Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 466/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100224
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2230
Núm. Roj: SAP V 2230/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-2-2017-0007620
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000466/2018-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES núm. 001832/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA
Apelante/s: Isidora
Procurador: NOGUEROLES PEIRO, RAFAEL
Letrado: GARCIA CAMARENA, JOSE ENRIQUE
Apelado/s: Jesús María
Procurador: VILLAESCUSA SOLER, JOAQUIN MANUEL
Letrado: VALCARCEL RODRIGUEZ, ANTONIO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 000345/2018
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
DOÑA ALICIA AMER MARTIN , Magistrada de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito
Leve nº 1832/2017, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDÍA sobre delito leve de
AMENAZAS Y LESIONES, correspondiéndose con rollo de apelación juicio sobre delitos leves 466/2018 de
la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Isidora representada por el procurador D.
Rafael Nogueroles Peiro y defendida por el Letrado D. José Enrique García Camarena. Y en calidad de
apelado, Jesús María , representado por el procurador Joaquín Manuel Villaescusa Soler y defendido por
el Letrado D. Antonio Valcárcel Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL representado por D. Francisco Canet
Alemany.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 20 de septiembre de 2017 sobre las 18:00 horas, la denunciante Dª. Isidora compareció en la comisaria de Policíade Gandía y formuló denuncia verbal contra el denunciado D. Jesús María por amenazas y agresión.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús María de un delito leve de lesiones y de amenazas declarando las costas procesales de esta causa de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Isidora se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO . - Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Gandía, en fecha 17 de noviembre de 2017 por la que se absolvía al denunciado por delito leve de amenazas y lesiones, alegando en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO .- En cuanto a la impugnación basada en el error en la apreciación de la prueba, se ha de partir de que se encuentra consolidada la doctrina en orden a que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
TERCERO. - En la sentencia impugnada se recoge en su fundamento de derecho primero el análisis de la prueba personal llevada a cabo en la vista oral junto con la documental aportada por la denunciante, alcanzando la conclusión de la no existencia de suficiente prueba de cargo con la que poder enervar el principio de presunción de inocencia.
En dicho fundamento no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos que puedan dar lugar a dejar sin efecto el criterio en orden al pronunciamiento absolutorio formulado, toda vez que si bien se reconoce que la denunciante reprodujo en el plenario los hechos contenidos en la denuncia formulada, no lo es menos que la misma se encuentra inmersa en constantes disputas con la vecinos del inmueble donde reside, constando en 19 procedimientos penales en los que figura tanto como denunciante como denunciada, lo que pone de relieve el hecho de la duda introducida en la sentencia en orden a considerar que se produjeron y como se produjeron los hechos, lo cual supone, tal y como se recoge que no se haya conseguido el convencimiento para el Juzgador de lo realmente acontecido y consecuentemente la necesaria absolución del denunciado.
De otro lado dicho razonamiento no se aparta de en cuanto en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, por todo lo cual se debe confirmar en esta sede.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Isidora representada por el procurador D.Rafael Nogueroles Peiro y defendida por el Letrado D. José Enrique García Camarena. Y en calidad de apelado, Jesús María , representado por el procurador Joaquín Manuel Villaescusa Soler y defendido por el Letrado D. Antonio Valcárcel Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL representado por D. Francisco Canet Alemany.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 20 de septiembre de 2017 sobre las 18:00 horas, la denunciante Dª. Isidora compareció en la comisaria de Policíade Gandía y formuló denuncia verbal contra el denunciado D. Jesús María por amenazas y agresión.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús María de un delito leve de lesiones y de amenazas declarando las costas procesales de esta causa de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Isidora se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO . - Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Gandía, en fecha 17 de noviembre de 2017 por la que se absolvía al denunciado por delito leve de amenazas y lesiones, alegando en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO .- En cuanto a la impugnación basada en el error en la apreciación de la prueba, se ha de partir de que se encuentra consolidada la doctrina en orden a que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
TERCERO. - En la sentencia impugnada se recoge en su fundamento de derecho primero el análisis de la prueba personal llevada a cabo en la vista oral junto con la documental aportada por la denunciante, alcanzando la conclusión de la no existencia de suficiente prueba de cargo con la que poder enervar el principio de presunción de inocencia.
En dicho fundamento no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos que puedan dar lugar a dejar sin efecto el criterio en orden al pronunciamiento absolutorio formulado, toda vez que si bien se reconoce que la denunciante reprodujo en el plenario los hechos contenidos en la denuncia formulada, no lo es menos que la misma se encuentra inmersa en constantes disputas con la vecinos del inmueble donde reside, constando en 19 procedimientos penales en los que figura tanto como denunciante como denunciada, lo que pone de relieve el hecho de la duda introducida en la sentencia en orden a considerar que se produjeron y como se produjeron los hechos, lo cual supone, tal y como se recoge que no se haya conseguido el convencimiento para el Juzgador de lo realmente acontecido y consecuentemente la necesaria absolución del denunciado.
De otro lado dicho razonamiento no se aparta de en cuanto en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, por todo lo cual se debe confirmar en esta sede.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isidora contra la sentencia núm.443/17 de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento por delito leve 1832/17, del Juzgado de instrucción núm. 1 de Gandía , la cual SE CONFIRMA declarando las costas causadas de oficio Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, la pronuncio, la mando y la firmo

