Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 617/2017 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100338

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2602

Núm. Roj: SAP O 2602/2017

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33051 41 2 2013 0100818
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000617 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Alicia , Romualdo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ
RIESTRA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ GARCIA, LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE
Recurrido: Pedro Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO,
Abogado/a: D/Dª GONZALO BOTAS GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 345/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 410/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 617/17), en los que aparecen como apelantes : Alicia , representada por el Procurador de los
Tribunales don Francisco Javier Alvarez Riestra bajo la dirección letrada de doña Ana María González Garcías;
y Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Alvarez Riestra bajo
la dirección letrada de don Luis Carlos Albo Aguirre; y como apelados: Pedro Jesús , representado por el
Procurador de los Tribunales don Rafael Cobián Gil-Delgado bajo la representación letrada de don Gonzalo

Botas González; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-04-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Alicia , como autora responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 7 meses de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Romualdo , como autor responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 7 meses de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para la celebración de la vista del recurso el día 12 de septiembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD, unido a las actuaciones.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Alicia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 410/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de falso testimonio, alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio y el derecho de defensa, vulneración de normas y garantías procesales en la instrucción del procedimiento por incurrir la instrucción en la causa de nulidad de actuaciones; quebrantamiento del principio de presunción de inocencia; dilación superior a la excesiva y totalmente indebida, error en la apreciación y valoración de la prueba por falta de motivación suficiente, indebida aplicación del artículo 458.2 del Código Penal realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su libre absolución o de forma subsidiaria que se declare la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al 21 de noviembre de 2014 o de 9 de enero de 2015.

La representación de Romualdo quien resultó condenado por la referida sentencia y por el mismo delito que la anterior, interpuso recurso de apelación frente a la misma, alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de normas del ordenamiento jurídico; violación del principio acusatorio; infracción de normas del ordenamiento jurídico; error en la apreciación de las pruebas, disconformidad con la graduación de la pena impuesta así como con la imposición de las costas de la acusación particular, realizando en justificación de sus motivos de impugnación las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de que fuese acordada su absolución con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- Se alega por los recurrentes Alicia y Romualdo el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, por introducirse en el relato fáctico de la sentencia hechos sustancialmente distintos de los consignados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2017 recuerda cómo entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ) 60/2008, de 26 de mayo ).

En consecuencia, continúa la referida resolución, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( Sentencias del TC. 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4 de julio ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril ).

En similar sentido las sentencias del TC. 34/2009 de 9 de febrero y 143/2009 de 15 de junio , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10 de abril , 95/95 de 19 de junio , 302/2000 de 11 de septiembre ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Asimismo el TS ( STS 655/2010, de 13 de julio ; 1278/2009, de 23 de diciembre ; 313/2007, de 19 de junio ) tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

