Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 366/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100306
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1466
Núm. Roj: SAP C 1466/2017
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENFRENTE PLAZA
PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000702
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000366 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000391 /2016
RECURRENTE: Jesús
Procurador/a: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Abogado/a: DAVID NUÑEZ BONOME
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por
delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO MALTRATO, seguido contra Jesús , siendo partes, como
apelante Jesús , defendido por el Abogado DON DAVID NUÑEZ BONOME y representado por el Procurador
DON JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente
el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, con fecha 23/12/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un DELITO de MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez a la pena de QUINCE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por el plazo de seis meses y un día y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo de Mariana así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de seis meses.
Debiendo de satisfacer las costas causadas.
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras las mismas no devengan firmes, previo las correspondientes liquidaciones y requerimientos.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 10-12-2016, Jesús con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1996, con antecedentes penales en el Parque Manuel Murguía de Arteixo, molesto porque su pareja sentimental Mariana recibió un mensaje, le llamó 'puta y falsa'. Después de una discusión y forcejeo entre ellos y habiéndose separado ciertos metros de Mariana , volvió hacia ella, le propinó una patada en la pierna y la tiró al suelo junto a un coche, motivo que esta para defenderse también golpeó a aquel.
Mariana sufrió a consecuencia de estos hechos y de su caída contusión en la mejilla y escoriaciones en mano y rodilla izquierda, que precisaron para su curación de única asistencia haciéndolo en cuatro días sin incapacidad. Fue asistida por el Sergas. Jesús había ingerido una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas que afectaban ligeramente a sus facultades volitivas'.
Fundamentos
PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SSTC 123 / 2005 y 136/2006 ), es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio , 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero ).
La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El juzgador ante quien se celebró la totalidad dela prueba, efectúa un acertado relato de hechos probados, exponiendo el modo en que formó su convicción; el recurrente se equivoca al realizar una interpretación sesgada y partidista, restando toda credibilidad a la versión de denunciante y testigo y acogiéndose a la declaración de su representado, olvidando que en sus manifestaciones del recurso admite la existencia de un forcejeo. En la Sentencia apelada se parte de un hecho admitido la ingesta de bebidas alcohólicas, y un dato clarificador la asistencia prestada a Mariana , que proporciona una información médica de interés -contusión en mejilla izquierda, escoriación en mano y rodilla izquierdas- junto a ello la primera narración de los hechos en esa asistencia médica 'habían salido a tomar algo y en la calle el la golpeó y una amigo lo vio y lo apartó', partiendo de lo anterior y de los relatado en juicio las lesiones son perfectamente compatibles con una caída y golpeó contra el suelo, todo este conjunto de detalles y las propias afirmaciones del acusado le permitieron al Magistrado dictar la sentencia hoy recurrida.
SEGUNDO.- Entiende el apelante que estamos ante una riña mutuamente aceptada y no el delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , reiterar en este punto el criterio de esta Sección mantenido en Sentencias de 13 de febrero de 2017 , 30 de noviembre de 2016 , 10 de febrero de 2016 , 18 de febrero de 2015 , 18 de noviembre de 2014 , 28 de octubre de 2014 , 7 de abril de 2014 , 10 de diciembre de 2013 , 21 de octubre de 2013 , 30 de septiembre de 2013 , 23 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2013 , 'en relación al marco de la hiperpunición por razón del sujeto pasivo mujer y su vínculo personal con el autor, estamos sin duda en una dimensión de valoración normativa y el maltrato se integra en un clima expresivo del sustrato fáctico al que el legislador pone el foco de la potente respuesta penal implementada en la Ley Orgánica 1/2004'.
Hemos insistido en las resoluciones citadas que 'en el tipo solo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más' y en el supuesto no consta circunstancia alguna diferente a la decisión del autor de ejercer violencia física determinante de resultado lesivo, ello dentro del contexto de la relación de pareja. Reiterando lo expuesto en Sentencia de 5 de julio de 2013 'el dolo según la definición más clásica significa conocer y querer los presupuestos objetivos del tipo penal, de manera que lo relevante para afirmar su presencia se sitúa entonces en la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para ello, concretándose esa voluntad en la acreditación de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos; pero ello no excluye un concepto normativo que pivota en el conocimiento de que la conducta que se ejecuta pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de forma que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta comporta para bien jurídico y se vincula con abarcar intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado, y así en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el del resultado y la decisión del autor está ligada a él'.
En el supuesto objeto de la apelación desde la intangibilidad de los hechos probados no consta circunstancia alguna diferente a la decisión del inculpado de ejercer violencia física sobre su pareja determinante de una indiscutible situación de maltrato sin lesión, dentro de un marco en el que existe una relación afectiva, lo que evidencia su sesgada visión de la relación de pareja y la idea subyacente de dominación masculina.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser única parte apelada el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 391/2016, que se confirma íntegramente , sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

