Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 808/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100307
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:697
Núm. Roj: SAP OU 697/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00345/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32019 41 2 2014 0001792
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Jose María
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª EDELMIRO PEREZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Salvadora
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , LORENA RODRIGUEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 345/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a vintidos de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 808/2016 por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco González González en nombre y
representación de D. Jose María bajo la dirección del Letrado D. Edelmiro González Pérez contra la
sentencia de fecha 7.6.2016 dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia
en el procedimiento abreviado nº 431/2015 sobre delito de coacciones; siendo partes apeladas el Ministerio
Fiscal y la representación de Dña. Salvadora ; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA
DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo
señalada al efecto.
Antecedentes
Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 7.6.2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, D . Jose María , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves del art. 172.2 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, para el caso de que no acepte su realización, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se impone privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años .Conforme al art. 57 CP se prohíbe al acusado acercarse a Salvadora , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 8 meses.
El acusado abonará las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- El acusado, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue pareja de Salvadora . Finalizada la relación, y con la intención de causar a Marta una sensación de temor y ansiedad, le envió diversos mensajes y la llamó en varias ocasiones, reclamándole insistentemente una cantidad de dinero. Ha quedado probado que en una ocasión el acusado llamó a su ex pareja a su puesto de trabajo fingiendo ser un agente de la Guardia Civil y que cuando ésta se encontraba en el bar 'Moma' de O Carballiño, en presencia de otras personas, le dijo 'puta, págame lo que me debes'.
No ha podido probarse que el acusado, el día 23 de septiembre de 2013, cuando Salvadora circulaba en su vehículo por la AG 53 a la altura del enlace de Maside, se cruzase con ella obligándola a detenerse'.
Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva al Sr. Jose María del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos inherentes a la absolución.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustado a derecho solicitando su confirmación.
Tercero. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes : ' El acusado, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue pareja de Salvadora . Finalizada la relación le envió diversos mensajes y la llamó en varias ocasiones, reclamándole insistentemente una cantidad de dinero, que Salvadora reconoce como adeudada. En una ocasión el acusado llamó a su ex pareja a su puesto de trabajo fingiendo ser un agente de la Guardia Civil y en otra en la calle le dijo 'puta, págame lo que me debes', sin que conste que tal expresión fuese oída por terceras personas.
No ha podido probarse que el acusado, el día 23 de septiembre de 2013, cuando Salvadora circulaba en su vehículo por la AG 53 a la altura del enlace de Maside, se cruzase con ella obligándola a detenerse'.
Fundamentos
Primero. En el acto del juicio oral el acusado se acogió a su derecho a no declarar y se practicó la testifical de Dña. Salvadora . Tras indicar los requisitos del delito de coacciones, fundamenta la juzgadora los hechos probados en la testifical de la denunciante, corroborada por el acusado en fase de instrucción reconociendo que le había mandado varios mensajes y llamadas reclamándole el pago de una deuda, así como que en una ocasión la llamó a su puesto de trabajo haciéndose pasar por Guardia Civil e igualmente que la insultó en la calle diciéndole 'puta, págame lo que me debes'.El apelante considera que por el contrario los hechos carecen de relevancia típica pues lo único que ha quedado probado es que el acusado envió a Dña. Salvadora diversos mensajes, cuyo contenido no está acreditado, que la llamó varias veces para pedirle el dinero, que una vez la llamó haciéndose pasar por Guardia Civil porque no le cogía el teléfono, y que cuando estaba en el pub 'Moma' le dijo 'puta, págame lo que me debes', sin que se haya probado que estuvieran presentes otras personas. Cita en tal sentido la STAP de Madrid, Sección 27ª, de 30.12.2015. Los hechos denunciados serían únicamente constitutivos de una falta de injurias, despenalizada tras la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015. Y finalmente considera que el testimonio de la víctima no es verosímil, así denunciando haberla perseguido el acusado con su vehículo, golpeándole el coche e insultándola, lo cierto es que esto no aparece en las grabaciones aportadas, y la Juzgadora no estima acreditados tales hechos razonando que no hay corroboración periférica de ellos.
