Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 33/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100344

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:815

Núm. Roj: SAP BU 815/2018

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO NUM. 33/18
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 440/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE DIRECCION000
S E N T E N C I A NUM.00345/2018
==================================
Ilmo/as. Sres./as Magistrados/as:
D LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 8 de octubre de 2018.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de DIRECCION000 seguida por delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE EDAD, contra
Sergio hijo de Pedro y Florencia , nacido en Mojados (Valladolid) el día NUM000 /1962 con DNI nº NUM001
y vecino de DIRECCION000 (Burgos) con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales,
en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado,
defendido por el Letrado don Guillermo de la Fuente Fernández y representado por la Procuradora doña.
María Nieves López Torre y como acusación particular la sostenida por la representación legal de las menores
Modesta y Sandra , , asistidas por el Letrado don Alejandro Fernández Pinedo, y representadas por la
Procuradora doña Carmen Rebollar González; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO
ARGÜELLES.

Antecedentes


PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 440/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se abrió juicio oral respecto de Sergio y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 4 de octubre de 2018.



SEGUNDO.- Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de dos delitos de abuso sexual a menores del artículo 183.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones de previsto y sancionado en el artículo 147.2 del Código Penal, considerando responsable criminalmente en concepto de autor al referido acusado, solicitando la imposición al mismo de las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de abuso sexual, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de aproximación a las hermanas Modesta Sandra a una distancia inferior a 200 metros y a sus lugares de residencia o lugar donde se encuentre, así como el de comunicar con ellas en cualquiera de las formas, todo ello por un periodo de seis años.

Por el delito de lesiones leves la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente la condena al pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por cuantía de 3.000 euros por daño moral en favor de cada una de las menores Modesta y Sandra .



TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual, del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal respecto de ambas menores y en forma continuada respecto de Sandra , así como de un delito leve de lesiones del artículo 147.

2 del Código Penal, solicitando la imposición al acusado de las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, accesorias y prohibición de aproximación a las hermanas Sandra Modesta a una distancia inferior a 200 metros y a sus lugares de residencia o lugar donde se encuentre, así como el de comunicar con ellas en cualquiera de las formas, todo ello por un periodo de siete años.

Por el delito de lesiones leves solicitó la imposición de la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros.

Igualmente la condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por cuantía de 3.000 euros por daño moral en favor de cada una de las menores Modesta y Sandra .



CUARTO.- La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el Plenario, con el unánime parecer de la Sala se considera probado y expresamente se declara que : el acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por ser vecino en la localidad de DIRECCION000 de los padres de las menores Modesta y Sandra , había jugado con ellas desde la edad de cuatro años, visitando aquellas su domicilio y viceversa.

Cuando las menores fueron creciendo y adquirieron formas de mujer sintió deseos libidinosos respecto de las mismas, y así , aproximadamente , en la primavera del 2015 , realizó a la menor Sandra ( nacida el NUM003 de 2003) tocamientos en los pechos, intentando besarla en los labios.

Igualmente y con la misma intención libidinosa el día 3 de septiembre de 2017, en la localidad de DIRECCION000 , en las proximidades del domicilio del acusado, cuando Modesta , caminaba por la CALLE000 , estando entretenida con el teléfono móvil , visionando una película, se acercó a la misma y la rodeó fuertemente con sus brazos, llamándola cariño, procediendo a tocarle los pechos por encima de la ropa, durante unos minutos, intentando darle un beso en la boca, logrando la menor zafarse del mismo, saliendo corriendo del lugar y procediendo a poner un mensaje de wasasp a su madre, relatándole lo ocurrido.

Tras ello regresó muy nerviosa y alterada a su domicilio, y una vez que tuvo conocimiento su padre, Leoncio , se trasladó inmediatamente al lugar donde se encontraba el acusado, intentando agredirle, sin conseguirlo por intermediar, Graciela , esposa de aquel.



