Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 564/2018 de 25 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100198
Núm. Ecli: ES:APA:2018:855
Núm. Roj: SAP A 855/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-1-2015-0020453
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000564/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000256/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Custodia
Hipolito
Abogado ANTONIO CARLOS BAGUENAS SANCHEZ
JAVIER HERNANDEZ CUENCA
Procurador OLGA SANCHEZ REYES
FEDERICO GRAU GALVEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. María Socorro Vera)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000345/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 472, de fecha 22/12/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000256/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Custodia y Hipolito , representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ REYES, OLGA y GRAU GALVEZ,
FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. BAGUENAS SANCHEZ, ANTONIO CARLOS y HERNANDEZ
CUENCA, JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. María Socorro Vera).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Hipolito , mayor de edad, con actecedentes penales no cumputables en la presente causa a efectos de reincidencia, inició una relación sentimental con Custodia , en el mes de junio de 2015, pese a que la misma estaba en ese momento casada con Luis Carlos . Tal relación sentimental que pese a no contar con con vivivencia, tenia una clara proyección de futuro, al verse ambos todos los dias practicamente y acompañar Hipolito a Custodia a multiples lugares (incluidas varias visitas a despachos de abogados) como su pareja formal se mantuvo aproximadamente hasta el mes de octubre de 2015.En vrias ocasiones durante la relación sentimental, Hipolito le dijo a Custodia que o denunciaba a su marido o el lo mataba. jAsí le decía que iba a ir a por el el mercado, que lo iba a matar, que estaba mujerto. Hipolito para reforzar la credibilidad de sus amenazas, convenció a Custodia de su condición de General de la Guardia civil, diciendol que disponia de unidades especiales a sus órdenes, que podrían hacer desaparecer a su marido.
Hipolito acompañó en divearsas ocasiones a Custodia al despacho de agobados que llevaba los asuntos de ésta, relativos a la ruptura de su matrimonio. En presencia de la Letrada doña MARIA DEL MAR MURCIA BELTRAN y de su pareja Custodia , Hipolito , refiriendose al marido de Custodia , dijo que 'como lo coja le voy a dar un par de hostias que le voy a arrancar la cabeza', 'miralo, si lo cojo le arranco la cabeza'. En presencia del Letrado ANTONIO ZAPATA BELTRAN y de su pareja Custodia , Hipolito , también refirencose a al mrido de su pareja, dijo que 'no sabia donde se estaba metiendo porque el le podia dar una hostia y dejarlo tonto o matarlo directamente', y que él podía 'hacerlo desaparecer'.
Cuando Custodia comunicó a Hipolito su intención de terminar la relación, este le dijo 'estas muerta voy a quemar el coche en la puerta de tu casa, vais a llorar lagrimas de sangre' Tras acabar la relación sentimental, en fecha no concretada, pero anterior al día 23 de noviembre de 2015, Hipolito , acudió al lugar de trabajo de Custodia y permaneció durante varios minutos a escasos metros de ella haciendole gestos con la mano, indicativos de que iba a atentar contra su vida.
No aconsta acreditado que Hipolito pitara tres cruces en las puertas de las viviendas de Custodia en Cox y torrevieja, ni en un almacen propiedad de la misma, situado en Cox.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO A Hipolito , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES Y QUIENCE DIAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, Y SEIS MESES, y la prohibibición de aproximarse a Custodia , A menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación medio telematico o informatico durante TRES AÑOS, con imposición de una cuarta parte de las costas causadas.
Asimismo, CONDENO A Hipolito a indemnizar a Custodia con la cantidad de 2400 euros, mas intereses del artículo 576 de la L.E.Civ .
ABSUELVO A Hipolito DE los tres delitos de amenazas por los que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Custodia Hipolito el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/5/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Hipolito se formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Vulnerando el principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.
2.- Vulneración del principio de legalidad, al no producirse la conducta típica dado que las expresiones sancionadas no iban dirigidas contra la denunciante y ha sido condenado por el articulo 171.4º CP .
3.- Incorrecta valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia.