En atención a la Jurisprudencia anteriormente expuesta se considera por este Tribunal que no es posible apreciar la vulneración alegada. El detenido examen de las actuaciones permite sostener que no se ha ocasionado indefensión a quienes ahora recurren ni ha sido vulnerado su derecho de defensa.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba e intervenir en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado, de ahí que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Los hechos contenidos en el escrito de conclusiones definitivas no tienen por qué coincidir exactamente con los declarados probados en la sentencia, lo importante, para no entender vulnerado el principio acusatorio, es que se trate de hechos que hayan sido objeto de debate contradictorio en el acto del juicio oral y en este supuesto es evidente que los hechos declarados probados fueron oportunamente debatidos en el plenario sin que exista exceso alguno por parte de la Juzgadora, quien se limitó a la realización de un relato más preciso y completo. No puede obviarse que los hechos por los que se siguieron las actuaciones frente a los ahora recurrentes, Alicia y Romualdo , vinieron determinados por las manifestaciones vertidas por los mismos en el acto de la vista del Procedimiento del Tribunal del Jurado 3/10 seguido frente a Pedro Jesús , a quien se imputaba un delito de cohecho, cuando prestaron declaración como testigos y su calificación jurídica siempre fue la de un delito de falso testimonio, pues las partes acusadoras en todo momento sostuvieron que lo entonces manifestado era contrario a la verdad, y sobre dichas consideraciones fue desarrollado el proceso que concluyó con el dictado de la sentencia condenatoria que ahora es objeto de impugnación. Y si bien es cierto que el Ministerio Fiscal refiere su acusación a la manifestación de 'pagos a hosteleros', la acusación particular expresamente la refiere a la asociación de festejos, por lo que en modo alguno puede considerarse que el derecho de defensa ha sido vulnerado. La grabación del plenario así lo evidencia y, con independencia de una redacción mas o menos acertada por parte de las acusaciones, es lo cierto que ambos imputados tuvieron pleno conocimiento de su imputación y pudieron articular su defensa tratando de justificar que lo entonces manifestado era cierto y conforme a la verdad, alegando cuanto consideraron pertinente y proponiendo la prueba en que se amparaban, prueba que si bien en la instancia fue rechazada casi en su totalidad, fue admitida y practicada en la alzada. A lo que ha de añadirse que el contenido de sus declaraciones está perfectamente documentado por constar incorporados los CD#s que recogen la grabación de la vista oral donde se efectuaron, por lo que su contenido en modo alguno puede ser cuestionado o interpretarse de modo erróneo ni alegarse su desconocimiento por sus autores, los ahora recurrentes.

En consecuencia dicho motivo de impugnación no resulta admisible en esta alzada.



TERCERO .- También se sostiene por la recurrente Alicia que existe vulneración de normas y garantías procesales en la instrucción de la causa determinante de su nulidad, al afirmar que la instrucción se había verificado a sus espaldas.

Ciertamente nos encontramos con una instrucción un tanto caótica, descoordinada y nada ágil, pero no por ello puede compartirse que la misma sea nula pues esa circunstancia no ha ocasionado indefensión a la recurrente y tampoco puede sostenerse que hubiera sido verificada a sus espaldas. Desde su personación en las actuaciones tuvo perfecto conocimiento de todo lo actuado y no solo eso, sino que ejercitó en el modo que consideró más adecuado la defensa de sus intereses con la presentación de escritos y la articulación de los recursos que entendió pertinentes.

Tras incoarse las actuaciones en el Juzgado de Instrucción de Pravia, en virtud de lo acordado por Auto de 15 de noviembre de 2013, dictado por el Magistrado Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , Alicia y Romualdo fueron citados para prestar declaración en calidad de imputados y los mismos se personaron en debida forma el 30 de diciembre siguiente. Sus declaraciones, realizadas el 20 de enero de 2014 fueron grabadas mediante el sistema Arconte (aunque no consta que fueran expedidas copias en CD#s para su incorporación a las actuaciones). Posteriormente el Juzgado de Pravia por medio de Auto de 6 de marzo de 2014 acordó su inhibición a los Juzgados de Avilés y dicha resolución fue recurrida por los ahora apelantes y los mismos tuvieron puntual conocimiento de lo resuelto tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial. El hecho de que la providencia dictada en el Juzgado de Pravia por la que el Instructor se limitaba a dar cumplimiento a lo resuelto y acordaba la remisión de las actuaciones a Oviedo, aún cuando no hubiese sido notificada a los ahora recurrentes, no ocasiona indefensión por cuanto que ya conocían que la causa se iba a seguir en dicho territorio, como tampoco lo ocasiona el que no se les hubiesen notificado la incoación en dicho Juzgado, por el mismo motivo. A partir de ese momento los trámites realizados se limitaron a recabar los pertinentes testimonios del Tribunal del Jurado y recibir nueva declaración a los imputados, con lo que sin duda se subsanaba el posible defecto si por el motivo que fuese su anterior declaración se había perdido, pero es más tampoco cuando prestaron declaración ante el Juzgado de Pravia el 19 de octubre de 2015 por segunda vez, se alegó indefensión alguna, más tarde se interesó el Sobreseimiento por escrito de 4 noviembre de 2015 y el Auto dictado por el que fue acordada la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, igualmente fue objeto de recurso.