SEGUNDO.- Como consecuencia de tales hechos la menor Modesta sufrió un cuadro de ansiedad, precisando para su curación una primera y única asistencia médica.

El rendimiento escolar de la misma empeoró con posterioridad a los hechos, y tenía temor a salir sola a la calle, requiriendo la compañía de su madre, por tener su domicilio en un lugar alejado del centro de la población.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de dos delitos de abuso sexual de menores, penado y previsto en el artículo 183.1 del Código Penal.

No se considera aplicable el artículo 147.2 del Código Penal al entender que el cuadro de ansiedad que presentó la menor constituye una consecuencia innata a todo delito contra la libertad sexual, y por ello absorbido por la aplicación del tipo penal más grave, conforme se preceptúa en el artículo 8.3º del Código Penal.

Así mismo tampoco se entiende que concurra la agravación específica del apdo. nº 4 d, prevista en el artículo 183.1 del Código Penal, puesto que el prevalimiento de superioridad en ella previsto, que por la acusación particular se invoca como abuso de la relación de confianza, entendemos que en el supuesto enjuiciado constituye un elemento propio del tipo penal básico, al ser menores de edad las víctimas y más fácil para un adulto la realización de los hechos.



SEGUNDO.- De dichos delitos resulta autor criminalmente responsable el acusado Sergio , por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.



TERCERO.- Si bien por el acusado, Sergio , se niegan los hechos y su esposa Graciela corrobora que no acontecieron los relativos a la menor Modesta , entendemos que de los testimonios de las víctimas y corroboraciones periféricas se puede llegar a concluir que ha existido prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia.

Debemos poner de manifiesto con carácter general que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La Jurisprudencia señala como requisitos para la validez de dicho testimonio: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la L.E.Crim .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 y 11 de octubre de 1995, entre otras).

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia TS.de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad de la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.



CUARTO.- En primer lugar respecto de los hechos denunciados por el padre de Modesta , se aprecia que su testimonio resultó claro, coherente, sin contradicciones, y persistente, al tiempo que concurren corroboraciones periféricas.

Así menor relató que se encontró con el acusado, el cual la saludó como cariño diciéndola que hacía tiempo que no la veía para posteriormente interesarse por lo que estaba viendo en el teléfono móvil y cogiéndola por detrás la empezó a tocar los pechos, al tiempo que pretendía besarla en la boca, sin llegar a conseguirlo. Que dicho episodio duró unos minutos, sin poder la testigo precisar el tiempo exacto, sin embargo resulta claro que no fue algo rápido o fugaz, terminando cuando ella logró zafarse y salir corriendo.

Como corroboración resulta el wassap que inmediatamente envió a su madre, contándole lo que la había sucedido con su vecino Sergio , el cual ha sido incorporado a las actuaciones en el Plenario como prueba documental, y que fue exhibido a Adriana siendo reconocido, por esta. A su vez relató que el día de los hechos su hija entró en casa llorando, o cual también fue presenciado por su padre, Leoncio , el cual salio en busca del acusado.

Los hechos fueron denunciados el mismo día y así mismo al ser reconocida médicamente la menor se apreció en la misma un cuadro de ansiedad, compatible con los hechos relatados por ella en la denuncia.

Por todo ello entendemos que los hechos imputados al acusado, realizados en la persona de Modesta han resultado plenamente acreditados y los testimonios de la esposa del acusado, Cecilia , la cual presto declaración con el apercibimiento del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera interesado, en cuanto manifestó que se encontraba presente y no vio que su marido tocase los pechos de Modesta , limitándose a darle un beso en la mejilla.

Así mismo los testimonios prestados por Enma y Eufrasia , no se aprecian sinceros ni espontáneos, declarando que cuando eran menores habían jugado con el acusado y ahora también sus hijas lo hacían, e incluso después de haber sido denunciado el acusado, habiendo manifestado la última referenciada que su hija sigue jugando con Sergio y no ha adoptado ninguna precaución, lo cual resulta al menos sorprendente, puesto que, o implica una plena confianza en el acusado o una falta de prudencia en el cuidado de su hija.



