Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 112/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100331
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1710
Núm. Roj: SAP MU 1710/2018
Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2012 0413845
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2018
Delito: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Recurrente: Romeo
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA FELICIANA AZNAR MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 345 /2018
En la ciudad de Murcia a 5 de septiembre de 2018.
Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de amenazas en el ámbito
familiar (violencia de género) contra don Romeo , acusado cuya representación procesal formula recurso de
apelación, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular,
doña Angelica .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
rollo RP nº 112/2018, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 20 de junio de 2018, procediéndose, en el
día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2018, estableciendo como probados los siguientes hechos: «Se dirige la acusación contra Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales que contrajo matrimonio con Angelica , si bien su relación matrimonial desde el año 2011, tras veintitrés años de matrimonio, había empeorado.
En la mañana del 8-9-12 el acusado que se encontraba en el domicilio conyugal sito en CALLE000 de San Javier, con ánimo de dominación machista y con intención de infundir temor le dio a Angelica 'en tus manos está la cosa o te enderezas y estás en tu sitio o cojo una pistola y hago una locura.'».
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que debo condenar y condeno a Romeo como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del CP, concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 7 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 7 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Angelica y costas procesales.».
TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado don Romeo , al que se opusieron tanto el fiscal como la acusación particular.
CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal justificando la misma en base a la testifical de la propia víctima, Angelica , en cuya persistente versión de los hechos no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar, ni que pretenda perjudicar al acusado. Explica la sentencia, que dicha versión es corroborada por la declaración del propio acusado que reconoce expresamente haber proferido la expresión amenazante por la que se le condena «en tus manos está la cosa o te enderezas y estás en tu sitio o cojo una pistola y hago una locura.» Recha za la juzgadora la excepción de prescripción alegada, dado el carácter de delito menos grave por el que se le condena.
Exami na con detalle tanto la versión facilitada por el acusado como su comportamiento, concluyendo que la primera no resulta ni lógica ni razonable, por imprecisa, y que el segundo denota un ánimo de dominación machista, pues la finalidad de la amenaza era que la mujer volviera a dedicarse a la casa, dejando su trabajo porque el acusado no quería que se relacionara con otras personas, y todo ello por celos, razón por la que controlaba la hora de entrada y de salida del trabajo de su mujer insistiendo en llevarle al trabajo en coche a pesar de que ella podía conducir. Es decir, la finalidad de esa amenaza era que la testigo volviera a casa y dependiera de nuevo del acusado.
SEGUNDO: Dicha resolución es recurrida por el apelante fundamentándolo, en síntesis, en dos motivos de impugnación: 1.- La prescripción del delito por el que ha sido condenado Romeo .
Argum enta el apelante que los hechos tuvieron lugar en el año 2012 por lo que al haber transcurrido 6 años y medio desde los mismos, tratándose de delito menos grave que prescribe a los 5 años, y no haberse interrumpido, el delito estaría prescrito, máxime cuando entiende que, de acuerdo con la pena, nos encontramos ante un delito leve, cuya pena prescribiría en todo caso al año, de conformidad con el referido art. 131 CP y el art. 33.4 CP.
2.- Error en la valoración de la prueba motivado porque: - La declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
- Vulne ración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido.
El segundo motivo de impugnación lo desarrolla el apelante ampliamente, reproduciendo lo declarado tanto por la denunciante como por el acusado en el plenario, con extensas referencias al material obrante en la causa, para concluir que en la víctima no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgarle valor incriminatorio, fundamentalmente por sus contradicciones y por la existencia de un ánimo de venganza en su actuación.
Igual mente disiente del valor intimidante que la juzgadora otorga a la expresión por la que se condena a Romeo , insistiendo en que Romeo reconoce que dijo dicha expresión en un momento de enfado, pero que en ningún momento manifiesta que esa amenaza iba destinada a causar un mal a doña Angelica o a sus hijos, solo manifiesta que «en un momento que estás caliente dices locuras», pero nunca dice que la amenaza iba destinada a causarle un mal a ella y manifiesta, además, que está muy arrepentido y que no quiere saber nada de ella.
Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente del delito de amenazas, con imposición de las costas a la denunciante.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso, con argumentos que se reseñarán, dando respuesta a cada uno de los dos motivos de apelación invocados de contrario.
TERCERO: Reexa minadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos en lo que se asienta: 1.- Respecto de la prescripción invocada, el delito de amenazas por el que se condena a Romeo (171.4 CP), como menos grave, tiene un plazo de prescripción de cinco años conforme al 131 del CP en su redacción vigente tras reforma operada por LO 5/2010 de 20 de junio, como bien recuerda la juzgadora, y no ante el delito leve del art. 171.7 CP sin que en la causa existan periodos de paralización de las actuaciones que justifiquen la prescripción demandada.
Ciert o es que la causa se ha retrasado en su tramitación, pero ello ha conllevado que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en la sentencia.
2.-Ta mpoco concurre error alguno en la apreciación de la prueba. La resolución impugnada fue adoptada por la magistrada después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado y de la denunciante, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
CUARTO: Al respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo ( STS 381/2016 de 4 de mayo) ha venido diciendo, de forma reiterada, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, máxime cuando puestas éstas por la defensa en el plenario -a través del expediente del artículo 714 Lecrim-, la denunciante dio cumplida respuesta a cada una de ellas, como se aprecia en el visionado del plenario, sin que se aprecie móvil espurio en la denunciante cuando la denuncia se interpone el mismo día en que suceden los hechos.
Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible, sino creíble.
Y en el caso la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por la magistrada de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando los testimonios vertidos en el plenario, en especial el del acusado, que corrobora la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima, quedando destruida la presunción de inocencia de Romeo como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por éste resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, dado que la expresión es objetivamente intimidante, apareciendo acreditada la intención con la que se profirió del resto de circunstancias que rodean lo acontecido, tal y como detalla la sentencia impugnada, constituyendo una evidencia del ánimo intimidante con el que al profirió el que Romeo manifieste que se «encuentra arrepentido», aun cuando no fue capaz de explicar con claridad, en el plenario, lo que realmente quería decir con la expresión «enderezar», tal y como subraya la acusación.
Y es que el apelante lo que pretende es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.
En conclusión, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la magistrada de instancia, y como el fiscal y la acusación particular ponen muy correctamente de manifiesto en sus informes contrarios al recurso, la declaración de la víctima es clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma.
QUINTO: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, es el adecuado, es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento antes reseñado, el día 12 de abril de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
