Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 77/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100306
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1672
Núm. Roj: SAP MU 1672/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2015 0012035
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA ALVAREZ GARCIA-VASO
Recurrido: Jacinta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN,
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ROS CEREZO,
Juzgado de procedencia: Penal 1 de Murcia PA 189/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de apelación de sentencia nº 77/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente &nb sp;
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
& nbsp; Magistradas &n bsp;
SENTENCIA Nº 345/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 189/2015 , por delito de
malos tratos en el ámbito de la violencia de género, contra D. Arturo , como parte apelante, representado por
el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por la Letrada Dña. María Antonia Álvarez
García-Vaso, y como parte apelada Dña. Jacinta , representada por el Procurador D. Francisco Caravaca
Griñán y asistida por el Letrado D. Rafael Ros Cerezo, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.
D. J. Escrihuela.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
con el Nº 77/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado a efecto.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia el 23 de enero de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO : Que Arturo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1980 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien había estado casado con Jacinta , fruto de cuya unión tiene un hijo en común, y hallándose divorciado a fecha de los hechos, el día 2 de enero de 2015, sobre las 18:00 horas, el acusado acudió a la localidad de residencia de la madre e hijo, DIRECCION000 , para que el menor fuera examinado por el pediatra de instancia de Jacinta , ya que estaba ejerciendo el régimen de visitas Arturo en esos días. Al salir de la consulta médica, la pareja entabló una discusión verbal debido a que Jacinta decía que el niño no iba bien sujeto en el coche para viajar de nuevo a DIRECCION001 , a lo que Arturo le contestó que se apartara que tenía que irse. Como quiera que Jacinta insistió, el acusado no aceptando los reproches de ésta y queriendo imponer su voluntad por la fuerza, guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de su ex esposa, le propinó un empujón cogiéndola de los brazos para sacarla del vehículo, y una vez fuera le propinó un guantazo en la boca.
Jacinta como consecuencia de la agresión sufrió lesión consistente en pequeña herida en labio superior, que requirió para su curación una sola asistencia facultativa, y que tardó en curar dos días sin impedimento ni secuela y por las cuales nada reclama. '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya definido, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS COMUNITARIOS, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Jacinta , durante UN AÑO, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, que no incluirán las de la acusación particular.
Se decreta la absolución del acusado respecto al delito de amenazas familiares de que era también acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas. '
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Arturo , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la víctima no resultaba creíble ni verosímil la secuencia de hechos expuestos por la misma. Por ello, se interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se absuelva a Arturo .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jacinta se opusieron al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto el día de los hechos no hubo agresión por parte del acusado, ni ninguna intención por su parte de menoscabar la integridad física de su ex esposa y menos aún de exteriorizar una conducta machista, sino tan solo reproches infundados por parte de la Sra. Jacinta sobre el modo en que se encontraba la silla del menor anclada en el vehículo del acusado, y tras varios intentos de la denunciante de colocar bien los arnés, él le pidió que se apartara y tras inclinarse en su coche para comprobarlo y pretender salir del mismo fue cuando ella debió de rozarse y le dijo a Arturo que no la tocara, tras ese instante Jacinta le pidió a Arturo que se esperara para poder dar un beso al niño y despedirse. Explica que el testimonio de la denunciante/ víctima no debería ser tenido en cuenta como prueba de cargo, por ser de dudosa credibilidad y fiabilidad. Y ello porque: 1º- La Sra. Jacinta incurre en constantes contradicciones a la hora de describir los hechos. No es razonable que la denunciante después de sufrir una agresión por parte del acusado, le pidiera a éste el poder despedirse de su hijo; no es razonable que en ninguna de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil, Jacinta no dijera que su hermana fue testigo presencial de los hechos y sí después en sede judicial; no es razonable que la denunciante dijera ante S.Sª que lo había grabado todo en el móvil cuando en ninguna de las declaraciones previas lo había dicho y por supuesto que no la haya aportado; no es razonable que la denunciante no pidiera ayuda a su hermana después de la agresión y que ésta no lo reprochara al denunciado, cuando dice que vio a su hermana Jacinta con sangre en el labio y que a su pregunta, le dijo que Arturo le había agredido; no es razonable que entre que se produjo la agresión y antes de ser atendida Jacinta en el Centro Médico, ésta telefoneara a Arturo dos veces y posteriormente hasta finalizar el día, unas once veces; y no es razonable que Jacinta , residiendo en DIRECCION000 , se trasladase a la ciudad de su ex marido para interponer la denuncia.