QUINTO.- En cuanto a los hechos denunciados por Sandra , debemos dar plena credibilidad a su testimonio el cual también resulta corroborado por la testifical de Graciela .

Si bien es cierto que cuando ocurrieron los hechos (año 2015) no se lo contó a sus padres ni fue denunciado, por temor a las consecuencias que ello pudiera conllevar, trató de distanciarse del acusado y una vez que con su hermana se había repetido el episodio libidinoso por parte de Sergio , decidió relatar en la Comisaría lo acontecido, y en el Juzgado de Instrucción relató con mayor precisión, incluso en el Plenario llegó a manifestar que había sido en repetidas ocasiones.

Se aprecia sinceridad y espontaneidad en su relato, sin que el hecho de no denunciarlo inmediatamente le reste credibilidad, puesto que aporta las razones lógicas que tuvo para no hacerlo, debido a las consecuencias, que ello inevitablemente traería, al ser sus padres y ella vecinos del hoy acusado. Así también resulta lógico que una vez que se denunciaron los hechos sufridos por su hermana, ella se decidiera a ponerlo en conocimiento policial, lo cual además sirve para refrendar el testimonio de aquella, en el sentido de que no se trató de un acto aislado, y si bien no lo repitió con Sandra , la cual trató de distanciarse del mismo, si que ocurrió con su hermana Modesta .

La testigo Belen , ratifica el relato de Sandra en cuanto a los hechos acontecidos en la primavera del año 2015, puesto que se encontraba presente y vio como el acusado le tocó los pechos a aquella, y la besó en la mejilla cerca de la boca, escenificando en el Plenario la acción realizada por Sergio , sin que quepa duda alguna de la intención libidinosa del mismo.

Si bien la testigo no consideró oportuno decirle nada a sus padres, en ese momento, pero posteriormente a final de año, noviembre, durante la celebración de Halloween se lo contó al padre Leoncio , cuando este le dijo si había visto algo raro respecto de sus hijas, tras lo cual aquél les dijo a sus hijas que tuvieran cuidado con Sergio , si jugaban con él.

La Defensa del acusado pone en duda la veracidad del testimonio prestado por la Sra. Belen , alegando la existencia de malas relaciones y enemistad, solicitando incluso la deducción por falso testimonio, sin embargo si bien se ha apreciado una falta de relación con al acusado, ello se produce con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, y sobre todo con el hijo de aquél, respecto del cual al parecer ha existido un procedimiento por delito leve.

Por la Acusación Particular tras oír el testimonio de Sandra considera que existió una continuidad delictiva, puesto que aquella refirió que había ocurrido en otras ocasiones, sin embargo la imprecisión de fechas impide al acusado el correcto ejercicio de su derecho de defensa, lo que podría causarle indefensión, y en consecuencia no podemos pronunciarnos sobre la invocada continuidad delictiva.



SEXTO.- En cuanto a la aplicación del tipo pena de abuso sexual la Jurisprudencia entiende que presenta los siguientes requisitos: un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

El elemento subjetivo o tendencial relativo al propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

En este sentido resulta relevante la STS núm. 396/2018 de 26 julio, en la cual se declara que: cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentidocon significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Por la Defensa del acusado se hizo referencia a la Doctrina anterior, la cual era muy variada a la hora de calificar determinados hechos como delito de abusos sexuales o como falta de vejaciones, remitiendo siempre al juzgador a la ponderación de las circunstancias concurrentes y estudiando caso por caso sin que pueda trasladarse de una a otra las situaciones concretas de los tocamientos porque los mismos deben ir encuadrados en las circunstancias que los rodean para determinar si con esos tocamientos se pretendía vejar a la víctima o bien atentar contra su indemnidad sexual satisfaciendo su ánimo libidinoso por parte del acto, auténtico criterio rector de esa diferencia ( STS de 17-5-2001 y 21-2-2001).

