Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1072/2018 de 14 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100382

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1999

Núm. Roj: SAP TF 1999/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001072/2018
NIG: 3802343220180002187
Resolución:Sentencia 000345/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000599/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Denunciante: Angelina ; Abogado: Felisa Mendoza Negrin
Apelante: Isaac ; Abogado: Paulette Del Valle Gozalo Perez
Perjudicado: Jenaro
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2018.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio Inmediato por Delito Leve 599/2018
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , y habiendo sido parte, de un lado y como
apelante D. Isaac , y siendo parte apelada D.ª Angelina , en representación de su hijo menor Jenaro ,
interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de delitos leves con fecha de 28 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Isaac como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, ciento cincuenta euros), y a que indemnice a Jenaro , en la persona de su representante legal, en la cantidad de treinta euros.

Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.

2º) No se acuerda pena accesoria de alejamiento.' .



SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, a la salida del IES DIRECCION001 , en DIRECCION000 , el hermano de Lourdes , junto con unos amigos, se acercó a Jenaro , y le dijo que tenían que hablar, ya que este último había tenido problemas con su hermana. En esto apareció el padre de Lourdes , Isaac , y se dirigió Jenaro , diciéndole con intención intimidatoria, tras cogerle fuertemente del cuello, y llevarlo a un aparte, que 'como volviera a meterse con su hija y su familia le iba a dar una hostia que se iba a enterar', todo ello en presencia de numerosos alumnos del centro escolar.

Como resultado de lo expuesto Jenaro sufrió un eritema en la parte posterior del cuello que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y un día, durante el que no estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales. '.



TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 1072/2018, y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar la parte apelante aduce la nulidad de la sentencia apelada, al amparo de lo establecido en el artículo 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de motivación e incongruencia, al resultar condenado su representado a tenor del Fallo de la misma como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , mientras que en la Fundamentación Jurídica se expone que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito leve de lesiones sino de un delito leve de amenazas.

Si bien se aprecia tal aparente contradicción en el redactado de la resolución impugnada, sin embago no cabe aceptar la pretensión de nulidad. Los términos de la sentencia resultan claros y congruentes, en cuanto, tras valorar la prueba practicada y determinar los hechos considerados acreditados, se reputa que los mismos no integran un delito leve de lesiones sino un delito leve de amenazas, anudándose la responsabilidad civil consistente en la indemnización por las lesiones presentadas por el menor perjudicado expresamente a ese delito leve de amenazas, por lo que la dicción literal del Fallo resulta un claro error de naturaleza material o tipográfica cuya subsanación pudo haberse interesado por la parte y que, en todo caso, puede en cualquier momento realizarse de oficio por el órgano judicial. No concurre, en definitiva, tal supuesta carencia de motivación o incongruencia que propicie la declaración de nulidad pretendida.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, y con carácter alternativo, se aduce por la parte apelante error en la apreciación de la prueba, arguyendo que la prueba practicada no permite tener por acreditado que la denunciante desplegara un comportamiento intimidatorio dirigido a atemorizar o amedrentar a su oponente, pues únicamente se cuenta con ello con el testimonio del menor Jenaro , quien asegura que el apelante le dijo que le iba a dar 'una hostia', lo cual niega el denunciado y además no fue escuchado por ninguno de los presentes en el incidente. Alega que D. Isaac , al observar que podría producirse una pelea decidió separar al que se encontraba en una situación de inferioridad, en este caso Jenaro .

La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso.

Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte del denunciado ahora apelante de una conducta amenazante hacia el menor el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 171.7 del Código Penal . Como indica la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones practicadas en el plenario, con apoyo en los dictámenes médicos obrantes en la causa, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, la juzgadora de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a la declaración prestada por la denunciante. Debe compartirse el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para otorgar credibilidad al testimonio del menor Jenaro . Así, si bien es cierto que ningún testigo escuchó la expresión que dirigió el denunciado hacia este menor, sí que han confirmado Alonso , Ambrosio y Valle , que apreciaron que el día de autos el denunciado, padre de Isaac se acercó al grupo y agarró por el cuello a Jenaro . Si bien la testigo Valle añadió que no le cogió por la nuca fuertemente, Alonso y Ambrosio sí que refieren que le asió con fuerza de manera que Jenaro no podía mover la cabeza. Tal declaración inculpatoria se encuentra respaldada por la prueba pericial médico-forense , e incluso por el mismo reconocimiento por parte del ahora apelante de la existencia de una discusión el día de autos. En efecto del parte médico de lesiones y del informe forense obrante en autos se revela que el menor Jenaro sufrió lesiones consistentes en eritema en la parte posterior del cuello, resultado poco compatible con una mera acción de protección hacia el mismo, como alega el denunciado. Por tanto, debe concluirse que la conducta del apelante estuvo presidida por la intención de intimidar o atemorizar a un menor de edad en el curso de una disputa, resultando por tanto creíble la versión ofrecida por este acerca de las palabras que le dirigía el denunciado mientras le asía con violencia del cuello. Tal comportamiento ha sido valorado correctamente por la juzgadora de instancia como constitutivo de un delito leve de amenazas.

Se cuestiona en último lugar, la condena por responsabilidad civil derivada de la indemnización en concepto de las lesiones sufridas por el menor. Toda vez que se ha considerado que la contención física a la que el denunciado sometió el menor quedaría subsumida en la acción intimidatoria ya penada y no dar lugar a una condena independiente por el delito de lesiones, resulta correcta la indemnización por vía de responsabilidad civil causada por la acción delictiva, fijada en un importe moderado de treinta euros atendiendo al día que tardó en sanar el menor, y que debe ser confirmado.

Debe, pues, desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.