Sentencia Penal Nº 345/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 320/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100321

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6483

Núm. Roj: SAP M 6483/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0019156
Apelación Juicio sobre delitos leves 320/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 292/2017
Apelante: D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. ALFONSO ABRIL CASAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 345/18
ILMO. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ, actuando como
Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº
4 de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 2017 , en el Juicio de Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo
el nº 292/17, siendo apelante Donato y apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'El día 23 de enero de 2017 sobre las 14:30 horas, el denunciado Donato se acercó a la menor de 13 años Sagrario sin que entre ellos haya parentesco relación alguna y comenzó a realizar gestos cariñosos que terminaron en dos besos en la mejilla de la menor sin su consentimiento, cogiéndole después de los brazos y zarandeándola e invitándola a su domicilio'.

Y el fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Donato , como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de UN MES MULTA con una cuota de TRES EUROS al día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Si no se satisface/n la multa voluntariamente o por vía de apremio, el/los condenados(s) quedará sujeto/ s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.



SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 320/18 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito leve de coacciones ( art.172-3º CP ) y solicita a través de este recurso su absolución alegando como motivo único el error en la valoración de la prueba. Afirma el apelante que en ningún momento agarró o zarandeó a la menor, esta no lo declaró así, tan solo le dio dos besos, lo que considera una simple costumbre social.

Las alegaciones del recurso parecen cuestionar realmente la tipificación de los hechos más que la valoración de la prueba; en este sentido el recurso resulta un tanto contradictorio, pues, después de negar que el apelante agarrara o zarandeara a la menor, admite que esta manifestó que 'la agarró un poquito los brazos'. En todo caso lo que describen los hechos probados de la sentencia apelada es un abordamiento por parte de un adulto de casi 60 años de edad a una menor de 13 años en la calle, a una menor a la que no conoce de nada, a la que habla y a la que planta dos besos en la cara sin que ella consienta mínimamente ese gesto que se le impone de facto. No estamos ante un hábito social porque no es esta la forma de saludar a una persona desconocida y menos aún si se trata de una menor; el saludo con dos besos está plenamente aceptado entre conocidos, familiares o amigos o bien entre personas que acaban de ser presentadas, pero no entre dos perfectos desconocidos cuando uno aborda a otro en la calle de forma inopinada. En este sentido, la conducta del apelante es impuesta a la menor por la vía del hecho consumado, sin que se le dé oportunidad de rechazar el gesto, de ahí que los hechos integren el delito leve de coacciones.



SEGUNDO : Los elementos del delito han sido definidos por una jurisprudencia constante, entre otras la STS 12-7-2.012 Pte. Sr. Ramos Gancedo), en la que se afirma que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1, incluida la modalidad atenuada del último párrafo, y la coacción leve constitutiva en la actualidad de delito leve del art.172-3 CP debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción (en este sentido, STS de 27-12-2.013 , Pte. Sr. Conde Pumpido Tourón).



TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr . No se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Alfonso Abril Casal en nombre de D. Donato contra la sentencia de 21-12-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Madrid en juicio por delito leve 292/2017, confirmo íntegramente la resolución apelada Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 14/05/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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