Así el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2007 ha especificado que el tipo objetivo del art. 181 del Código Penal consiste en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo, excluyendo las citas del art. 182 CP y en el que se comprenden aquellos actos realizados ordinariamente por sorpresa, sin conocimiento de la víctima y por tanto sin aceptación previa.

Y el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico protegido.

La STS de 8-6-2007 respecto de los denominados tocamientos fugaces, había declarado que: 'la zona del cuerpo elegida por el actor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual. La clase de acto ejecutado revela en principio la intención orientada a la búsqueda de alguna clase de satisfacción sexual, y por lo tanto, el conocimiento de que con ello se ataca a la libertad sexual de la víctima. Es cierto que caben acciones consistentes en tocamientos en la nalga de otra persona que no están presididas por el ánimo sexual, y que por las circunstancias en las que se efectúan excluyen cualquier afectación negativa de la libertad del sujeto pasivo en ese ámbito.

Así mismo debe entenderse superado lo expuesto en la S.T.S de 17-07-2000 en cuanto declara : '...

existencia en el sujeto agente de un ánimo lúbrico para, ante la fugacidad y escasa entidad de los tocamientos que efectuó en el caso concreto, indicativos también de la levedad del dolo, mantener la calificación de los mismos como falta de vejaciones y no como delito de abusos sexuales.' Por todo ello entendemos que la conducta del acusado resulta encuadrable en el tipo penal previsto en el artículo 183.1 del Código Penal, al realizarse los hechos sobre menores de edad, habiéndose probado la intencionalidad sexual y libidinosa del acusado, en los tocamientos realizados, sobre partes erógenas del cuerpo de aquellas.

SEPTIMO.- En aplicación del artículo 66.1 6ª del Código Penal y artículo 57 del mismo procede la imposición de las penas en el mínimo previsto, como se solicita por el Ministerio Fiscal, al considerar que si bien los hechos son totalmente reprochables, la entidad de los mismos no justifica la imposición de una pena superior.

De tal forma que procede la imposición de las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de abuso sexual, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LAS HERMANAS Modesta Y Sandra a una distancia inferior a 200 metros y a sus lugares de residencia o lugar donde se encuentre, así como el de comunicar con ellas en cualquiera de las formas, todo ello POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS.

OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil ( artículo 116 del Código Penal) por daño moral, debemos hacer las siguientes consideraciones de carácter general: la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex-delicto ( ssTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por el TS. (ss. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Los delitos contra la libertad sexual producen un daño moral que fluye de manera directa y natural produciendo un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

La STS. 22.7.2002 declaró que no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( ssTS. 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

En el presente supuesto y partiendo de las anteriores consideraciones entendemos que por el trauma sufrido por las menores, por unos hechos que recordarán toda su vida, habiendo influido negativamente en el rendimiento escolar de Modesta , y las consecuencias de temor y recelo a salir sola a la calle o relacionarse socialmente, que han afectado a Sandra , consideramos que la cantidad de TRES MIL EUROS, (3.000 €) para cada una de las menores resulta adecuada al daño moral sufrido.

NOVENO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyendo en el presente caso las devengadas por la acusación particular.

Vistos los artículos citados, Doctrina Jurisprudencial, administrando Justicia en nombre de S.M el Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio , como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual respecto de menores de edad, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de abuso sexual, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LAS HERMANAS Modesta Y Sandra a una distancia inferior a 200 metros y a sus lugares de residencia o lugar donde se encuentre, así como el de comunicar con ellas en cualquiera de las formas, todo ello POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS.

Se condena igualmente al acusado al abono de la cantidad de TRES MIL EUROS, (3.000 €) a cada una de las menores por el daño moral sufrido, devengándose los intereses legalmente previstos.

Que se ABSUELVE al acusado del delito de lesiones leves por el que venía siendo acusado.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley).

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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