Es evidente que la recurrente estuvo al corriente del iter procesal, que tuvo conocimiento de las resoluciones trascendentales que en el mismo se dictaron, que realizó las peticiones que consideró oportunas y, finalmente que interpuso los recursos procedentes por lo que difícilmente puede sostenerse que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ni que se le hubiese causado indefensión, por todo ello la petición de nulidad no puede ser acogida en esta alzada.



CUARTO.- Por último y con carácter previo a la resolución de los motivos de fondo decir que la alegación efectuada por ambos recurrentes relativa al quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberles sido denegadas diligencias de prueba y que ello les había ocasionado indefensión ya ha sido subsanada en esta alzada con la práctica de la totalidad de la prueba testifical y pericial interesada en su día.



QUINTO .- Dicho cuanto antecede y en lo que se refiere a los motivos de fondo es preciso recordar que constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es personal, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



SEXTO.- Sostienen los recurrentes que la sentencia por la que fue acordada su condena ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber dado credibilidad a determinados testimonios vertidos en el juicio y haber ignorado o malinterpretado lo afirmado por otros testigos. Que ellos nunca faltaron a la verdad en sus manifestaciones y que nunca tuvieron intención de perjudicar a nadie.

El delito de falso testimonio previsto en el artículo 458-1 del Código Penal que se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, es un delito eminentemente doloso, no siendo suficiente para condenar por falso testimonio la discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que el juzgador considere probados, adoptar la postura contraria conduciría a deducir testimonio para su enjuiciamiento de todas aquellas declaraciones realizadas en el acto del juicio oral y que fueran contrarias a la convicción alcanzada por el Juzgador.

En este caso la Magistrado del Juzgado de lo Penal consideró acreditado, y así lo hizo constar en el relato de hechos probados de su sentencia, que: ambos acusados manifestaron que en el mes de junio de 2009 Pedro Jesús les había transmitido su intención de reunirse con miembros de la Comisión de Festejos para pedirles 120 euros por agente y día y que en caso de no aceptar les dejaría sin Policía, así como que, días más tarde, al regresar de sus respectivas vacaciones, tuvieron conocimiento de que les había pedido el dinero pero que en la Comisión se habían negado a dárselo, según Alicia porque así se lo manifestó el propio Pedro Jesús , y según Romualdo , porque la Comisión les recriminó a los agentes haberles pedido dinero. Declaraciones que en efecto fueron realizadas en el anterior juicio oral seguido por delito de cohecho ante el Tribunal del Jurado frente a Pedro Jesús y cuya concordancia con la realidad tuvo la oportunidad de comprobar por esta Sala tras proceder al visionado del soporte documental donde quedaron grabados dichos testimonios. Pedro Jesús resultó absuelto en la mencionada causa tras un veredicto unánime de inculpabilidad, emitido el 10 de mayo de 2012, por los componentes del Tribunal del Jurado, quienes, igualmente, señalaron la concurrencia de una serie de circunstancias en los ahora acusados por las que pusieron en cuestión la credibilidad de dichas declaraciones testificales. Pero es más en la sentencia quedó acreditado que Pedro Jesús no solo rechazó cualquier pago de dinero en mano a los agentes, sino que decidió poner coto a una serie de prácticas ilegales por medio de las cuales los agentes recibían pagos de las Comisiones de festejos y de los hosteleros.

