Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 814/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100391

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:961

Núm. Roj: SAP LE 961/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00345/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2017 0000696
RAM R.APELACION ST MENORES 0000814 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Raimundo Y REPRESENTANTES LEGALES
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 345/2018
ILMOS. SRS.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ. - Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ. - Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. - Magistrado
En la ciudad de León, a 10 de julio de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Expediente
de Reforma nº 211/2017, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelantes el menor
Don Raimundo , representado-asistido por el Letrado Don Alberto García Álvarez; y apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Declaro al menor Raimundo , ya circunstanciado, autor responsable de un delito de Robo con Violencia en las Personas, ya definido, y, por ello, le impongo la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 9 MESES.

En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Raimundo y a sus padres, Carlos Alberto , y Felicisima , a que, de forma conjunta y solidaria, paguen a Jesús Luis la cantidad de 189 euros'.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal. Y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la celebración de la correspondiente vista y su resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 18,15 horas del día 11 de octubre de 2017, Raimundo , en C/ DIRECCION000 , DIRECCION001 , abordó y agarró a Jesús Luis por la espalda y le exigió, con ánimo de lucro, la entrega del teléfono móvil'.

Fundamentos


PRIMERO. - A tenor de las alegaciones que el menor Don Raimundo como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, con el mismo criterio resolutivo al que llegó la Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal, respecto a la cuestión ahora planteada por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que no quedó suficientemente acreditado a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el apelante hubiere tenido participación en el robo, tal y como se le atribuye en el relato de hechos probados. Siendo las declaraciones del menor denunciante y sus dos amigos insuficientes para la identificación del apelante y mantener la condena. De tal forma que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, no desvirtuándose el principio constitucional de presunción de inocencia, con la consecuencia de que ha de absolverse al ahora denunciado-apelante.

Debiendo operar, en última instancia el principio penal 'in dubio pro reo'. Estando, en su caso, ante un supuesto de hurto o apropiación indebida, pero no de robo con violencia, al ser entregado el móvil sin ejercer ningún tipo de violencia o intimidación. Siendo, por otra parte, excesiva la medida de libertad vigilada durante nueve meses que ha sido impuesta.



SEGUNDO. - No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir la apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias, al igual que las alegaciones impugnatorias del Ministerio Fiscal. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, ha venido a quedar suficientemente constatado, que el apelante si vino a participar en el robo con intimidación de que fue objeto la víctima y menor Don Jesús Luis . Y, ello, desde el momento que tal participación fue puesta de manifiesto, clara y terminantemente, por el propio menor denunciante, y por las testificales de los menores Samuel y Octavio , identificando, todos ellos, de forma clara, repetida y terminante al ahora apelante, como el autor del acto violento sobre la víctima y denunciante, al que agarró por la espalda, exigiéndole el móvil, y del que logró apoderarse, pese a que por el denunciante se intentó que no lo consiguiera, al lograr entregarlo a su amigo Samuel , pero sin éxito, saliendo corriendo el apelante con el móvil.

Excluyendo tal proceder violento del apelante, la afirmación de que estaríamos, en su caso, ante un hurto o apropiación indebida.



TERCERO. - Así, el juzgador, imparcial, ha considerado creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por el menor denunciante, y sus dos amigos que le acompañaban, presenciando lo ocurrido, y ante todo el acto violento llevado a cabo por el apelante y como logró apoderarse y llevarse el móvil.

Sin que, por otra parte, tampoco hubiera quedado la suficiente y eficaz constancia, de hechos o circunstancias en los que poder fundar de forma lógica y razonable, que el menor denunciante y sus dos amigos, faltasen conscientemente a la verdad, imputando al ahora apelante unos hechos falsos e inexistentes, como trata de mantener este último.

De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que se invocan.

No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto del denunciante, como de los dos testigos. Máxime la inmediación de la que el Juzgador dispuso en el acto del juicio oral (de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó la misma al respecto. No dando la suficiente credibilidad al ahora apelante, ni mucho menos a la testigo y novia del apelante, acerca de que este último no hubiese llevado a cabo los hechos y el actuar que se le atribuye en los hechos probados de la sentencia apelada.

Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia que invoca la apelante en su recurso de apelación, ni tampoco ninguna duda ha venido a surgir sobre que el mismo fuera el autor de los hechos y comportamiento por el que ha sido condenado.



CUARTO. - Sin que, por otra parte, la medida de libertad vigilada impuesta al apelante, pueda considerarse, a tenor de la gravedad de los hechos, y situación del menor, como improcedente y excesiva, de conformidad con el informe y propuesta que al respecto se hace y se justifica por parte del Equipo Técnico, atendiendo a las circunstancias en las que se producen los hechos, y en interés educativo y proyecto de vida del menor.



QUINTO. - Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el menor Don Raimundo , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 211/2017, debemos confirmar dicha resolución; con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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