Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 125/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100314

Núm. Ecli: ES:APL:2017:647

Núm. Roj: SAP L 647/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 125/2017
Procedimiento abreviado nº 65/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 345/17
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/04/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 65/16, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. DIVINA DE MUELAS DRUDIS y dirigido
por el Letrado D. Carles Lopez Miquel, se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal . Es apelado SERVISIMO,
S.L. representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigodo por el letrado Carlos Matute
Sanchez.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/04/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno a Luis Miguel : Por un delito de apropiación indebida ya definido en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

Por un delito de estafa ya definido en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 10 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la mercantil Servisimo SL en la cantidad de 3.520, 60 euros y en la suma de 8.504, 7 euros.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dedica profesionalmente a la compraventa de vehículos de motor, tanto a título particular como en calidad de administrador de diversas empresas.

El día 19 de diciembre de 2013 llevó al concesionario 'Servisimó, S.L.' de la localidad de Tárrega el vehículo con matrícula ....WFH para que fuera reparado; el día 24 de diciembre de 2013 acudió a las instalaciones del taller el suegro del acusado para abonar el importe de la reparación en metálico, que ascendía a 3.530, 60 euros, cantidad que fue recogida por una empleada del concesionario, lo que permitió que el vehículo fuera retirado por el cliente; no obstante, como la cantidad abonada en efectivo era superior a la que permitía la normativa fiscal, el concesionario requirió al acusado para que retirara el dinero con la única finalidad de realizar un ingreso o una transferencia bancaria.

En fecha 5 de marzo de 2014, cuando el acusado acudió al concesionario a recoger otro vehículo también reparado y aprovechando que iba a probarlo junto al jefe del taller, se comprometió a recoger el dinero previamente abonado en efectivo y llevarlo al banco para realizar una transferencia bancaria, tal como le pidieron para cumplir la normativa fiscal, siéndole entregado por una empleada del concesionario; el acusado, acompañado del jefe del taller con el que había ido a probar el otro vehículo, entró en una entidad bancaria y simuló que hacía la transferencia de ese dinero en la cuenta del concesionario, si bien no lo hizo realmente, tal como pudo comprobarse posteriormente; una vez de vuelta en el concesionario, el acusado bajó del vehículo junto al jefe del taller y de repente subió otra vez al vehículo marchándose a gran velocidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida y un delito de estafa, se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de la presunción de inocencia, sosteniendo en relación al primero de los citados delitos que resulta absurda e ilógica la explicación de que el importe de la factura de reparación del vehículo fuera devuelto al acusado tres meses después de su abono en efectivo para que en cumplimiento de la normativa fiscal realizara una transferencia bancaria, considerando más plausible la versión del acusado de que únicamente depositó el importe de la factura para poder retirar el vehículo y que finalmente le fue devuelto porque el coste de la reparación fue cubierto por la garantía del vehículo; por otro lado, respecto al delito de estafa alega el acusado que no concurre engaño bastante y previo al acto dispositivo que indujera a error al responsable del concesionario, reconociendo que debe pagar la reparación del segundo vehículo aunque mostrándose disconforme con su importe, por lo que estima que se trata de una cuestión estrictamente civil; por todo ello interesa la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal y se opone la Acusación Particular.



SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo ); a ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, partiendo de la anterior doctrina constitucional y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir plenamente la valoración probatoria efectuada por la Magistrada 'a quo', como fundamento fáctico de su fallo condenatorio, evidenciándose a través de la prueba desplegada que, en relación al abono de la factura correspondiente a la reparación del vehículo con matrícula 1517FKF, no concurre un engaño previo o concurrente a la celebración del negocio, tratándose de un dolo sobrevenido que impide calificar los hechos como delito de estafa, procediendo por contra confirmar la condena por delito de apropiación indebida respecto al importe de la factura que fue devuelto al acusado con la exclusiva finalidad de realizar una transferencia bancaria y que el acusado incorporó indebidamente a su patrimonio.

Comenzando por el delito de apropiación indebida, la prueba desplegada en el acto del juicio resulta contundente para afirmar que el acusado recibió por parte del concesionario la cantidad de 3.530, 60 euros, que previamente había abonado en efectivo para liquidar la factura de reparación de un vehículo, con la exclusiva finalidad de que procediera a su ingreso en la cuenta bancaria del taller, pues aunque inicialmente una empleada de éste recibió dicha cantidad, lo que permitió que el acusado pudiera retirar el vehículo reparado, la normativa fiscal impedía contabilizar dicha cantidad al exceder del importe que puede ser abonado en metálico; así deriva de forma absolutamente contundente de la declaración de la empleada del concesionario que efectuó la entrega del dinero, ampliamente corroborada no sólo por el jefe del taller sino fundamentalmente por la prueba documental consistente en el recibo que firmó el acusado en prueba de conformidad y haciendo constar su documento nacional de identidad, según el cual la entrega del dinero abonado en efectivo se efectuó en concepto de, literalmente, 'devolució a compte reparació Q5 pagat amb efectiu TT1311059 ja que el client farà transferència.'; el motivo de tal devolución no resulta ilógico ni absurdo como sostiene el recurrente, pues se trataba de cumplir la normativa fiscal, por más que inicialmente el dinero fuera recepcionado para permitir la retirada del vehículo por el cliente, al que requirieron en varias ocasiones para que acudiera al taller a recoger el dinero e ingresarlo en el banco, lo que finalmente hizo más de dos meses después, cuando fue a probar otro vehículo que había llevado a reparar; frente a ello, la versión del acusado consistente en que pagó el importe de la factura en efectivo para retirar el vehículo pero que después se lo devolvieron porque la garantía cubrió la reparación no encuentra ningún respaldo documental ni tampoco se ve reforzada porque no hubiera orden de reparación ni porque las facturas las abonara normalmente por transferencia bancaria; así pues, el acusado recibió el importe de la factura previamente abonado en metálico con la única finalidad de ingresarlo en la cuenta bancaria del concesionario, para lo que se dirigió a una sucursal bancaria mientras probaba otro vehículo reparado junto al jefe del taller, creyendo éste en todo momento que el acusado había hecho la transferencia del dinero, pues así se lo hizo saber y además el acusado salió de la sucursal con unos papeles en la mano, procediendo el acusado después de volver al taller a marcharse con el vehículo a gran velocidad, tal como deriva de la declaración de Xavier Vall Clota, y pudiendo comprobarse después que el dinero no había sido ingresado en la cuenta bancaria del taller, sino que el acusado lo incorporó indebidamente a su patrimonio, hechos que encajan perfectamente en el delito de apropiación indebida por el que ha recaído condena, ya que el acusado recibió el dinero para proceder a realizar una transferencia bancaria a la cuenta del concesionario y con ánimo de lucro lo incorporó a su patrimonio; debe por tanto desestimarse el recurso de apelación en este punto, confirmando la condena por el delito de apropiación indebida.