Así las cosas, es lo cierto que nos encontramos con una primera evidencia del delito de falso testimonio imputado cual es la existencia de una sentencia firme absolutoria de fecha 15 de mayo de 2012 , confirmada por la dictada en grado de apelación por el TSJA, el 23 de noviembre de 2012 y por el TS de fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual ya se efectuó una valoración de lo allí declarado por los ahora recurrentes en el sentido de que con su testimonio reforzaban la realidad de la imputación efectuada frente al sargento Pedro Jesús en relación a la existencia del delito de cohecho. En dicho procedimiento quedó acreditado que todo obedecía a una trama urdida frente al mismo, quien como Jefe de la Policía Local de Cudillero quiso poner coto a una serie de prácticas ilegales por medio de las cuales los agentes recibían pagos en metálico. Además, desde el propio Tribunal Superior de Justicia, en virtud de Auto de 7 de marzo de 2013, dictado por su instructor en el curso de la investigación realizada para la comprobación de los hechos relatados en la Querella presentada frente al entonces alcalde Victor Manuel y otros, fue acordado deducir testimonio para proceder por delito de falso testimonio frente a los entonces auxiliares de policía Alicia y Romualdo al entender que, de forma indiciaria, se desprendía que los mismos en el proceso penal seguido por delito de cohecho, declararon como testigos en contra del acusado Pedro Jesús . Esa prueba documental, establecida en sentencia firme con el valor propio de la cosa juzgada penal, supone una prueba contraria a las pretensiones de quienes recurren.

Ahora bien, es cierto que cada procedimiento penal es independiente y que la sentencia que se dicte debe responder a la prueba válidamente introducida en cada caso por lo que se exige determinar si la prueba ahora practicada ratifica o desvirtúa lo entonces resuelto. Pues bien, la respuesta de la Magistrado de instancia se comparte plenamente en esta alzada ya que, tal como razona de manera acertada, han comparecido testigos en el acto del plenario como el propio Pedro Jesús , Estanislao , Mateo , Nieves y Antonieta que así lo refuerzan con sus testimonios aportando detalles sumamente reveladores del modo de actuar del Sargento Jefe de la Policía, ciertamente incompatible con que por su parte se hubiese pedido o manifestado su intención de pedir dinero a los miembros de la Comisión de Festejos ni a ninguna otra persona, sino al contrario de poner coto a lo que era una práctica habitual ajena a la legalidad que venía desarrollándose con anterioridad, de lo que incluso hay constancia documental en las actuaciones.

Dichos testimonios y prueba documental no resultan desvirtuados por las declaraciones vertidas en la alzada por los testigos Luis Pablo , Candido , Manuela , Imanol , Roque , Cesar y Isaac quienes se limitaron a decir lo que les habían trasmitido terceras personas y por tanto meros testigos de referencia cuyos testimonios, por lo demás, no ofrecieron credibilidad alguna en esta alzada por tratarse de manifestaciones aprendidas pero al mismo tiempo imprecisas, contradictorias y sumamente confusas.

Por otra parte las manifestaciones del perito Psicólogo Judicial Sergio tampoco resultan prueba para desvirtuar lo decidido.

El Tribunal Supremo, como se refleja en su sentencia de 10 de noviembre de 2005 , establece las pautas que debe seguir el Juzgador para valorar correctamente la prueba que ofrecen los dictámenes psicológicos. El hecho que un especialista como un psicólogo emita un dictamen sobre posible fabulación o no del testimonio emitido no puede erigirse en dogma de fé probatorio. Un órgano juzgador no puede dejar exclusivamente en manos de peritos psicólogos la credibilidad de una persona. No se trata de poner en tela de juicio la preparación técnica de quien los emite sino de valorar lo que realmente acredita un dictamen de esta naturaleza, es una prueba más que debe coadyuvarse con el resto del material probatorio sin que lo anule o lo desplace. El Tribunal Supremo nos recuerda que frente a otras pericias, ésta sobre capacidad de fabulación no es absolutamente determinante, careciendo de certeza absoluta, 'ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico de una persona'.