2º- Existe posible móvil espurio, pues la personalidad sobre protectora de Jacinta para con su hijo, le genera resentimiento hacia su ex marido al considerar que no protege adecuadamente al menor.
3º- No concurren elementos periféricos que sirvan de corroboración. En el parte de lesiones, pese a la inmediatez que hubo entre la agresión y la asistencia médica, la facultativa se limita a describir lo relatado por la paciente, sin que en modo alguno se describa la producción de una agresión por parte del acusado ni tampoco una mínima rojez en la piel exterior de la cara o sangre o inflamación, observándose le a Jacinta tan solo una pequeña herida en el interior del labio que no tiene tratamiento alguno. Y la testigo propuesta, hermana de la denunciante, de la que no se hace mención de su existencia hasta en declaración judicial, no aclara nada, en concreto, si se trató de un golpe, guantazo, puñetazo, refiriendo tan solo que vio como Arturo levantaba el brazo y el resto fue la impresión que le dio de que le había pegado a su hermana.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.
Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.
Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la Juez/a a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el/la Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
TERCERO: El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega el Juzgador de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Jacinta , que ha sido valorada y descrita en la Sentencia de instancia y que revela que, como consecuencia de haber insistido la misma en poner bien colocado a su hijo en la silla del vehículo del acusado, discuten y él la coge de los brazos para sacarla del vehículo y en un momento dado le da en la cara, a la altura de la boca.
Jacinta declaró en el acto de la vista que el pasado 2 de enero de 2015, ella y su ex marido Arturo llevaron al hijo menor al Centro de Salud. Al salir e ir a sentar al menor en la silla habida en el vehículo de Arturo , ella se dio cuenta que no estaba bien puesta, por lo que procedió a colocar la bien así como a su hijo.
Arturo le dijo que se marchara que estaba todo bien, pero como ella insistió, Arturo la cogió de los brazos y la echó para atrás zarandeándola, la tiró fuerte para atrás y dio un golpe en la boca, llegándole a sangrar el labio. A continuación fue donde estaba su hermana y ambas entraron al Centro de Salud.
Frente a dicha declaración inculpatoria, el acusado reconoció que tuvieron el incidente de la silla del hijo menor pero que él solo le dijo que se marchara, pudiendo haberse ella rozado con él al apartarse Jacinta y meterse él para tensar el cinturón del niño.
El Juzgador de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima, pero que nos obstante ello no es óbice y la Sala comparte dicho criterio, para que pueda examinarse y poder determinar, si la misma reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda se prueba de cargo.
El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada al Juzgador, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.
En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con el Juzgador que la declaración de la víctima constituye plena prueba de cargo porque efectivamente reúne los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.
En relación con el primero de los requisitos, el apelante alega que la denunciante pudo actuar movida por el resentimiento que le tiene porque piensa que no cuida bien a su hijo.
Pues bien, esta argumentación no es aceptable puesto que; por un lado, la existencia de una situación de crisis sentimental, que ciertamente genera tensiones y hace que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión denunciada; y por otro, porque nada se ha aportado o acreditado sobre dicho resentimiento, máxime cuando las partes están ya separadas desde hace dos años por sentencia de mutuo acuerdo, la madre tiene la guarda y custodia del hijo menor, y ninguna demanda consta de ella contra él o al revés sobre las medidas civiles habidas con el hijo menor.
En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la Sentencia, el criterio de venir avalada la credibilidad de la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada por las manifestaciones coherentes, contundentes y firmes de la testigo junto con el parte objetivo de lesiones, ratificado por el informe Médico Forense.
La hermana de la denunciante declaró que el día 2 de enero de 2015 sobre las 14.00 horas, fue con su hermana al Centro de Salud y al salir las partes con el hijo menor, mientras ella se encontraba dentro del vehículo aparcado delante del vehículo del acusado, vio a través del espejo retrovisor como una discusión y como Arturo echaba para atrás a su hermana levantando el brazo. A continuación su hermana vino donde ella estaba y tenía sangre en la boca, por lo que la declarante le preguntó que sí Arturo le había golpeado, a lo que su hermana contestó que sí. Si bien, alega el apelante que la denunciante no mencionó que existiera dicha testigo hasta que declaró ante S.Sª, sin embargo ello no determina que dicha testigo deba ser excluida como elemento corroborador, por cuanto Jacinta aclaró que fue así porque ella no sabía que pudiera servir su hermana de testigo hasta que se lo dijo el Letrado que la asiste, y además, en todo caso, la presencia de la hermana de la denunciante en el lugar de los hechos fue reconocida por el propio acusado.
