Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 808/2018 de 05 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100434
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6153
Núm. Roj: SAP V 6153/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2015-0003868
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000808/2018- -
Dimana del Nº 000025/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 345/2018
En Valencia, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
D. JAVIER ALONSO GARCÃ?A, Magistrado suplente, ponente de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valencia constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 4 de Liria en el juicio sobre delitos leves nº 23/2015 , habiendo sido partes en el recurso como
apelante D. Hermenegildo , defendido por el Letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, y como parte apelada
las denunciantes y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Sobre las 11,50 horas del día 25 de marzo de 2015, Hermenegildo coincidió con Carolina a la entrada de la vivienda que esta compartía con Concepción , en la CALLE000 número NUM000 de Vilamarxant; como quiera que existía una deuda de estas por un alquiler pactado con la madre del señor Hermenegildo , se produjo una discusión en la que, finalmente y tras haberse intercambiado palabras entre las que no está acreditado se vertieran expresiones claramente amenazantes o injuriosas, el señor Hermenegildo empujó a la señora Carolina , provocándole un golpe contra la pared del que fue asistida por servicios sanitarios de urgencia, apreciándose un ' ligero eritema y tumefacción en cara posterior de brazo izquierdo '.'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Hermenegildo , como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, imponiéndole la pena de MULTA DE UN MES (30 DÍAS), con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas de este procedimiento. Por vía de responsabilidad civil, Hermenegildo deberá indemnizar a Carolina en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), por las lesiones que le produjo.'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes (tras la nulidad acordada por auto de 27-11-17 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, por lo que el número actualmente procedente es de juicio por delitos leves y no de ejecutoria), por el letrado de D. Hermenegildo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso, dándose trámite al mismo y elevando las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibidos los autos objeto de apelación y formado el correspondiente rollo, se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado suplente D.
JAVIER ALONSO GARCÃ?A.
II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene en el recurso en primer lugar, bajo epígrafe de error en la apreciación de la prueba y ausencia de prueba de cargo con vulneración del artículo 24 CE , que la condena se basa únicamente en las declaraciones de las denunciantes que además son pareja sentimental otorgándoles prevalencia sobre la del denunciado sin reunir los requisitos jurisprudenciales para supuestos en que sean la única prueba, y que sucediendo los hechos en sitio céntrico y por la mañana deberían existir más testigos, concluyendo que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en segundo lugar, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba y ausencia de requisitos para que las declaraciones de las denunciantes desvirtúen la presunción de inocencia, se alega su incredibilidad subjetiva (por resentimiento hacia el recurrente a causa de la deuda discrepante con la madre y por ser pareja denunciando ambas pero absolviéndose de las amenazas cuando para ambos tipos penales la prueba se sustenta principalmente en las declaraciones de éstas), falta de verosímilitud (al no ser explicable que se alegue miedo habiendo vivido al lado muchos años y no aportando prueba) y contradicciones graves (por no ser explicable que con esa hora y lugar no existan más testigos, sin acudir la Policía Local y no llamando a declarar a personas como la cartera que pasaba por allí); en tercer lugar, bajo el epígrafe de falta de prueba de la causa o realidad de las lesiones, se alega que no quedó probado que la lesión correspondiese a un empujón del recurrente, que la médico redactora del parte no acudió a la vista no explicando si podían corresponder a un traspiés por cuanto un empujón sin duda debió provocar un ligero hematoma en la parte delantera del cuerpo no recogiéndose en el parte tal hematoma ni síntoma objetivo de empujón alguno, que tardaron dos horas en acudir al médico y que pese a que la sentencia recoge dudas incluso de preterintencionalidad falla en contra del recurrente, tras lo cual interesa sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones formuladas, el recurrente propone, respecto a las declaraciones y resto de prueba practicada en el plenario, una distinta valoración, que según su criterio, debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la apreciación de la prueba en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim ., debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación -que adquiere especial relevancia en la prueba personal-, salvo que concurra arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso, a la vista del análisis que se efectúa en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, en que se hace referencia a las pruebas practicadas, señalando la mayor firmeza y consistencia de la declaración de las denunciantes frente a la del denunciado que reconoce tener un gran enfado por el impago de las rentas, así como el carácter inmediato y determinante del parte de asistencia sanitario. Los argumentos del recurrente en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que dicha valoración resulte arbitraria o irracional, sino que el recurrente simplemente propone una valoración distinta, cuestionando la eficacia probatoria del parte (con argumentos especulativos -como que un empujón debería provocar hematoma en la parte delantera del cuerpo- o erróneos -como que las denunciantes tardaron dos horas en ir al médico, siendo que presentaron denuncia y además la hora que consta en los partes remitidos es la de asistencia sanitaria-), o la credibilidad de las declaraciones (con argumentos especulativos -como que debería haber más testigos- o que no constan como probados -como que las denunciantes son pareja o que la cartera del pueblo pasaba por allí-); en relación con esta última cuestión, debe recordarse que, en lo que se refiere a las pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de la credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada. Por último, debe señalarse, en cuanto al argumento de que la sentencia recoge dudas incluso de preterintencionalidad, que el recurrente no señala la frase o párrafo de la sentencia en que a su entender aparecen tales dudas, resultando que sólo las refiere de forma expresa a la preterintencionalidad -que en su modalidad homogénea se refiere a la producción de un resultado de mayor gravedad que el perseguido-, lo que no afecta a la autoría y de hecho la sentencia, considerando que las lesiones pudieran haberse producido de forma preterintencional y en momento de acaloramiento del denunciado en la discusión, señala que impone la pena mínima.
En definitiva, las razones expuestas en sentencia se hacen propias de este tribunal, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado de D. Hermenegildo , contra la sentencia número 51/2017 de fecha 3 de marzo de 2017, en juicio sobre delitos leves 23/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Valencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
