Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4985/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100164

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:986

Núm. Roj: SAP SE 986/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 4985/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
ASUNTO PENAL Nº 485/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 345/17
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 11 de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada por D. Jesús Carlos
, representado por el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, siendo partes recurridas el Ministerio
Fiscal y la acusación particular de Dª Teresa , representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 08/11/16 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que el acusado mantuvo una relación sentimental durante veintitrés años con Teresa , los trece últimos de matrimonio, de la que han tenido tres hijos en común, separándose el día 14 de febrero de 2014, estando actualmente divorciados.

En día no determinado de la semana del 17 al 23 de febrero de 2014 el acusado se presentó en el domicilio de su suegra, Debora , para pedirle que mediara con su hija para no romper su matrimonio. Al contestarle su suegra que no podía hacer tal cosa, el acusado, con el fin de que lo transmitiera a su hija, le dijo: 'Se me están pasando ideas muy malas por la cabeza. Es que hasta he pensado ir a casa de mi vecino, que es cazador, y pedirle una escopeta'. Al recriminarle su suegra tales manifestaciones le dijo que 'no tenía nada que perder'. Enterada de ello Teresa por su madre, experimentó un gran temor lo que junto a que el acusado utilizaba a sus hijas para que la madre no lo denunciara, hizo que ésta no interpusiera denuncia hasta el 02 de abril de 2014'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'F A L L O Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos de la falta de vejaciones que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de un delito consumado de amenazas leves sobre la mujer, tipificado en el artículo 171.4 y 6 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN y las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de UN AÑO Y TRES MESES DE ALEJAMIENTO en las condiciones y con los apercibimientos contenidos en el considerando séptimo de la presente y la de NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

Igualmente, se imponen al referido Francisco las dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de igual porcentaje de las devengadas por la acusación particular en las condiciones del considerando noveno de la presente'.

Por auto de 24/11/16 se rectificó el nombre del acusado que figuraba erróneo en el último párfrafo.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Jesús Carlos , fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados para solicitar la condena en alzada del acusado. Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por las demás partes.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS L.

LLEDÓ GONZALEZ, dictándose auto de 15/05/17 por el que se denegaba la solicitud de vista en la alzada, señalándose día para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante su absolución del delito leve de amenazas a su pareja por el que fue condenado en la instancia, para lo cual cuestiona la valoración probatoria en que se sustenta el relato fáctico de aquella sentencia, que pretende sustituir por su propia valoración de la prueba practicada en el plenario, cuestionando la credibilidad tanto de la denunciante como de la madre de ésta que depuso como testigo.

Por ello hemos de comenzar recordando nuevamente que hablamos principalmente de pruebas personales, las declaraciones de denunciante, denunciado y la madre de la primera, que fue la receptora personal de las expresiones amenazantes que se recogen en la sentencia, declaraciones respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación que sí tuvo el Magistrado a quo, lo que veda la posibilidad de que esta Sala de apelación en materia penal pueda realizar por sí una nueva valoración integral de aquellas pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, y al tiempo reconduce la función de esta alzada a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, por lo que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante.

Proyectando esa idea sobre el presente, lo cierto es que la sentencia de instancia analiza con rigor y detalle la prueba, mas concretamente el testimonio de la Sra. Debora , madre de la denunciante, en la que no se aísla interés alguno en los hechos -el divorcio de su hija y el acusado había concluido ya a fecha del juicio- ni causa concreta de incredibilidad objetiva o subjetiva, testigo que relató los hechos de una forma idéntica y mantenida no ya sólo desde su declaración en fase de instrucción, sino también tal y como se lo había transmitido a su hija en su día, y que cuenta con la importante corroboración que supone que efectivamente la denunciante refiriera haber recibido esa misma información al día siguiente y, sobre todo, que el propio acusado admitió haber mantenido esa conversación con la madre de su esposa, por mas que niegue la concreta expresión intimidatoria que se le imputa. De este modo, y para concluir este último motivo, la sentencia de instancia contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto del Sr. Jesús Carlos , superando sus razonamientos holgadamente el canon jurisprudencial para sustentar un pronunciamiento condenatorio, frente a lo cual resultan inocuos los argumentos esgrimidos por la defensa, a los que puede responderse de forma breve: a- Nadie discute que el acusado no tenía arma alguna, ni persistió o llevó a cabo aquello que había anunciado, pues de hecho la amenaza fue calificada como leve e incluso se apreció el subtipo de menor entidad; b- La tardanza en formular la denuncia fue explicada por la Sra. Teresa de forma nítida, debido a la presión de sus hijas, alertadas por el padre de que le iba a denunciar; c- Tampoco obsta a cuanto llevamos expuesto que la denunciante describiera al acusado como una persona pasiva, carácter o forma de ser que no impide que en una determinada ocasión realizara el hecho por el que viene condenado, pues nuestro derecho penal lo es de hechos y no de autor; d- Nada tiene que ver con lo enjuiciado que no haya partes de lesiones ni informes psicológicos (pues sólo se acusa de amenazas) o que no se advirtiera una situación objetiva de riesgo en orden a la adopción de medidas cautelares, siendo por último del todo razonable que la denunciante permitiera el contacto del denunciante con sus hijas, respecto de las cuales no había proferido amenaza alguna ni suponía para ellas riesgo de ninguna clase.

Cuanto llevamos expuesto nos lleva sin mas a la desestimación del recurso en cuanto al motivo principal que lo sustenta.



SEGUNDO.- Aunque, por sorprendente que parezca, no ha merecido atención alguna de la parte apelante, sí que la Sala detecta un error en cuanto a la imposición de las costas al mismo, que procedemos a corregir en beneficio del acusado al considerarlo amparado por su genérica voluntad impugnativa de la sentencia. Y es que, ciertamente, dicho acusado lo era por dos distintas imputaciones, resultando absuelto de una de ellas, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial de que las costas deben dividirse en atención a las acusaciones objeto de enjuiciamiento (y también al número de acusados, si fueren varios, por cada una de esas calificaciones), le debieron ser impuestas sólo la mitad de las costas y no las dos terceras partes, como de forma no motivada se contempla en la sentencia de instancia (al punto de que pudiera ser un mero error material por haber utilizado como falsilla o modelo otra sentencia anterior, a lo que apunta que figure en el fallo otra persona, lo que ya se corrigió con ocasión de un recurso de aclaración); de este modo, habrán de ser impuestas al acusado tan sólo la mitad de las costas causadas, que incluirán las de la acusación particular - no se discute en alzada y obedece al criterio jurisprudencial de procedencia intrínseca al no resultar superflua ni perturbadora su actuación-, declarándose de oficio la otra mitad de las costas.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 08/11/16, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm.

485/165, revocamos la misma en el solo particular de las costas de primera instancia, imponiendo únicamente al apelante la mitad de tales costas, que incluirán las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad, confirmando expresamente los restantes pronunciamientos de la referida sentencia y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.

Doy fe.

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