A distinta conclusión llegamos a la hora de valorar los hechos relativos a que el acusado no ha abonado la factura de reparación del otro vehículo, pues no puede apreciarse a través de la prueba desplegada en el acto del juicio oral la concurrencia de un engaño típicamente relevante.

Al respecto dice la STS núm. 7161/2012, de 23 de octubre de 2012 : 'En cuanto al delito de estafa, el tipo objetivo del delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.' Debe recordarse en este punto que, además de ser bastante, el engaño ha de ser precedente o concurrente en relación con el error causante del acto dispositivo y, en definitiva, del perjuicio, 'ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En este supuesto que ahora nos ocupa, resulta altamente significativo que en la denuncia inicial interpuesta por el representante del concesionario no se hiciera referencia a la existencia de ese engaño supuestamente urdido por el acusado para no abonar la segunda factura, pues se limitaba a relatar lo que había sucedido con el importe de la otra factura anterior, indicando que el acusado había dejado de pagar también la otra factura pero sin concretar si la debía satisfacer ese mismo día que fue a probar el vehículo reparado, señalando que se trataba de una cuestión civil y que ya había realizado la oportuna reclamación; en dicha denuncia tampoco se enlazaba el hecho de que el acusado hubiera huido quedándose con el importe de la primera factura que abonó en metálico y que después le fue retornado para que lo ingresara en el banco con un engaño inicial consistente en hacer creer al concesionario que pagaría la reparación del segundo vehículo pero sin intención real de hacerlo; por todos estos motivos únicamente se denunciaba un delito de apropiación indebida en relación a la cantidad correspondiente a la primera factura de reparación.

Ciertamente no se aprecia ninguna circunstancia de la que pueda deducirse ese engaño previo o concurrente a la celebración del negocio, que precisamente indujera al concesionario a realizar la reparación del vehículo y sin que el acusado tuviera en ningún momento intención de abonar la segunda factura, pues se trataba de un vehículo más que llevaba a reparar, constando que hacía meses que el acusado acudía al mismo taller para reparar sus vehículos y que había abonado diversas facturas anteriores, tal como figura en la ficha del cliente que obra en el folio 5 de las actuaciones; el acusado llevó el citado vehículo a reparar meses antes de que fuera a recogerlo, concretamente el 11 de diciembre de 2013, según consta en la orden de reparación, acudiendo al taller el día 5 de marzo de 2014 cuando procedió a probar el vehículo junto al jefe de taller, siendo en ese momento cuando, según sostuvo la acusación con posterioridad a la denuncia, debía ingresar en el banco no sólo el importe de la factura que le había sido retornado el mismo día para que lo pagara a través de transferencia bancaria sino también el importe de la segunda factura de reparación del vehículo que acababa de probar, sin embargo no realizó ninguno de los dos ingresos, aunque simuló que sí los había hecho ante el jefe de taller que le acompañó, procediendo a huir con el vehículo cuando volvieron al concesionario; ciertamente el acusado no abonó la segunda factura de reparación, y así lo reconoce él mismo aunque mostrándose disconforme con su importe, sin embargo, como decimos, no puede apreciarse una intención inicial de no abonarla cuando dejó meses antes el vehículo para que fuera reparado, sino que nos encontraríamos ante un dolo 'subsequens', que no es penalmente relevante, pues aprovechó que le habían devuelto el dinero en efectivo con el que pagó la primera factura para huir apropiándoselo indebidamente, hecho por el que ha sido condenado, dejando de paso de abonar la factura correspondiente al vehículo que acababa de probar; y finalmente, la documentación aportada por el acusado permite constatar que efectivamente el importe de la reparación que no abonó fue superior, no sólo en total sino contabilizando sólo los recambios, a lo que inicialmente le habían dicho, aportando una fotografía del albarán de material por importe de algo más 4.500 euros, cuando en la factura se cargaron por recambios casi 7.000 euros, lo que vendría a avalar la versión del acusado de que no abonó la factura porque no estaba de acuerdo en su importe, tratándose por todo ello de una cuestión que deberá resolverse en la jurisdicción civil, afirmación ésta última que incluso hizo inicialmente el perjudicado en su denuncia.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolviendo al acusado por el delito de estafa, lo que supone dejar sin efecto también su condena al abono de la suma de 8.504, 70 euros en concepto de responsabilidad civil, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de primera instancia.



TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida , que REVOCAMOS únicamente en el sentido de absolver a Luis Miguel del delito de estafa por el que fue condenado, dejando sin efecto la condena a abonar la suma de 8.504, 70 euros en concepto de responsabilidad civil, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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