Segundo. Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del juez de instancia que presencia y dirige el juicio oral ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Para apreciar el delito o delito leve de coacciones es preciso, según reiterada Jurisprudencia la confluencia de los siguientes elementos: a) Una conducta violenta de contenido material ('vis física') o intimidativa ('vis compulsiva') ejercida contra al sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas ('vis in rebus' ), e incluso de terceras personas, cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, conducta que, según la intensidad de violencia podrá ser constitutiva de delito o de falta; b) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringirla libertad ajena, como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y c) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.
En el apartado de hechos probados se dice que el acusado 'con intención de causar a Salvadora una sensación de temor y ansiedad, le envió diversos mensajes y la llamó en varias ocasiones, reclamándole insistentemente una cantidad de dinero'. No consideramos debidamente acreditado tal ánimo perturbador, porque éste ha de deducirse de actos objetivos, ni tampoco que el acusado acudiese a vías de hecho proscritas por el ordenamiento jurídico al reclamarle la deuda que efectivamente la denunciante reconoce en el juicio.
Toda vez que únicamente consta que el acusado le envió a Dña. Salvadora varios mensajes y llamadas, sin mayores precisiones en cuanto al período en el que tuvieron lugar, número de veces que se hicieron, por lo menos aproximado, horas de las llamadas y mensajes, desconociéndose igualmente el contenido de tales mensajes -cuando podían haber sido aportados por la propia interesada- no se puede inferir la intimidación.
Si bien en los fundamentos de derecho de la sentencia se dice que la víctima declaró de modo seguro y convincente que el acusado en reiteradas ocasiones, varias veces a la semana o al día, la llamaba y la seguía, reclamándola una cantidad de dinero y llamándola 'puta', 'hija de puta', ello no autoriza a heterointegrar los hechos probados, cuya redacción ha de ser clara y terminante, estando vedado tal método con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo. En los hechos probados únicamente se refiere de manera genérica que le mandaba mensajes y le hacía llamadas de manera insistente, sin referir que la siguiese ni que la insultase cuando le enviaba los mensajes y cuando la llamaba.
Respecto al insulto que se estima probado, señalar que no se ha acreditado que hubiese sido proferido ante terceras personas, ya que el acusado, a cuya declaración instructora no se le dio lectura en el juicio oral, declaró en fase de instrucción 'que ayer pasó por delante del Moma con una chica que iba al Gadis, que es cierto que le llamó 'puta, págame lo que me debes'. La LO 1/2015 deroga el Libro III del C.p. donde se regulaban las faltas, algunas de las cuales pasan a contemplarse como delitos leves. Y la derogada falta de injurias del art. 620.2º párrafo último, cuando los ofendidos son las personas del art. 173.2 del C.p . pasa a contemplarse como delito leve en el actual art. 173.4 del Cp .: 'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente, y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84'.
Dicho lo cual en esta alzada no cabe condenar por un delito leve de injurias, introduciendo una nueva calificación jurídica que no ha sido objeto de acusación en la instancia, limitándose las partes apeladas a instar la confirmación de la sentencia recurrida por el delito leve de coacciones; y además el bien jurídico protegido por uno y otro delito leve son distintos, en el de coacciones la libertad y en el de injurias el honor, que tras la reforma cuando los ofendidos son las personas del art. 173.2 del C.p . pasan a considerarse como un ataque contra la integridad moral. Así tras la referida reforma del C.p. las coacciones se ubican en el Título VI rubricado 'Delitos contra la libertad', y las injurias a las personas del art. 173.2 en el Titulo VII 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral'.
La llamada haciéndose pasar por Guardia Civil, mal pudo constreñir o violentar a la denunciante, al tratarse de una única llamada y al darse cuenta la denunciante en el mismo momento de llamarla de que era el acusado.
Tercero. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias procesales conforme al art. 240.2º párrafo 2 de la LECRm.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia de fecha 7.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 431/2015, la cual revocamos absolviendo al acusado D. Jose María del delito leve de coacciones por el que fue condenado en la instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