Por su parte, la representación legal de Custodia formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Infracción del articulo 169 CP , al entender que los hechos probados no tienen encaje en el articulo 171.4 CP .
2.- Error en la valoración de prueba al entender acreditado la participación del acusado en las pintadas de tres cruces en el domicilio y almacén de la denunciante.
3.- Discrepancias en el quantum en que fija la responsabilidad civil la sentencia de instancia por error en la valoración del informe pericial que realiza la sentencia.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso formulado por la representación de Hipolito , esto es , vulnerando el principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, lo pretende el apelante en definitiva es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción, por lo que debe ser desestimado En cuanto al segundo motivo de apelación, esto es, vulneración del principio de legalidad, dado quelos hechos no son constitutivos de un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 del Código Penal .
Sugiere la recurrente que el sujeto pasivo de la amenaza no es la denunciante, si no una tercera persona, su marido con el que intimidaba a la denunciante..
No es así en realidad. Debemos recordar en este punto que sujeto pasivo del delito de amenazas no ha de ser necesariamente la persona respecto de la que se anuncia la causación de un mal directo. Así el artículo 169 del Código Penal , que describe la forma básica del delito de amenaza, se refiere al que ' amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal.. '; de esta manera se amenaza a alguien anunciándole la causación de un mal futuro en su persona, pero también a las personas a las que está vinculado íntimamente.
En el caso que nos ocupa, el condenado anunciaba que 'iba a matar al marido de la denunciante, que estaba muerto, que le iba a dar hostias, que lo haría desaparecer'. Se trata de una conducta claramente intimidatoria, pues incluso le exige una actividad a la victima, que le denuncie o en su caso le mataría.
Así lo percibió la denunciante que lo manifestó en el plenario, lo que es coherente con su acción de ponerlo en conocimiento de la Policía.
De esta forma, el sujeto pasivo de la amenaza proferida es Custodia destinataria de la misma y, en suma, a la que se quiere intimidar. El motivo debe de ser desestimado.
En cuanto al tercero de los motivos planteado, el análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal pues se trata de la testifical de Custodia , Isabel y Darío . En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoración de la pruebasea patente.
En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye como ocurrieron los hechos. En particular, expone que el testimonio de la víctima Custodia es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que su declaración es espontánea, detallada y dotada de notable coherencia Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y está corroborado por elementos periféricos determinantes: las dos testifícales que depusieron en el plenario Isabel y Darío .
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba testifical y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por la representación legal de Custodia va a ser desestimado.
Respecto del primer motivo, esto es Infracción del articulo 169 CP al entender que los hechos probados no tienen encaje en el articulo 171.4 CP ., tiene señalado el T. Supremo, 'el delito de amenazas se caracteriza por su gran relativismo y es eminentemente circunstancial, sobre todo para diferenciarlo de la falta' ( STS 28-11-2008 ; 12-4-2014 ), participando ambas de las misma estructura jurídica - hoy cabe referirlo al delito leve de amenazas--. Su diferencia radica en la gravedad de la amenaza. Habrá delito cuando la amenaza sea grave, seria, creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Señala también el T. Supremo que además del criterio cuantitativo, hay que valorar el criterio cualitativo de la amenaza, a extraer de datos antecedentes y concurrentes, tales como la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, y forma en que se expresa o publicita la amenaza.
En el caso presente la expresión utilizada, se refiere a que 'iba a matar al marido de la denunciante, que estaba muerto, que le iba a dar hostias, que lo haría desaparecer' . Se trata, como se ha dicho, de una conducta claramente intimidatoria y permaneció en el lugar de trabajo de la denunciante haciéndole gestos con la mano.
La acción tiene un evidente fin y potencialidad intimidante. El contexto en el que suceden los hechos es la voluntad de querer seguir la relacion, las amenazas se hacen incluso delante de los abogados de la victima. Ciertamente las circunstancias del hecho indican que la amenaza no era grave, por su contenido intrínseco y porque no había un propósito de llevarlas a cabo, ni de intimidar gravemente. Pero sí había intención de amedrentar, lo que justificaba la tipificación de los hechos como amenazas leves del art. 171.4.
