Sentencia Penal Nº 345/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 556/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100329

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6531

Núm. Roj: SAP M 6531/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2018/0000048
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 556/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 18/2018
Apelante: Simón
Procurador Dña. LINA MARÍA ESTEBAN SÁNCHEZ
Letrado D. FRANCISCO DE ASÍS VARGAS SALMERÓN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 345 /2018
En Madrid, a 7 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 18/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid por un
delito de quebrantamiento de condena contra Simón , representado por la Procuradora Doña Lina María
Estebán Sánchez y defendido por el Letrado Don Francisco de Asís Vargas Salmerón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº44/18, de fecha 25 de enero, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Al acusado, Simón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, le fue impuesta por sentencia firme de fecha 3 de octubre de 2017, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid (diligencias previas 360/2017, por delito de lesiones) la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a la persona de su ex pareja, Maite , a una distancia inferior a 200 metros y de comunicar con ella por tiempo de seis meses. Dicha sentencia fue dictada de conformidad y le fue notificada al acusado, siendo requerido de complimiento en la misma fecha, con advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento.

Vigente dicha pena y conocida por el acusado, éste, con ánimo de quebrantar la misma, con fecha 4 de enero de 2018, sobre las 13:00 horas, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba en la cafetería del HOSPITAL000 en compañía de Maite .' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Simón como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Simón sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Lina María Esteban Sánchez, actuando en nombre y representación de Simón , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 18/2018 con fecha 25 de enero de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que su representado indicó en su declaración en sede judicial que 'la reunión de ayer la convocó Maite ', en tanto que en el acto del plenario manifestó que, cuando le explicaron en qué consistía la orden de alejamiento, no le explicaron cómo se reacciona ante la eventual vulneración de la orden de alejamiento por ella y que se vieron en el hospital el día 4 porque ese día tenía a su cargo a los menores y su hija sufrió una mastitis y el día antes había estado con su madre, que la idea de sentarse en la cafetería fue de ella y el sistema de comunicación lo convino ella, manifestando, a su vez, Maite en el plenario que no recordaba a iniciativa de quién se vieron en el hospital y que fue porque la niña estaba mala y que no sabría qué contestar, si fue él o si fue ella.

Asimismo, alegaba infracción de ley, al no haber quedado acreditado de la prueba testifical practicada el desprecio de su patrocinado hacia la resolución judicial ni la voluntad de quebrantar la misma y sí una clara la voluntad de violación del principio de autoridad atribuible a ella, cuyo testimonio de cargo no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, ya que, además de no ratificar ni recordar nada el día del juicio oral, reconoció expresamente que ella ideó un sistema para, vigente la orden de alejamiento y a su iniciativa, por urgencia de la salud de los menores, llamarle ella a él.

Indicaba que, a mayor abundamiento, la llamada a la guardia civil fue del equipo VIOGEN y no de la señora Maite , que acudió para una visita programada, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 360/2017 con fecha 3 de octubre de 2017, por la cual se condenaba al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a Maite a menos de 200 m de cualquier lugar en que se encontrase, así como de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses y al abono de las costas procesales causadas, sentencia que fue dictada por estricta conformidad de las partes y obra a los folios 48 a 51 de las actuaciones; la diligencia de requerimiento efectuado personalmente al acusado el mismo día, obrante al folio 53, en que se le requería para que cumpliese la pena de prohibición de aproximación a Maite , con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, quebrantamiento que se produciría incluso aunque contase con el consentimiento de la perjudicada, que obra al folio 53; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 66 y 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, habida cuenta de que tanto en su declaración en sede judicial como en el plenario el acusado manifestó que conocía la existencia de la pena de prohibición de aproximación existente respecto de Maite , que le fue notificada personalmente, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, incluso aun cuando contara con el consentimiento de la víctima.

Reconoció también que el día 4 de enero estaba con ella y manifestó que tenían un pacto por el que, si le pasaba algo a alguno de sus hijos, él le hacía dos llamadas y ella se la devolvía, lo que ella reconoció en el acto del juicio oral, y que ese día le iba a entregar unas medicinas para su hija, extremo este último que no ha quedado en absoluto acreditado, ni siquiera la estancia de la niña en el hospital, pese a lo fácil que hubiera sido acreditarla documentalmente, y la mera existencia de un pacto de comunicación entre ambos supone una flagrante vulneración de los términos de la resolución judicial por la que se le prohibía aproximarse y comunicarse con Maite .

Lo cierto es que el día 4 de enero 2018, sobre las 13 horas, el acusado fue sorprendido por agentes de la guardia civil en la cafetería del HOSPITAL000 , no respondiendo evidentemente la estancia en la cafetería del hospital a ningún motivo de urgencia ni a la necesidad de entregar ninguna medicina o de recoger ninguna tarjeta sanitaria, tarjeta a la cual no hizo referencia en su declaración en sede judicial y, por otra parte, las medicinas podían haber sido compradas por la propia Maite .

En todo caso, como indicaba en su sentencia el Juzgador a quo, el acusado podía haber recogido la tarjeta sanitaria de la menor o dejado las medicinas para la misma sin necesidad de vulnerar la pena de alejamiento impuesta, escapando a toda justificación que se sentara con la perjudicada en una cafetería para tomar algo, en lugar de recoger la tarjeta y abandonar el lugar.

Por otro lado, Maite manifestó en el plenario que no recordaba prácticamente nada de lo acaecido ese día, ni siquiera las manifestaciones que efectuó ante efectivos de la guardia civil, si bien, como consta a los folios 3 y siguientes del atestado, fue ella la que llamó a la guardia civil para indicarles que estaba en el Hospital de HOSPITAL000 y que el denunciado estaba con ella, que ella le había dicho que iba a ir al mismo y que éste le respondió que iba para allá, por lo cual decidió llamar a la guardia civil a fin de que se procediera por el quebrantamiento de la orden, añadiendo que quería que el acusado la dejara en paz y respetara la orden que tenían en vigor y que se tomaran las medidas oportunas, lo cual excluye tajantemente el supuesto consentimiento de la víctima que, en todo caso, según ya antigua y reiterada jurisprudencia, sería irrelevante.

Las manifestaciones de la misma en el plenario, tras acogerse en sede judicial a su derecho a no declarar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fueron evidentemente evasivas, en un intento de exculpar a su ex pareja sentimental, no resultando en absoluto verosímiles.

En cambio, en el acto del juicio oral la agente de la guardia civil con carnet profesional NUM000 ratificó lo consignado en el atestado, esto es, que fue Maite quien les dijo que el acusado le había dicho que iba a ir al Hospital de HOSPITAL000 , tras enterarse de que ella iba a ir también, que él se encontraba en compañía de ella y que ella quería que respetara la orden que tenían en vigor y la dejara en paz.

Por todo ello, habiendo quedado plenamente acreditado que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la pena por la que se le prohibía aproximarse y comunicarse con su ex pareja y habiendo sido requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, especificándose en la diligencia de notificación y requerimiento que incurriría en dicho delito aun cuando la víctima prestara su consentimiento, ha quedado acreditada más allá de toda duda la intención del acusado de quebrantar la pena impuesta.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 18/2018 con fecha 25 de enero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causada en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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