Asimismo, obra parte de asistencia médica prestada a Jacinta el día 2 de enero de 2015, tan solo una media hora después de ocurrir los hechos, donde se indica que refiere que el denunciado la coge fuerte del brazo para retirarla del vehículo cuando ella intentaba poner bien la silla del coche y que le ha dado un golpe en la boca produciéndole un poco de sangrado por el labio superior, donde se le aprecia una pequeña herida (folio 7). El Médico Forense emitió informe a la vista del parte de lesiones y lo ratificó.
Junto a lo anterior, nos encontramos también con la inmediatez de la actuación médica, que es un dato que permite descartar una ruptura del nexo causal de las lesiones.
Dichas pruebas periféricas, apreciadas en su conjunto, puestas en relación con la declaración de la víctima, permiten determinar por una parte la credibilidad de dicho testimonio y que en definitiva, como consecuencia de haberse producido la agresión, no encontramos el motivo espurio que señala la parte apelante, esto es que de alguna manera la perjudicada simplemente hubiera denunciado falsamente al acusado por resentimiento, máxime cuando nada reclama y tampoco en su día respecto a las medidas civiles que tiene vigentes en relación con el hijo menor común.
Finalmente también concurriría y así lo establece la Sentencia la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido la declaración de ésta en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento (folios 4, 12 y 13, 48 a 50 a 26, y 53 a 54).
Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgador de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por la víctima y testigo, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.
Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos, así en el atestado policial obrante en los folios 4 a 13 de las actuaciones consta que: 1º-El 2 de enero de 2015, sobre las 18:16 horas, Jacinta se persona en Comisaría para denunciar que sobre las 14.15 horas había tenido un altercado con su ex marido Arturo al salir del Centro de Salud de DIRECCION000 , al que habían ido para que el hijo menor de ambos fuera visto por el pediatra. A la hora de meter al niño en el coche de Arturo , con el que estaba en régimen de vacaciones, ella se da cuenta que no está bien sujeto el menor, y a ir a ponerlo bien, Arturo se ha revuelto contra ella diciéndole que se estuviera quieta, y como ella ha insistido, Arturo la ha cogido de los brazos, sacado con empujón y le ha dado un golpe en la cara, causándole lesiones por los que ha sido atendida en el mismo Centro de Salud de DIRECCION000 (folio 4).
2º-El 3 de enero de 2015, Jacinta ratificó lo denunciado ante la Guardia Civil (folios 12 y 13) y en idénticos términos en instrucción el 5 de enero de 2015 (folios 48 a 50).
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia el 23 de enero de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO : Que Arturo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1980 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien había estado casado con Jacinta , fruto de cuya unión tiene un hijo en común, y hallándose divorciado a fecha de los hechos, el día 2 de enero de 2015, sobre las 18:00 horas, el acusado acudió a la localidad de residencia de la madre e hijo, DIRECCION000 , para que el menor fuera examinado por el pediatra de instancia de Jacinta , ya que estaba ejerciendo el régimen de visitas Arturo en esos días. Al salir de la consulta médica, la pareja entabló una discusión verbal debido a que Jacinta decía que el niño no iba bien sujeto en el coche para viajar de nuevo a DIRECCION001 , a lo que Arturo le contestó que se apartara que tenía que irse. Como quiera que Jacinta insistió, el acusado no aceptando los reproches de ésta y queriendo imponer su voluntad por la fuerza, guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de su ex esposa, le propinó un empujón cogiéndola de los brazos para sacarla del vehículo, y una vez fuera le propinó un guantazo en la boca.
Jacinta como consecuencia de la agresión sufrió lesión consistente en pequeña herida en labio superior, que requirió para su curación una sola asistencia facultativa, y que tardó en curar dos días sin impedimento ni secuela y por las cuales nada reclama. '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya definido, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS COMUNITARIOS, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Jacinta , durante UN AÑO, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, que no incluirán las de la acusación particular.
