Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 893/2018 de 05 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100323
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2804
Núm. Roj: SAP V 2804/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Apelación Penal Delitos Leves nº 893/18
Delitos leves 00676/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4de Sagunto
SENTENCIA Nº 345/2018
________________________________
Dª. Olga Casas Herráiz
________________________________
En Valencia a de 5 de junio de 2018
La Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia Sra. Olga Casas Herráiz, constituida
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre Delitos Leves,
procedentes del Juzgado De Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sagunto y registrados en el
mismo con el número 00676/2017, correspondiéndose con el rollo número 000893/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Estibaliz , defendida por el Letrado Dª. Paula
Grau Belda, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 26/07/2017, se produjo una discusión entre los denunciantes y Estibaliz , ex pareja sentimental de uno de los denunciantes y su nuera Herminia , momento en el que ambas intentaron agredir a Justa y para evitarlo Jorge , se puso en medio de la discusión y fue golpeado y arañado en el cuello por Estibaliz , mientras Herminia le golpeaba por la espalda, al tiempo que les decían: 'puta, guarra' y otros insultos. Jorge , sufrió lesiones que obran al parte de sanidad y por las que reclama..'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estibaliz y Herminia como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, imponiéndole a cada una de ellas, una pena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios, sumando un total de 120€, más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e indemnizando al perjudicado Jorge en la cantidad de 350,00€ conforme al parte de sanidad y pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estibaliz y Herminia como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, imponiéndole a cada una de ellas, una pena de multa de 30 días a razón de 3 euros diarios, sumando un total de 90,00€, más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Estibaliz , defendida por el Letrado Dª. Paula Grau Belda.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado se funda en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba.
Falta de actividad probatoria de cargo Vulneración del principio de presunción de inocencia a consecuencia de la insuficiencia de la prueba.
Interesaba que, con estimación del recurso se dicte nueva resolución por la que se absuelva a la recurrente del delito leve de lesiones y del delito leve de injurias por los que ha sido condenada.
SEGUNDO.- Examinada la grabación del acto del juicio, debe concluirse que sí existió prueba, que la prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita)., La prueba de cargo, realmente existente y lícita, es bastante para justificar la condena (prueba suficiente)., y la prueba practicada ha sido tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Los razonamientos del recurso aluden a la suficiencia de la prueba practicada, sin embargo el desarrollo del motivo gira en torno a la valoración de la prueba en cuanto que señala que no concurriría intencionalidad en el lanzamiento del vaso.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto del juicio no podemos sino desestimar el motivo de recurso, efectivamente, el juzgador a quo dispuso de prueba suficiente practicada en el acto del juicio para dar lugar a los pronunciamientos de condena que se recurren, consta parte de asistencia médica de fecha 26 de julio de 2017, el mismo día en que ocurrieron los hechos denunciados y siendo pocas horas después de acontecidos los hechos denunciados, pues el perjudicado reside en Archena, Murcia, y tras ser agredido marchó a su lugar de residencia, donde fue asistido, en dicho parte se objetiva que el denunciante presentaba lesiones con arañazos en la espalda, abdomen, cuello y antebrazos, refiriendo también dolor torácico, lesiones compatibles con la forma de producirse la agresión según los denunciantes.
El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).
En el caso que nos ocupa, pese a la insistencia de la recurrente en sostener la ausencia de prueba o la insuficiencia de la misma, lo bien cierto es que el juzgador a quo dispuso en el acto del juicio de prueba bastante para superar el principio de presunción de inocencia que ampara a la recurrente, así juntao a la existencia indubitada de las lesiones, objetivadas por el parte de asistencia médica al cual se ha hecho referencia, debe unirse la existencia de informe médico forense sobre la determinación de las lesiones y los días necesarios para su sanidad, al tiempo que se dispuso de prueba de carácter personal, consistente en el testimonio del lesionado y denunciante Jorge , siendo también testigo de los hechos Romeo , quien depuso en el acto del juicio manifestando como vio tanto la discusión, como la agresión e insultos que fueron denunciados por el Sr.
Jorge . El juzgador a quo, ha razonado adecuadamente, en base a la prueba practicada en el acto del juicio, cómo los hechos atribuidos a la recurrente han sido acreditados, siendo que las conclusiones del juzgador a quo en la valoración de la prueba no resultan ni absurdas, ni ilógicas ni arbitrarias. De otro lado no resultó posible conocer la versión de los hechos de la denunciante en cuanto que hallándose convenientemente citada para el acto del juicio no compareció el día y hora señalados. La consecuencia de lo expuesto ha de ser necesariamente la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas causadas no se imponen.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz , defendida por el Letrado Dª. Paula Grau Belda, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 000676/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4de Sagunto .
SEGUNDO.- CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO.- Las costas causadas no se imponen.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