Debe recordarse que se están enjuiciando hechos calificados como amenaza leve, cuya distinción de la grave es básicamente circunstancial, y depende tanto de las expresiones proferidas, como del contexto en que se producen, de las personas que intervienen, del modo y lugar en que se vierten, en fin, de todas aquellas circunstancias que permiten inferir tanto el grado de temor susceptible de originarse por las susodichas amenazas, como el propósito, serio o no, del autor en orden tanto a llevar a cabo el mal con el que se amenaza como de intimidar gravemente al destinatario. A tenor de lo expuesto, la calificación de los hechos declarados probados, como un delito de amenazas leves resulta ponderada y correcta, atendida su gravedad y debe mantenerse.
En cuanto al segundo de los motivos de apelación, esto es, entender acreditado la participación del acusado en las pintadas de tres cruces en el domicilio y almacén de la denunciante, el Juez de instancia considera que no existe prueba de cargo para atribuir la acciona al condenado y el recurso de apelación, insiste en la atribución de la acción sobre la base de que, solo el condenado podía conocer donde estaban los domicilios y que la denunciante no tiene problemas con nadie. Estas afirmaciones no constan en los hechos probados y que no se ha desarrollado prueba alguna en el plenario en ese sentido. Dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal, el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica, desde esa situación de partida, corresponde ahora a la Sala verificar si con la prueba subsistente, oportunamente valorada por el Tribunal de instancia, hay suficientes elementos de cargo para enervar la presunción de inocencia que se invoca. Pues bien, lo que el recurrente llama indicios, sin prueba de ellos y sin ninguna otra consideración, no destruyen la presunción de inocencia del acusado, en cuanto a las pintadas. La Sala coincide con el Juez de Instancia en la ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que debe, en consecuencia, ser absuelto de este hecho.
En cuanto al tercer y ultimo motivo de apelación la recurrente considera que la suma indemnizatoria fijada en la sentencia como reparación por el daño moral causado con las amenazas es insuficiente, Reclama por ello la suma de 15.000 euros.
El Juzgador a quo ha admitido que los hechos acreditados y que sustentan la condena son susceptibles de producir una lógica inquietud, perturbación y temor en el denunciante. Ahora bien, estima, que no existe informe forense que cifre el daño moral, pues el informe aportado es terapéutico, que existen otros hechos no enjuiciados que también podrían ser fuente de sintomatología ansioso depresiva, la relación no duró mas de tres meses y la sintomatología no duró mas de dos meses después de la ruptura, desapareciendo sin secuelas. En atención a estas circunstancias, la suma de 2.400 euros se acomoda de manera proporcional a la entidad del daño moral sufrido, a razón de 40 euros por cada día que duro los síntomas de la enfermedad.
Si bien en este caso puede sin dificultad alcanzarse que existió esa alteración de ánimo en el denunciante a consecuencia de las amenazas, siempre resulta de difícil cuantificación la reparación del daño moral que dicha perturbación produce, a diferencia de lo que sucede con los perjuicios derivados de lesiones físicas en las que, previo dictamen, puede llegarse a esa valoración con mayor facilidad a partir del periodo de impedimento para las ocupaciones habituales que se haya producido y de la existencia de secuelas, en su caso.
Cuando se trata de daños de carácter moral, como en el presente supuesto, deben tomarse en consideración para llegar a esa determinación tanto la entidad del hecho causante como todo el resto de circunstancias que en el mismo concurran. Y aquí de nuevo debe hacerse referencia tanto a la calificación final de los hechos realizada por el Juzgador de la instancia como delito leve de amenazas y los periodos breves de relación y de curación de los síntomas, sanando sin secuela. La Sala no aprecia razones para, modificando el criterio del Magistrado a quo , elevar la suma indemnizatoria establecida en la sentencia por concepto de daños morales. El motivo se desestima.
CUATRO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Custodia y Hipolito contra la Sentencia de fecha 22/12/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000256/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