Se decreta la absolución del acusado respecto al delito de amenazas familiares de que era también acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas. '
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Arturo , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la víctima no resultaba creíble ni verosímil la secuencia de hechos expuestos por la misma. Por ello, se interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se absuelva a Arturo .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jacinta se opusieron al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto el día de los hechos no hubo agresión por parte del acusado, ni ninguna intención por su parte de menoscabar la integridad física de su ex esposa y menos aún de exteriorizar una conducta machista, sino tan solo reproches infundados por parte de la Sra. Jacinta sobre el modo en que se encontraba la silla del menor anclada en el vehículo del acusado, y tras varios intentos de la denunciante de colocar bien los arnés, él le pidió que se apartara y tras inclinarse en su coche para comprobarlo y pretender salir del mismo fue cuando ella debió de rozarse y le dijo a Arturo que no la tocara, tras ese instante Jacinta le pidió a Arturo que se esperara para poder dar un beso al niño y despedirse. Explica que el testimonio de la denunciante/ víctima no debería ser tenido en cuenta como prueba de cargo, por ser de dudosa credibilidad y fiabilidad. Y ello porque: 1º- La Sra. Jacinta incurre en constantes contradicciones a la hora de describir los hechos. No es razonable que la denunciante después de sufrir una agresión por parte del acusado, le pidiera a éste el poder despedirse de su hijo; no es razonable que en ninguna de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil, Jacinta no dijera que su hermana fue testigo presencial de los hechos y sí después en sede judicial; no es razonable que la denunciante dijera ante S.Sª que lo había grabado todo en el móvil cuando en ninguna de las declaraciones previas lo había dicho y por supuesto que no la haya aportado; no es razonable que la denunciante no pidiera ayuda a su hermana después de la agresión y que ésta no lo reprochara al denunciado, cuando dice que vio a su hermana Jacinta con sangre en el labio y que a su pregunta, le dijo que Arturo le había agredido; no es razonable que entre que se produjo la agresión y antes de ser atendida Jacinta en el Centro Médico, ésta telefoneara a Arturo dos veces y posteriormente hasta finalizar el día, unas once veces; y no es razonable que Jacinta , residiendo en DIRECCION000 , se trasladase a la ciudad de su ex marido para interponer la denuncia.
2º- Existe posible móvil espurio, pues la personalidad sobre protectora de Jacinta para con su hijo, le genera resentimiento hacia su ex marido al considerar que no protege adecuadamente al menor.
3º- No concurren elementos periféricos que sirvan de corroboración. En el parte de lesiones, pese a la inmediatez que hubo entre la agresión y la asistencia médica, la facultativa se limita a describir lo relatado por la paciente, sin que en modo alguno se describa la producción de una agresión por parte del acusado ni tampoco una mínima rojez en la piel exterior de la cara o sangre o inflamación, observándose le a Jacinta tan solo una pequeña herida en el interior del labio que no tiene tratamiento alguno. Y la testigo propuesta, hermana de la denunciante, de la que no se hace mención de su existencia hasta en declaración judicial, no aclara nada, en concreto, si se trató de un golpe, guantazo, puñetazo, refiriendo tan solo que vio como Arturo levantaba el brazo y el resto fue la impresión que le dio de que le había pegado a su hermana.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.
Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.
Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la Juez/a a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el/la Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
TERCERO: El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega el Juzgador de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Jacinta , que ha sido valorada y descrita en la Sentencia de instancia y que revela que, como consecuencia de haber insistido la misma en poner bien colocado a su hijo en la silla del vehículo del acusado, discuten y él la coge de los brazos para sacarla del vehículo y en un momento dado le da en la cara, a la altura de la boca.
Jacinta declaró en el acto de la vista que el pasado 2 de enero de 2015, ella y su ex marido Arturo llevaron al hijo menor al Centro de Salud. Al salir e ir a sentar al menor en la silla habida en el vehículo de Arturo , ella se dio cuenta que no estaba bien puesta, por lo que procedió a colocar la bien así como a su hijo.
Arturo le dijo que se marchara que estaba todo bien, pero como ella insistió, Arturo la cogió de los brazos y la echó para atrás zarandeándola, la tiró fuerte para atrás y dio un golpe en la boca, llegándole a sangrar el labio. A continuación fue donde estaba su hermana y ambas entraron al Centro de Salud.
Frente a dicha declaración inculpatoria, el acusado reconoció que tuvieron el incidente de la silla del hijo menor pero que él solo le dijo que se marchara, pudiendo haberse ella rozado con él al apartarse Jacinta y meterse él para tensar el cinturón del niño.
El Juzgador de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima, pero que nos obstante ello no es óbice y la Sala comparte dicho criterio, para que pueda examinarse y poder determinar, si la misma reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda se prueba de cargo.
El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada al Juzgador, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.
En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con el Juzgador que la declaración de la víctima constituye plena prueba de cargo porque efectivamente reúne los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.
