Sentencia Penal Nº 345/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 166/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 345/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100304

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1244

Núm. Roj: SAP MU 1244/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0263819
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Claudio , Hugo
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, JUAN ANTONIO SALMERON
BUITRAGO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ENRIQUE RUIZ ERANS VIVANCOS, ANTONIO NICOLAS LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 345 /2016
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
número 475/2013, por un delito robo con fuerza contra D. Claudio , representado por la procuradora Dª.
Purificación Martínez Hernández y defendido en juicio por el letrado D. Enrique Ruiz Erans y contra Hugo D.

Hugo , representado por el procurador D. José Antonio Salmerón Buitrago y defendido en juicio por el letrado
D. Antonio Nicolás López, ambos hoy apelantes, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección el Rollo número 24/2016
señalándose el día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente
de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Sobre las 3:48 horas del día 29 de mayo de 2013 los acusados, Claudio , nacido el NUM000 -1971, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Hugo , nacido el NUM002 -1968, con DNI NUM003 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 31-1-2007 por delito de robo a pena de 6 meses de prisión, pena no cancelable en la fecha de los hechos enjuiciados, animados por el deseo de obtener un ilícito beneficio apoderándose de cuanto de valor hallasen en su interior, puestos de común acuerdo se desplazaron hasta el número 3 de la calle Vinadel de Murcia, Edificio Imperial. Mientras Hugo permanecía en la calle en labores de vigilancia, Claudio trepó por las rejas de la planta baja y accedió por la ventana al piso 1º C en el que está ubicado un local de la empresa Antiqua Ars, SL dedicada a centro de rehabilitación de fisioterapia, sin que llegasen a consumar su ilícito designio al ser sorprendidos por la Policía cuando Claudio estaba dentro del inmueble, interviniéndosele en su poder unos guantes de tela, un móvil Nokia sin batería, una varilla metálica conteniendo un llavero y minilinterna y una navaja pequeña de hoja plana de color gris.'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Claudio y a D. Hugo como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto al segundo acusado, a la pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de los efectos ocupados, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Antiqua Ars, SL en el importe de los desperfectos ocasionados en el local de su propiedad que se determinen en ejecución de sentencia y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los penados, fundamentándolos, cada parte apelante, en argumentos que luego se detallarán.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida oponiéndose a ambos recursos.



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a los acusados Hugo y Claudio , hoy apelantes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , es recurrida la sentencia por ambas representaciones invocando ambas, error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de instancia y, además, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegación añadida en el caso de Hugo , por cuanto consideran la insuficiencia de la prueba de cargo en la que se asienta la sentencia impugnada.

La cuestión es planteada en los siguientes términos por la defensa de Hugo quien argumenta que de la prueba practicada se deduce un claro error en cuanto a los hechos considerados probados y ello por considerar que en ningún caso ha resultado probado la comisión de un supuesto delito de robo, y en ningún caso que su representado tuviera participación alguna en los citados hechos, pues no existe prueba suficiente que implique al mismo en los supuestos hechos enjuiciados.

Según afirmaron ambos acusados ni iban juntos, ni se pusieron de acuerdo para cometer delito alguno, el hecho de que sean hermanos, es una mera coincidencia.

Así lo afirmó el coacusado Claudio , quien manifestó que solo quería dormir en la vivienda, que no iban juntos, y que no se había puesto de acuerdo con su hermano, lo que fue confirmado por Hugo , tratándose de una mera coincidencia, y que no tenía nada que ver.

Disiente del valor que se otorga en la instancia a la declaración del testigo, pues el mismo manifestó que 'creía' que Hugo realizaba labores de vigilancia y que iban juntos, no siendo dicho testimonio prueba suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, interesando de la alzada el dictado de una sentencia absolutoria en relación con su defendido.

En el caso de Claudio su representación argumentaba el motivo de apelación considerando que no ha quedado demostrado que Claudio cometiera el delito de robo por el que fue condenado, ya que lo único que se demostró fue que el citado entró en la clínica porque tenía frío y se quedó a dormir. Así lo encontró el policía que entró, acostado en el cuarto de baño y teniendo que despertarlo. Es por eso que no se puede acreditar que la intención de su representado fuera la de robar. El policía no encontró las cosas revueltas y no le encontró nada en su poder, por lo tanto lo único que pudo ver es que estaba allí pero durmiendo, En segundo lugar muestra su disconformidad con que no se le haya apreciado a Claudio la atenuante de toxicomanía, cuando la tiene reconocida desde 30 de enero de 2015, por lo que interesa que para el caso de no revocar la sentencia de instancia se le conceda la suspensión de la pena privativa de libertad, conforme al art, 87 del código penal .

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos en sendos informes de fechas 5 de agosto y 5 de octubre de 2015.



SEGUNDO: Se ha de comenzar por afirmar qué, pese a la concreta impugnación realizada bajo el motivo respectivamente alegado, y que se acaba de reproducir, por cada uno de los apelantes, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, en el sentido de las alegaciones referidas, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado a quo después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de acusados y testigos con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes en los fundamentos jurídicos del primero al tercero ( páginas 3), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Baste observar los acertados argumentos de la resolución recurrida al respecto, al valorar las declaraciones testificales del testigo que avisó a la policía, de los propios agentes en relación a la actitud vigilante de Hugo y la valoración de las contradicciones que observa en los hermanos Hugo y Claudio en cuanto a que iban juntos, motivo por el que la colaboración como cooperador necesario de Hugo queda fuera de toda duda al haber sido identificado como la persona que se encontraba en la calle, justo debajo del inmueble asaltado en actitud vigilante.

Es, por lo tanto, la prueba practicada, de carácter personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Magistrado a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia que se comparte y se corrobora se asienta en los medios de prueba practicados.

Igual cabe decir de la deducción del ánimo de lucro que infiere en Claudio , quien en un principio afirmó que se introdujo en el número 3 de la calle Vinadel de Murcia, Edificio Imperial para vivir allí, para en el recurso defender que solo quería dormir allí.

En consecuencia, la valoración de la prueba llevada a efecto por el Magistrado de instancia es correcta a la vista de la desarrollada.



TERCERO: En cuanto a la alegada drogadicción de Claudio que reclama su defensa, ninguna prueba desarrolló al respecto en el Plenario con la contundencia necesaria para estimar su concurrencia. No obstante lo anterior, en fase de ejecución de sentencia si acreditare esta podrá interesar la suspensión de la pena en base a ella, debiendo, en ese momento, darle una respuesta desde la instancia una vez conferidos los traslados oportunos, respuesta que será emitida con total libertad de criterio por el juez competente que no es esta Sala.



CUARTO: Procede, en consecuencia, la desestimación total del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Hugo y de Claudio contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 475/2013-Rollo Nº 166/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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