No desconoce esta Sala que el informe pericial es, un asesoramiento para una mejor comprensión de la realidad que subyace en un determinado problema sometido a los Jueces, pero ello no significa que el juzgador abdique de sus funciones valorativas, haciendo recaer sobre los peritajes su propia e intransferible responsabilidad. Por tanto la decisión de si el testimonio de un testigo es creíble o no, es privativa de los Jueces y Tribunales, que por rudimentarias que sean sus herramientas interpretativas o el contexto en el que han de realizar esa valoración, son los únicos legitimados constitucionalmente para emitir ese juicio. Lo contrario significaría transferir la potestad jurisdiccional a personas, sin duda valiosas profesionalmente, pero que actuarían al margen de lo establecido por la Ley y, desde luego, con ausencia total de garantías para controlar su labor.

El hecho de que el Perito informante sostenga que el testimonio vertido por ambos recurrentes sea válido, consistente y fiable y lo considere avalado con los datos que le ofrecen, no deja de ser una opinión, mas o menos avalada por su práctica profesional, pero que, en este caso, visto el conjunto probatorio sometido a la consideración de este Tribunal se trata de una consideración que no puede ser compartida.

Ante ello, y dando por reproducidos los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debidamente motivada por la Juzgadora, por medio de los cuales se analiza de manera detallada y solvente el resultado de la prueba practicada, sólo cabe concluir que Alicia y Romualdo faltaron conscientemente a la verdad con las declaraciones vertidas referentes al Sargento Jefe Pedro Jesús cuando prestaron declaración como testigos en el procedimiento seguido frente al mismo, por lo que resulta pertinente mantener el pronunciamiento condenatorio.

SÉPTIMO.- La Juzgadora de instancia aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en atención a que la causa estuvo paralizada sin justificación alguna entre los meses de junio y noviembre de 2013 en el Juzgado de Instrucción de Pravia y entre los meses de enero y agosto de 2015 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, y sin que la causa revista complejidad alguna que justifique la instrucción a lo largo de más de cuatro años.

El artículo 21-6º del Código Penal contempla como circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2017 , la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Para determinar el carácter razonable de la dilación de un proceso, según dice la sentencia de 21 de Julio de 2011 , ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando, para graduar la atenuación punitiva, con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Para que se aprecie la circunstancia atenuante ordinaria es preciso que la dilación sea extraordinaria.

Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas. Más todavía será preciso para que tal circunstancia pueda tener la virtualidad de bajar en dos grados la pena prevista por la ley penal.

Así las cosas es lo cierto que la decisión adoptada en la instancia apreciando la circunstancia como de simple atenuación fue correcta, pues si bien no existía ninguna complejidad en la tramitación que justificase que se prolongara a lo largo de cuatro años es lo cierto que tal periodo de tiempo no resulta desmesurado máxime teniendo en cuenta que parte del retraso vino determinado por la tramitación de los recursos interpuestos por los acusados.

Por último, decir que la graduación de la pena resulta correcta. La Juzgadora de instancia razona adecuadamente los motivos de su imposición y sin duda resultan compartidos en esta alzada pues la condición de policías en los autores de un delito de falso testimonio sin duda representa una mayor gravedad y reprobación que si de meros particulares se tratare.

OCTAVO.- Por último y en cuanto a la discrepancia mostrada por el recurrente Romualdo respecto de su condena al pago de las costas devengadas por la acusación particular, señalar que el Tribunal Supremo como refleja en su sentencia de 16 de febrero de 2017 , con cita de la de 20 de abril de 2004 , tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.

Por ello resulta adecuada la condena en costas al recurrente, puesto que la acusación mantenida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal (calificando los hechos como delito de falso testimonio en contra del reo en causa criminal del artículo 458.2 del Código Penal ) es homogénea y congruente con la asumida finalmente por la Juzgadora de instancia y desde luego el hecho de su coincidencia con la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal no la convierte en una actuación superflua o inútil.

En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la desestimación de los recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición a los mismos de las costas originadas con sus recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alicia y Romualdo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 410/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.