En relación con el primero de los requisitos, el apelante alega que la denunciante pudo actuar movida por el resentimiento que le tiene porque piensa que no cuida bien a su hijo.
Pues bien, esta argumentación no es aceptable puesto que; por un lado, la existencia de una situación de crisis sentimental, que ciertamente genera tensiones y hace que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión denunciada; y por otro, porque nada se ha aportado o acreditado sobre dicho resentimiento, máxime cuando las partes están ya separadas desde hace dos años por sentencia de mutuo acuerdo, la madre tiene la guarda y custodia del hijo menor, y ninguna demanda consta de ella contra él o al revés sobre las medidas civiles habidas con el hijo menor.
En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la Sentencia, el criterio de venir avalada la credibilidad de la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada por las manifestaciones coherentes, contundentes y firmes de la testigo junto con el parte objetivo de lesiones, ratificado por el informe Médico Forense.
La hermana de la denunciante declaró que el día 2 de enero de 2015 sobre las 14.00 horas, fue con su hermana al Centro de Salud y al salir las partes con el hijo menor, mientras ella se encontraba dentro del vehículo aparcado delante del vehículo del acusado, vio a través del espejo retrovisor como una discusión y como Arturo echaba para atrás a su hermana levantando el brazo. A continuación su hermana vino donde ella estaba y tenía sangre en la boca, por lo que la declarante le preguntó que sí Arturo le había golpeado, a lo que su hermana contestó que sí. Si bien, alega el apelante que la denunciante no mencionó que existiera dicha testigo hasta que declaró ante S.Sª, sin embargo ello no determina que dicha testigo deba ser excluida como elemento corroborador, por cuanto Jacinta aclaró que fue así porque ella no sabía que pudiera servir su hermana de testigo hasta que se lo dijo el Letrado que la asiste, y además, en todo caso, la presencia de la hermana de la denunciante en el lugar de los hechos fue reconocida por el propio acusado.
Asimismo, obra parte de asistencia médica prestada a Jacinta el día 2 de enero de 2015, tan solo una media hora después de ocurrir los hechos, donde se indica que refiere que el denunciado la coge fuerte del brazo para retirarla del vehículo cuando ella intentaba poner bien la silla del coche y que le ha dado un golpe en la boca produciéndole un poco de sangrado por el labio superior, donde se le aprecia una pequeña herida (folio 7). El Médico Forense emitió informe a la vista del parte de lesiones y lo ratificó.
Junto a lo anterior, nos encontramos también con la inmediatez de la actuación médica, que es un dato que permite descartar una ruptura del nexo causal de las lesiones.
Dichas pruebas periféricas, apreciadas en su conjunto, puestas en relación con la declaración de la víctima, permiten determinar por una parte la credibilidad de dicho testimonio y que en definitiva, como consecuencia de haberse producido la agresión, no encontramos el motivo espurio que señala la parte apelante, esto es que de alguna manera la perjudicada simplemente hubiera denunciado falsamente al acusado por resentimiento, máxime cuando nada reclama y tampoco en su día respecto a las medidas civiles que tiene vigentes en relación con el hijo menor común.
Finalmente también concurriría y así lo establece la Sentencia la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido la declaración de ésta en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento (folios 4, 12 y 13, 48 a 50 a 26, y 53 a 54).
Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgador de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por la víctima y testigo, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.
Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos, así en el atestado policial obrante en los folios 4 a 13 de las actuaciones consta que: 1º-El 2 de enero de 2015, sobre las 18:16 horas, Jacinta se persona en Comisaría para denunciar que sobre las 14.15 horas había tenido un altercado con su ex marido Arturo al salir del Centro de Salud de DIRECCION000 , al que habían ido para que el hijo menor de ambos fuera visto por el pediatra. A la hora de meter al niño en el coche de Arturo , con el que estaba en régimen de vacaciones, ella se da cuenta que no está bien sujeto el menor, y a ir a ponerlo bien, Arturo se ha revuelto contra ella diciéndole que se estuviera quieta, y como ella ha insistido, Arturo la ha cogido de los brazos, sacado con empujón y le ha dado un golpe en la cara, causándole lesiones por los que ha sido atendida en el mismo Centro de Salud de DIRECCION000 (folio 4).
2º-El 3 de enero de 2015, Jacinta ratificó lo denunciado ante la Guardia Civil (folios 12 y 13) y en idénticos términos en instrucción el 5 de enero de 2015 (folios 48 a 50).
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en el Juicio Oral nº 189/2015 -Rollo Nº 77/17 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
