 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390-1 º y 2º del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena deDE SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y pago de COSTAS, incluidas las generadas por la intervención de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída por el Sr. Magistrado Ponente y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
